REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO. BP02-U-2015-000016
VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 12-02-2015, por el ciudadano CARLOS MARX LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.341.867, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24-01-2001, bajo el Nro. 1, Tomo A-5, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30772783-7, domiciliada en la calle Sucre Local Nº 8-42 Sector Barrio Sucre, Estado Anzoátegui, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0702 de fecha 30-09-2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/RNO/DSA/2011-062-03024 de Fecha 30-05-2011, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF.2.717.970,00) por concepto de Multas, Impuestos e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24-02-2015, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República y al Seniat Región Nor-Oriental. F. 103 al 106.
En fecha 04-03-2015, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita a este Despacho se le designe correo especial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. F. 107 al 109.
En fecha 28-05-2015, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la representación de la recurrente en la cual solicitó se le designe correo especial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. F. 110 al 112
En fecha 16-03-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 362-2015, dirigida al ciudadano: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada. F. 113 al 114.
En fecha 19-03-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 364-2015, dirigida al ciudadano: Seniat Región Nor-Oriental debidamente practicada. F. 115 al 116.
En fecha 30-03-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 363-2015, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República, debidamente practicada. F. 117 al 118.
En fecha 11-05-2015, se dictó auto en el cual el Juez Frank Fermín se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron Boletas de Notificación respectivas. F. 119 al 121.
En fecha 28-05-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 966-2015, dirigida a la contribuyente debidamente practicada. F. 122 al 123.
En fecha 19-03-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 967-2015, dirigida al ciudadano: Seniat Región Nor-Oriental debidamente practicada. F. 124 al 125.
En fecha 06-07-2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000180, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se procedió a librar Boleta de Notificación N° 1481-2015, dirigida a la Procuraduría General de la República a los fines de notificar sobre la presente admisión. F 126 al 129.
En fecha 28-07-2015, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la recurrente, asimismo se dejó expresa constancia que las mismas fueron extemporáneas por anticipadas. F. 130 al 134.
En fecha 12-08-2015, se dictó auto en el cual se le hizo entrega a la recurrente de un juego de facturas de los años 2006 y 2007. F. 135.
En fecha 05-10-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1481-2015, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República, debidamente practicada. F. 136 al 137.
En fecha 17-11-2015, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. F. 138 al 152.
En fecha 02-12-2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000388, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se libró Oficio Nº 2375-2015, dirigida a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificar de la presente admisión. F. 153 al 155.
En fecha 15-02-2016, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se le designe correo especial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. F. 156 al 158.
En fecha 01-03-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 2375-2015, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República, debidamente practicada. F. 159 al 160.
En fecha 15-06-2016, se dictó auto en el cual se agregó el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, asimismo se dejó constancia que la parte actora no presentó Escrito de Informes respectivo y se estableció el lapso legal para dictar sentencia. F. 161 al 176.
En fecha 28-06-2016, se dictó auto agregando el Escrito de Informes extemporáneo consignado por la recurrente. F. 177 al 196.
En fecha 28-07-2015, se aperturo una única pieza de anexos originales perteneciente al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la recurrente.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (DEBIDO PROCESO) EN EL PROCEDIMIENTO APLICADO, NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
2. FACTURAS RECHAZADAS POR FALTA DE COMPROBACION PERIODOS 2006 Y 2007.
3. DEL FALSO SUPUESTO INCURRIDO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
4. VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA SANCION PECUNIARIA (MULTA) Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE MI REPRESENTADA.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. DOCUMENTALES: DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original y copia del siguiente documento:
- Copia simple de la factura correspondientes a la compras hechas por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA., correspondiente al ejercicio fiscal 2006. Folios 91 al 95
- Copia simples de la factura correspondiente al año 2007la de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA. Folio 96 al 100.
- Diligencia practicada por ante la Gerencia de Servicio Jurídico del SENIAT, en su sede en Caracas, en fecha 24-05-2012, donde se consignan en esa oportunidad las mismas facturas de compra de los años 2006 y 2007. Folio 90
- Original y copias fotostáticas de los libros de compra de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA., correspondiente a los años 2006 y 2007.
- Copia de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al periodo fiscal que va de 01-01-2006 hasta el 31-12-2006. Nº 1090891060 de la AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA. Folios 141 al 142
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. MERITO FAVORABLE.
A todos los documentos cursante a los folios 51 a la 89, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 35 al 50 del 90 al 100 y del 141 al 142 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Asimismo, se le concede pleno valor probatorio a la pieza única de anexos originales, consignado en el presente asunto conjuntamente al Escrito de Pruebas de la recurrente.
Este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Resolución impugnada viola el principio constitucional del debido proceso (ii) si la Administración Tributaria Nacional no valoro las facturas aportadas por la recurrente en la etapa sumarial (iii) si la Administración Fiscal, incurrió en el falso supuesto de derecho y (iv) si la Administración Tributaria violó los principios Constitucionales de la Racionalidad y la Proporcionalidad.-
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24-01-2001, bajo el Nro. 1, Tomo A-5, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30772783-7, domiciliada en la calle Sucre Local Nº 8-42 Sector Barrio Sucre, Estado Anzoátegui, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0702 de fecha 30-09-2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/RNO/DSA/2011-062-03024 de Fecha 30-05-2011, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF.2.717.970,00) por concepto de Multas, Impuestos e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente al punto Nº 1:
“VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (DEBIDO PROCESO) EN EL PROCEDIMIENTO APLICADO, NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”.
“Mi representada denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental enmarcados en el Derecho a la Defensa, en tal sentido, solicitamos la Nulidad de la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2014/0702 de fecha 30/09/2014, notificada en fecha 19/01/2014, la cual confirma la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/062-03024, de fecha 30/05/2011, notificada en fecha 28/07/2011 la cual se dictó “inaudita parte”, es decir, sin valorar las pruebas solicitadas por parte de mi representada para desvirtuar el procedimiento administrativo, los cuales vulneran el Derecho a la Defensa de AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A..
(…)
En el caso de autos, la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y la Gerencia General de Servicios Jurídicos no valoraron las pruebas presentadas en sus momentos procesales respectivos y por ende no consideró la defensa de mi representada, las cuales anexaremos como prueba fundamental, en su momento procesal; pero si queda en evidencia que la Administración Tributaria no valoró las pruebas presentadas en sus oportunidades procesales tanto en la conformación y materialización del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/062-03024, confirmado en la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0702, de fecha 30/09/2014, notificada el 19/01/2005, los cuales anexamos los respectivos escritos de descargos en la fase de Sumario Administrativo y el escrito del Recurso Jerárquico, en el cual consta los anexos interpuestos o facturas probatorios, asimismo consignamos el auto de admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/1407, de fecha 29/09/2011, el cual anexamos marcado con la letra “F”, el cual establece textualmente:
“Admitido el escrito, esta Unidad Administrativa realizó su revisión y Advirtió la presentación de los documentos que constan en ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, remitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante el memorándum identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2011/04394, de fecha 23 de septiembre de 2011.”
Adicionalmente ciudadano Juez, consignamos una carta para dejar constancia de las pruebas presentadas, ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de fecha 24/05/2012, en la cual se deja constancia de las facturas de compra de mercancías entregadas vista contra original, la cual anexamos marcada con la letra “G y H”.
Como puede observar ciudadano Juez Superior Contencioso, la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y la Gerencia General de Servicios Jurídicos violentaron el derecho a la defensa de mi representada, al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas, obviando principios constitucionales enmarcados dentro del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el desconocimiento en el procedimiento establecido para la elaboración de un Acto Administrativo, conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario.
Ciertamente podemos apreciar que el procedimiento realizado por la División Jurídico Tributario al dictar la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2014/0702 de fecha 30/09/2014, notificada en fecha 19/01/2014, la cual confirma la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/062-03024, de fecha 30/05/2011, violentó el Principio de Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y Derecho a Ser Oído que tienen todos los administrados y los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitamos que los ACTOS ADMINISTRATIVOS DESCRITOS PREVIAMENTE SEAN DECLARADOS COMPLETAMENTE NULOS; los mismos encuadran perfectamente en los supuestos de hecho establecidos en los artículos 19 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos y artículo 240 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen:
(…)
Al respecto la Representación de la Nación alego lo respectivo en su Escrito de Informes a saber:
“Revisados de este modo los hechos relativos al caso y los alegatos expuestos en el escrito recursivo, quien aquí funge como apoderado de la República procede a emitir su parecer con respecto al asunto bajo análisis, como sigue:
Ahora bien, esta Representación Judicial estima conveniente señalar que, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.
Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocan en la aplicación de la norma jurídica.
Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
(…)
En consideración a lo planteado puede afirmarse, que la la Resolución de Jerárquico Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2014/0702 de fecha 30/09/2014, notificada en fecha 19/01/2014, la cual confirma la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/062-03024, de fecha 30/05/2011, mediante la cual determinó unas diferencias de impuesto, multas e intereses; goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, a través de este proceso jurisdiccional, al no haber aportado prueba alguna para refutarla.
Quien suscribe invoca de este modo la presunción de validez y legalidad que reviste a esta Resolución de Sumario Administrativo, toda vez que el recurrente, estando a derecho, no ejerció la carga probatoria que le correspondía, para enervar tal presunción. Con base en esta afirmación, la representación de la República ratifica en este acto de informes, todo el contenido en esta decisión administrativa, de la cual se proceden a transcribir sus fundamentos y los razonamientos en los cuales la misma se basó para sus conclusiones finales:
En cuanto a lo alegado por el recurrente que: “DEL FALSO SUPUESTO INCURRIDO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”
En tal sentido, es preciso aclarar lo siguiente la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada, y, más aún en el presente caso, en el cual nos encontramos con la presunción de veracidad de que gozan las actas fiscales.
Así las cosas, la carga probatoria recae sobre el contribuyente quien debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, con el fin de dejar sin efecto el acto objeto de impugnación. En el presente caso el representante de la contribuyente sólo manifiesta en el escrito recursorio que presentó documentación, la cual fue objetada y rechazada en la fase administrativa, por carecer de valor probatorio.
Esta alzada observa que el recurrente no aportó pruebas que sustentaran tal alegato, omitiendo la presentación de pruebas de valor que desvirtúen el contenido de la Resolución impugnada, por lo que de acuerdo al principio de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, lo alegado y no probado se tiene como si no hubiese existido.
Es así, como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el representante de la contribuyente antes identificada, quien debió demostrar con pruebas suficientes lo alegado en su escrito recursorio, a objeto de dejar sin efecto el acto objeto de impugnación.
Sirva estas normas y estos textos parcialmente transcritos para reiterar en el caso subjúdice, que correspondiendo al recurrente, demostrar la imposibilidad de asentar guías en el libro de ingresos y egresos de licores por culpa de terceros, situación esta que resulta incomprensible, ya que la mercancía llega al negocio y los mayoristas le copia de la misma, la cual puede ser asentada en los libros, ya que la misma está disponible para la venta, por tal motivo, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó y no habiéndola traído al expediente, la Resolución recurrida conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARA.
En este orden de ideas, alega el representante de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., en su escrito libelar, la supuesta violación al derecho a la defensa y debido proceso de su representada, visto que la Administración del Fisco Nacional, no valoró en las diferentes etapas del procedimiento administrativo las pruebas aportadas por la misma. Así las cosas, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo han expresado los profesores GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, «Rige en las sociedades actuales [...] un principio al que puede llamarse de 'paz jurídica', y que de un modo muy simple puede esquematizarse como sigue. Cualquier sujeto que pretenda alterar frente a otro la situación de hecho existente (statu quo) no puede hacerlo por propia autoridad; si el otro sujeto no aceptase de grado esa alteración, tiene la carga de someter su pretensión a un Tribunal, el cual la valorará desde la perspectiva del Derecho y la declarará conforme o no con éste, dándole en el primer caso fuerza ejecutoria, esto es, una virtud especial que la hace indiscutible y de cumplimiento forzoso para la parte obligada. A su vez, si esta resolución ejecutoria no fuese cumplida de grado, tampoco el sujeto beneficiado con la misma podrá imponerla a la otra parte por su propia coacción privada, sino que deberá impetrar el respaldo coactivo mediante una segunda pretensión dirigida al Tribunal, el cual dispondrá la asistencia de la coacción pública (única legítima) si se acredita que, en efecto, la resolución que trata de imponerse goza de fuerza ejecutoria. La primera carga de sometimiento a un Tribunal es la carga de juicio declarativo; la segunda, la de un juicio ejecutivo»
En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.
A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.
Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)
Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)
La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).
Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.
Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídica tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.
Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, traer a colación los artículos de los cuales se alegan violatorios por la Representación del Fisco Nacional, a saber: Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así las cosas, es menester de todos los organismos del Estado impartir decisiones diáfanas y expeditas, este Tribunal Superior pasa a hacer pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la recurrente y la no valoración de las pruebas aportadas en las diferentes etapas del proceso administrativo entiéndase Sumario y Jerárquico. Como quedó establecido ut supra, las leyes venezolanas, han establecido el alcance que deben de tener las decisiones de los organismos públicos, en las diferentes etapas del proceso (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sin embargo este proceder del ordenamiento jurídico nacional, no solo se ha limitado a las sedes administrativas sino mas bien a llevado su alcance a todos y cada uno de los organismos reguladores de los administrados, a saber Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Tributario:
Artículo 509 (CPC): Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 191 (COT): El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
6. Fundamentos de la decisión.
Ahora bien, de un análisis minucioso de la Resolución de Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0702, de fecha 30-09-2014, se desprende cursante al folio 69 lo siguiente:
“Ahora bien, del análisis practicado al expediente administrativo se pudo evidenciar que la contribuyente lo que consignó junto con el escrito recusorio para consideración de esta Alzada Administrativa, fue un “Informe de Compras en orden cronológico del 01/01/2007 al 31/12/2007” marcado Anexo “C” … Así como el “Informe de Compras en orden cronológico del 01/01/2006 al 31/12/2006” marcado Anexo “D”…
(…)
En el presente caso, la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., no trajo a esta Instancia Administrativa prueba alguna que enervara las objeciones efectuadas por la actuación fiscal, en consecuencia esta Alzada Administrativa rechaza el alegato esgrimido por la contribuyente, referente a que se violó el derecho a la defensa, garantizado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser improcedente. Así se declara” f. 61 reverso.
Ahora bien, visto lo anteriormente transcrito, así como los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal Superior, vistos los principios denunciados, pudo apreciar que la representación del Fisco Nacional, en las diferentes etapas del proceso administrativo “Resolución Culminatoria y Recurso Jerárquico”, apreció, valoró y desestimo las pruebas esgrimidas por la recurrente, ya que quedó claro con lo reproducido en dichos fallos que efectivamente el ente fiscal mencionó el basamento de las decisiones y tomo en consideración los medios probatorias traídos al proceso por la recurrente, AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A. Por lo antes expresado, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal administrador de Justicia véase: (EXP: AA20-C-2011-000138, de fecha 20-06-2011, Sala de Casación Social). En consecuencia quien aquí decide debe forzosamente desestimar el alegato de la no valoración de las pruebas aportadas en juicio, por parte del Fisco Nacional, por cuanto de la revisión de las actas del presente asunto quedó demostró que en las decisiones de dicho ente fiscal si se valoraron las pruebas aportadas por la contribuyente. Y Así se Decide.-
Así las cosas, en cuanto a los alegatos de la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal Superior tiene a bien señalar que, para que exista una violación a tales derechos, le corresponde directamente a la parte afectada demostrar y probar que efectivamente se haya quebrantado la seguridad jurídica de la misma en cualquier grado del procedimiento, así pues quedo demostrado con el punto anterior, que efectivamente la Administración Tributaria Nacional valoró y desestimo las pruebas aportadas por la recurrente en las diferentes etapas del procedimiento administrativo. Ahora bien, hay que entender que solamente se consideran vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso cuando existen razones para defenderse y no se puede hacer por que no se le otorgó oportunidad para ello. Ahora bien, remitiéndonos al caso de marras, del presente asunto queda evidente que la recurrente ejerció Recurso Jerárquico contra la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-062-03024, de fecha 30-05-2011, en donde se establecieron las vías a proceder de encontrarse inconformidad con dicha decisión, (artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001). Así las cosas, y visto que en fecha 12-02-2015, el representante de la recurrente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., interpuso en sede jurisdiccional formal Recurso Contencioso Tributario, en tiempo hábil, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, quien aquí decide, debe forzosamente desestimar los alegatos de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que con la presente acción y posterior admisión, se han ejercido los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico a dispuesto en beneficio y tutela de los administrados, como lo son el Recuso Jerárquico en sede administrativa y el Recurso Contencioso Tributario en sede judicial. Y Así se decide.-
Alega el contribuyente al punto Nº 2:
“FACTURAS RECHAZADAS POR FALTA DE COMPROBACION PERIODOS 2006 Y 2007”.
“En fecha Diez de Diciembre de 2010, y actuando en el lapso legal establecido por la Ley, el Ciudadano JOSÉ LUIS BRAVO RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.230.192, actuando en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente “AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A.” debidamente facultado en ese acto, según consta en el Acta de Asamblea de Constitución de la empresa “AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A”, inscrita en el Tomo A-5, Número 1, de fecha 24 de enero de 2001(Anexo marcado “A”), y tal como luego se ratifica en el Acta de Asamblea de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, inscrita en el Tomo A-74, Número 50 de fecha 25 de agosto de 2008 (Anexo Marcado “B”), asistido por el Contador Público CARLOS MARX LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.341.867, presentaron Escrito contentivo de Descargos, promoviendo las pruebas para ser evacuadas en el lapso establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, los cuales se detallan a continuación:
COMPRAS NO REGISTRADAS PERO EFECTUADAS POR MI REPRESENTADA DURANTE EL PERÍODO FISCAL 2007:
En ANEXO MARCADO “C”, puede apreciarse el “Informe de Compras del 01- 01 2007 al 31-12-2007”, las cuales están debidamente soportadas con las facturas originales de tales adquisiciones de mercancía hechas por mi Representada en el mismo período impositivo (acompaño al presente escrito copias fotostáticas de las mismas para que sean cotejadas con los documentos originales que exhibo), y que debido a errores administrativos y contables se dejaron de registrar en su debido momento, por un monto de Bs.F.1.129.657,52. Solicito a la Administración Tributaria sean incorporadas estas compras omitidas por mi representada en su Declaración de Impuesto Sobre La Renta a efectos de la determinación cierta del tributo en cuestión. Estas compras sumadas a las asentadas oportunamente en los libros legales (Copia de los cuales fueron entregados a la Administración Tributaria como consta en el Acta SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/252-HC-TA-002, Ver ANEXO “D”), esto es la cantidad de Bs.509.995, 40, totalizan Bs. 1.639.652,92 de compras netas que forman parte del costo de ventas imputable al ejercicio fiscal 2007.
COMPRAS RECHAZADAS EN EL ACTA DE REPARO POR FALTA DE COMPROBACIÓN
En el “ACTA DE REPARO IMPUESTO SOBRE LA RENTA SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/ISLR/252/414 la Administración Tributaria procedió a rechazar compras hechas por mi Representada por la cantidad de Bs. F 66.167.23, “por no estar soportadas con las facturas respectivas”. Fueron las siguientes:
(…)
Establece la Ley de Impuesto Sobre La Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.529, Extraordinaria, de fecha 25/09/2006, en el Parágrafo Primero de su Artículo 21 lo siguiente: “El costo de los bienes será el que conste en las factura emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptado como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparados por los documentos originales del vendedor”
Mi representada presentó copia de todas las facturas rechazadas y mencionadas anteriormente, pero que SÍ hacen prueba de la erogación imputable al costo de ventas para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que el documento original sólo es imprescindible en aquellos casos que se refieren a notas de débito de empresas filiales, y éste no es el caso. Por lo que solicito a la Administración Tributaria evacúe la prueba de cruce la información con los correspondientes proveedores a fin de que éstos den fe de la autenticidad de estas compras, y que las mismas sean incorporadas por la Administración Tributaria como parte del costo de las ventas del período 2007 para los fines del cálculo del correspondiente tributo.
COMPRAS EFECTUADAS DURANTE EL AÑO 2006 QUE FORMAN PARTE DEL COSTO DE VENTAS DE ESE AÑO Y CUYA INCORPORACIÓN PRODUCE UNA PÉRDIDA LEGALMENTE TRASLADABLE AL EJERCICIO FISCAL 2007
En el “ANEXO MARCADO “E” puede apreciarse el “Informe de Compras del 01-01-2006 al 31-12-2006, compras efectuadas por mi representada durante ese período fiscal, debidamente soportadas con las facturas originales de tales adquisiciones (acompaño al presente escrito copias fotostáticas de las mismas para que sean cotejadas con el documento original) por el monto de Bs. F. 594.534,25, que forman parte del Costo de Ventas de ese Ejercicio Fiscal, cuya incorporación a ese período origina una pérdida legalmente trasladable al Ejercicio Fiscal 2007, y que debido a errores administrativos y contables dejaron de registrarse en su debido momento. Solicito que sean incorporadas para efectos de la determinación del tributo en cuestión correspondiente al año 2006, así como también solicito sea considerado el efecto de esa pérdida fiscal trasladable al Ejercicio Económico 2007 a los fines de la determinación del tributo correspondiente.
En fecha 30 de Mayo de 2011, la Administración Tributaria emite “RESOLUCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/062 03024”, notificada en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2011, en la cual sólo reconoce como imputables al Costo de las Ventas las siguientes Compras:
(…)
De lo anterior queda claro que del total de compras a las que se refiere el punto Nº “2” del Escrito de Descargo, que mi representada solicitó fueran reconocidas como imputables al costo de las ventas por un total de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 (BS. 66.167.231,60), equivalentes a la cantidad de SESENTA YSEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 23/100 FUERTES (BsF.66.167,23), la Administración Tributaria admitió como ciertas, legales, e imputables al costo de las ventas la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.53.814,25), y rechazando la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 11/100 (Bs. 12.352.974,11), equivalentes a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.12.352.97).
No obstante la evacuación hecha por la Administración Tributaria de las pruebas mencionadas en el número anterior, mi Representada en el Punto Nº “1” de su escrito solicitó y aportó en copias fotostáticas “vistas contra el original” como pruebas para ser evacuadas y que inexplicablemente ni fueron evacuadas ni menos aún tomadas en cuenta por la Administración Tributaria para la determinación cierta del tributo correspondiente, en el ANEXO MARCADO “C” del Escrito de Descargos, compras de mercancías correspondientes al período 01- 01 2007 al 31-12-2007”, las cuales están debidamente soportadas con las facturas originales de tales adquisiciones de mercancía hechas por mi Representada en el mismo período impositivo, y que debido a errores administrativos y contables se dejaron de registrar en su debido momento, por un monto de Bs.F.1.129.657,52, a la vez que solicitó a la Administración Tributaria fueran incorporadas esas compras omitidas por mi representada en su Declaración de Impuesto Sobre La Renta a efectos de la determinación cierta del tributo en cuestión. Estas compras sumadas a las asentadas oportunamente en los libros legales (Copia de los cuales fueron entregados a la Administración Tributaria como consta en el Acta SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2010/252-HC-TA-002, Ver ANEXO “D”), esto es la cantidad de Bs.509.995, 40, totalizan Bs. 1.639.652,92 de compras netas que forman parte del costo de ventas imputable al ejercicio fiscal 2007.
La Administración Tributaria en Etapa Sumarial tampoco evacuó y menos aún consideró para la determinación cierta del tributo correspondiente, compras debidamente soportadas por facturas originales (vistas contra el original) que aparecían en el Punto Nº “3” del Escrito de Descargos, concatenado con el “ANEXO MARCADO “E” del mismo, correspondientes al Ejercicio Fiscal que va del 01-01-2006 al 31-12-2006, efectuadas por mi representada durante ese período fiscal por el monto de Bs. F. 594.534,25, que forman parte del Costo de Ventas de ese Ejercicio Fiscal, cuya incorporación a ese período origina una pérdida legalmente trasladable al Ejercicio Fiscal 2007, y que debido a errores administrativos y contables dejaron de registrarse en su debido momento. En el Escrito de Descargos, mi Representada solicitó que fueran incorporadas para efectos de la determinación del tributo en cuestión correspondiente al año 2006, así como también solicitó fuera considerado el efecto de esa pérdida fiscal trasladable al Ejercicio Económico 2007 a los fines de la determinación del tributo correspondiente. En este punto al igual que en el anterior la Administración Tributaria ni evacuó las pruebas aportadas ni se pronunció en modo alguno sobre la actividad probatoria de mi Representada.
“…Omissis…
En el presente caso, Posteriormente la Gerencia de Servicios Jurídicos emite una Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0702, de fecha 30/09/2014, notificada en fecha 19/01/2015, la cual estable en la pag. 15, lo siguiente:
recurrente indica que en el Sumario no se valoraron las copias fotostáticas de las facturas que consignó junto con el escrito de descargos las cuales avalan las compras de mercancías correspondientes al ejercicio 2007, debido a errores administrativos y contables se dejaron de registrar en su debido momento, por un monto de BsF. 1.129.657,52, así como, tampoco se valoraron las copias de las facturas correspondientes a las compras efectuadas en el ejercicio 2006, cuya incorporación a ese período origina una pérdida legalmente trasladable al ejercicio fiscal 2007, y debido a errores administrativos y contables dejaron de registrarse en su debido momento.
Ahora bien, del análisis practicado al expediente administrativo se pudo evidenciar que la contribuyente lo que consignó junto con el escrito recursorio para consideración de esta Alzada Administrativa, fue un “Informe de Compras en orden cronológico del 01/01/2007 al 31/12/2007” marcado “C” el cual riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) del expediente administrativo, así como, el “Informe de Compras en orden cronológico del 01/01/2006 al 31/12/2006”, marcado Anexo “D”, el cual riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) del expediente administrativo, y no las facturas originales o en su defecto las copias fotostáticas de las mismas debidamente confrontadas con el original.
…Omissis…
En el presente caso, la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., no trajo a esta Instancia Administrativa prueba alguna que enervara las objeciones efectuadas por la Actuación fiscal, en consecuencia, esta Alzada Administrativa, rechaza el alegato esgrimido por la contribuyente, referente a que se violó el derecho a la defensa, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser improcedente. Así se declara.
Determinado lo anterior esta Alzada Administrativa, procede a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la contribuyente de que se evacue prueba de Revisión Fiscal, a los fines de que se valoren las pruebas aportadas en la etapa sumarial, al respecto observa:
La Prueba de Revisión Fiscal tiene como finalidad que se realicen nuevas comprobaciones en la documentación utilizada por la fiscalización para fundamentar los hechos contenidos en el Acta de Reparo, es decir, esclarecer determinados puntos relacionados directamente con las objeciones fiscales formuladas en el Acta de reparo. Ahora bien la Contribuyente promueve la citada prueba a los fines de que se revisen los documentos promovidos en los puntos Nº 1 y Nº 2 del escrito de descargos, referentes a: Compras no registradas pero efectuadas por la contribuyente para el ejercicio 2007 y compras efectuadas durante el ejercicio 2006, que forman parte del costo de ventas de ese año y cuya incorporación produce una pérdida legalmente trasladable al ejercicio 2007.
No obstante se observa, que mediante esta prueba se pretende demostrar unos costos que se encuentran plasmados en documentos que necesariamente (por así exigirlo el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta) deben encontrarse en poder de la recurrente, a saber: asientos contables, facturas originales o documentos equivalentes que evidencien dichos costos, por lo que surge evidente que la prueba procedente para demostrar las “Compras sin comprobación” y “Gastos sin comprobación” es la prueba fundamental, y no la prueba de Revisión fiscal prevista en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario.
De manera, que la solicitud de la recurrente de que practique Prueba de Revisión Fiscal a los fines de que revisen los documentos promovidos en los puntos Nº 1 y nº 2 del escrito de descargos a los fines de desvirtuar las compras sin comprobación y los gastos sin comprobación del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2010-ISLR.252-414, emitida en fecha 15/10/2010, resulta manifiestamente impertinente. Así se declara.
…Omissis…
Determina la Gerencia General de Servicios Jurídicos, en la Decisión Administrativa, lo siguiente:
…resuelve declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SNAT-INTI-GRTI-DSA-2011-062-03024, de fecha 30 de mayo de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, así como las Planillas de Liquidación, emitidas por los montos y conceptos siguientes:
(…)
Se le participa a la contribuyente que la multa antes señalada deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuvieses vigente para el momento del pago”, por lo que a título informativo las sanciones le quedarían fijadas, como se describe a continuación:
(…)
Visto lo anteriormente expuesto en los alegatos de la recurrente, quien aquí decide considera necesario hacer mención sobre los puntos expuestos y a tal efecto observa que:
Como punto previo, es pertinente mencionar que a los fines de poder apreciar el argumento de las partes en su máxima expresión era necesario la revisión del expediente Administrativo de la recurrente, deber en este caso que le correspondía a la Administración Tributaria Nacional y que para el presente caso no se trajo a juicio, tal y como quedo establecido en el punto N° 3 del presente fallo en relación a las pruebas aportadas por las partes, siendo este carácter fundamental para poder apreciar el procedimiento llevado en sede administrativa y de las pruebas fundamentales que dieron origen a las diferentes Resoluciones impugnadas por el presente Recurso Contencioso Tributario, resulta claro que de no tener el mismo el sentenciador deberá decidir con las pruebas aportadas en la fase Judicial.
Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a el directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)
En materia contencioso-tributaria nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:
... (omissis)
“Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos” (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán).”
Así pues de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.
No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…
La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…
(omissis)”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso de marras, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior tiene a bien señalar extractos de la Resolución de Jerárquico impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario:
“En el presente caso, la recurrente indica que en el Sumario no se valoraron las copias fotostáticas de las facturas que consignó junto con el escrito de descargos las cuales avalan las compras de mercancías correspondientes al ejercicio 2007 y que debido a errores administrativos y contables se dejaron de registrar en su debido momento, por un monto de Bs.F 1.129.657,52, así como tampoco se valoraron las copias de las facturas correspondientes a las compras efectuadas en el ejercicio 2006, cuya incorporación a ese período origina un pérdida legalmente trasladable al ejercicio 2007 y que debido a errores administrativos y contables dejaron de registrarse en su debido momento.
(…)
Ahora bien, del análisis practicado al expediente administrativo se pudo evidenciar que la contribuyente lo que consignó junto con el escrito recusorio para consideración de esta Alzada Administrativa, fue un “Informe de Compras en orden cronológico del 01/01/2007 al 31/12/2007” marcado Anexo “C” … Así como el “Informe de Compras en orden cronológico del 01/01/2006 al 31/12/2006” marcado Anexo “D”…
(…)
De lo que se colige que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario y de ser impugnadas la parte que desee beneficiarse deberá solicitar su cotejo con la original o con una copia certificada, de no ser así, tales copias carecerán de merito probatorio.
(…)
Asimismo se desprende de los autos que conforman el presente asunto al folio 90, diligencia presentada por la recurrente por ante las Oficinas del Seniat Región Nor-Oriental, Oficina del Caribean Mall, en fecha 24-05-2012, debidamente sellada y recibida, en la cual deja expresa constancia de las facturas revisas contra original de los períodos impositivos de 2006 y 2007, que fueron consignados en dos (2) ocasiones (cuando se presentó el Escrito de Descargos y cuando se presentó el Recurso Jerárquico).
De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la recurrente actuante consigno las pruebas necesarias en sede administrativa, por ende mal pudiera la Administración Tributaria Nacional alegar que las facturas y medios consignados por la recurrente en la etapa sumarial carecen de validez y legalidad, cuando los mismos fueron entregados oportunamente, verificados y cotejados por el funcionario competente, poseen el sello húmedo institucional y ostentan la leyenda visto contra el original. Por lo que la Administración Tributaria Nacional invoca para restarle validez a las pruebas consignadas que las mismas carecen de identificación del funcionario que recibió las mismas y no una razón valedera y legal para ello. Ahora bien, resulta oportuno citar que la recurrente actuante consigno en la etapa procesal oportuna escrito de pruebas en el cual procedió a consignar lo siguiente:
La representación judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original y copia del siguiente documento:
- Copia simple de la factura correspondientes a la compras hechas por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA., correspondiente al ejercicio fiscal 2006. Folios 91 al 95
- Copia simples de la factura correspondiente al año 2007 la de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA. Folio 96 al 100.
- Diligencia practicada por ante la Gerencia de Servicio Jurídico del SENIAT, en su sede en Caracas, en fecha 24-05-2012, donde se consignan en esa oportunidad las mismas facturas de compra de los años 2006 y 2007. Folio 90
- Original y copias fotostáticas de los libros de compra de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA., correspondiente a los años 2006 y 2007.
- Copia de la Declaración de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al periodo fiscal que va de 01-01-2006 hasta el 31-12-2006. Nº 1090891060 de la AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, CA. Folios 141 al 142
Ahora bien, habiendo la contribuyente recurrente consignado la documentación pertinente al caso a los fines de demostrar sus alegatos, es preciso para quien aquí decide, traer a colación, sentencia publicada en fecha catorce (14) de agosto del 2007 bajo el Nº 01473 (Caso: CORPORACIÓN DELCOP, C.A.), donde se ratificó diversos criterios que ha esbozado la Sala Política Administrativa, para valorar las Facturas, entre los que destaca: “1) Debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto; 2) El incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; 3) las facturas no representan el único medio probatorio de los créditos fiscales nacidos a favor de la contribuyente.
En tal sentido destaca la referida sentencia:
“… Sobre el particular, advierte esta Sala que, en reiteradas oportunidades ha señalado respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, en los términos siguientes:
“…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.”. (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por la Sala en los términos siguientes:
“…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Fallo No. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO).
Aunado a lo anterior de una simple revisión a las pruebas aportadas por la recurrente, así como la verificación de las mismas con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-062-03024, de fecha 30-05-2011, se evidencia claramente que la recurrente demostró tener aval suficiente y soportes palmarios en cuanto a las Compras no reconocidas por la Administración Tributaria y los Debitos Fiscales rechazados a los folios 79, 80 y 81 del presente expediente Judicial, las cuales se desprenden y se constatan en la pieza anexo único de pruebas, consignado por AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas. Y Así Quedo Demostrado.-
Así las cosas, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen
equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-). Aunado al hecho de que las mismas no pueden ser rechazadas caprichosa e tempestivamente visto que se estaría vulnerando derechos y garantías constitucionales y legales al recurrente. Circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que dichas facturas rielan al presente asunto en original y copias a los folios 132 al 840, del presente expediente judicial por lo que procede a este Tribunal a valorar y apreciar las mismas, acerca de las cuales no existe en autos oposición alguna que haya sido formulada por el representante fiscal, en cuanto a su contenido, integridad y validez. Visto lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en la motiva del presente fallo aunado a la jurisprudencia patria ut supra transcrita debe forzosamente quien aquí decide declarar como valida la presentación de la recurrente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., y declarar Nula la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0702 de fecha 30-09-2014, visto que tal y como fue reconocido por la Administración del Fisco Nacional la contribuyente efectivamente procedió a consignar las pruebas suficientes (facturas originales y copias), las cuales fueron constatadas por el ente fiscal en las oportunidades procesales correspondiente tanto en sede administrativa, como en sede judicial sin que existiera motivos validos y oposición a las mismas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental. Y Así Se Decide.-
Así las cosas, en vista de haberse declarado la presente Nulidad del acto recurrido considera este Juzgador que el pronunciamiento de los restante puntos resultan inoficiosos. Y Así se Declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 12-02-2015, por el ciudadano CARLOS MARX LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.341.867, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24-01-2001, bajo el Nro. 1, Tomo A-5, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30772783-7, domiciliada en la calle Sucre Local Nº 8-42 Sector Barrio Sucre, Estado Anzoátegui, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0702 de fecha 30-09-2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/RNO/DSA/2011-062-03024 de Fecha 30-05-2011, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF.2.717.970,00) por concepto de Multas, Impuestos e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ANULA EN TODOS SUS TERMINOS, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0702 de fecha 30-09-2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A, Asimismo SE ANULA EN TODOS SUS TERMINOS la Resolución Sumario Administrativo signada con el N° SNAT/INTI/RNO/DSA/2011-062-03024 de Fecha 30-05-2011, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (BsF.2.717.970,00) por concepto de Multas, Impuestos e Intereses Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Así se decide.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la decisión anterior, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal ordena librar notificación a las partes.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206° y 157°.
El Juez,
Frank Fermin.
La secretaria,
Abg. Yarabis Potiche.
Nota: En esta misma fecha (21-10-2016), siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La secretaria,
Abg. Yarabis Potiche.
FAFF/YP/EH/lh
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