REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 17 de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-U-2013-000252
PARTES:
DEMANDANTE: HOTEL PUNTA PALMA, C.A
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR)
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Vistos el escrito de prueba presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-09-2016 por el abogado LUIS VILLARROEL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Hotel Punta Palma, C.A., el cual promueve: DOCUMENTALES e INSPECCIÓN JUDICIAL.

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para Admitir o no el escrito de Promoción de Pruebas y no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, siendo hoy el último de los tres (3) días de despacho para providenciarlas, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión en la siguiente forma:

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
CAPITULO
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

La representación judicial de la contribuyente HOTEL PUNTA PALMA, C.A., promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copias simples de los siguientes documentos:

1.- Resolución de Ajuste y de Imposición de Sanciones. (folios 12 al 15).

2.- Constancia de fecha 06-11-2013, expedida y suscrita por la Directiva del Sindicato de Trabajadores de Hotel Punta Palma. (folio 16)

3.-Cuadro Resumen correspondiente al periodo fiscalizado por INATUR (junio 2009 hasta junio 2013) (folio 17)

4.- Cinco legajos por año de liquidaciones con los Balances y Resultados y las constancias de pagos de todos los periodos fiscalizados por INATUR. (folios 23 al 120).

5.- Resumen de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo junio 2009 hasta junio 2013, que a su vez es el resumen del Libro de Ventas de Hotel Punta Palma, C.A., sobre el cual INATUR determinó el 1% de contribución. (folios 121 al 169)

6.- Comprobante de pago de Bs. 4.047,48. (folio 170)

7.-Libro de Venta en Digital, en cincuenta y tres (53) folios correspondiente al mes de noviembre de 2012. (folios 171 al 223)

8.- Convenciones Colectivas de Trabajo vigente desde enero 2009 hasta el 2012 en adelante. (folio 275)

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN las pruebas documentales señaladas en el particular primero del presente fallo, los cuales se encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.

En relación a la evacuación de la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por el abogado LUIS VILLARROEL, actuando en su carácter de Representante de la contribuyente HOTEL PUNTA PALMA, C.A., la misma señala: “Con fines de evitar el traslado de una importante cantidad de documentos originales que corresponden a cuatro (4) años de facturación de alimentos y bebidas; promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial sobre las facturas emitidas por la Sociedad mercantil Hotel Punta Palma, C.A., correspondiente a los meses de; junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, septiembre, noviembre y diciembre de 2010; febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012; las cuales se encuentran en la Oficina de Administración de Hotel Punta Palma, ubicada en la avenida La Península, Cerro El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui. ” Ahora bien, sobre este particular la sentencia Nº 01752 de fecha 11-07-2006, del Tribunal Supremo de Justicia cual la Sala Político Administrativa expresó:
Respecto a la apelación ejercida en contra de la admisión de la inspección judicial promovida, se observa:
En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente promovió una inspección judicial sobre sus Libros Diario, Inventario y Mayor, con el objeto de que se deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción.
Al respecto, se ha pronunciado esta Sala en casos similares (ver sentencias N° 0760 de fecha 27-05-2003 y N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002), y así lo reitera en esta oportunidad, que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende realizar una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.
Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la prueba admitida, contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil promovente, en el escrito de contestación a la apelación y, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de enero de 2003 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida. Así se declara.
Vista la Sentencia anteriormente transcrita, y analizado el medio probatorio utilizado por la parte recurrente, cabe destacar que el apoderada judicial debió recurrir a unos de los medios de pruebas más sencillos y de igual credibilidad en el proceso, tal como la prueba de experticia contable visto que según el señalamiento realizado por la misma la pretensión de esta prueba de inspección judicial es demostrar certeramente diferencias que en ningún caso deben ser consideradas como ilícitos tributarios, sino que solo significan el valor del diez por ciento (10%) de recargo en las facturas sobre el consumo en bares y cocina, lo cual corresponde exclusivamente al personal prestador de los servicios en las áreas de Bares, Restaurantes, Banquetes y la Cocina del Hotel Punta Palma, C.A, que se encuentran el poder de la contribuyente, por lo que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los documentos sobre los cuales se pretende realizar una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba de experticia contable, pudiendo traerlos a los autos mediante informe de la referida experticia.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declarar Inadmisible la respectiva prueba promovida de Inspección Judicial.
Ahora bien, este Tribunal Superior, ordena librar Boleta de Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndole saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (17-10-2016), siendo las 11:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.
FAFV/YP/gi