REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 21 de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO. BP02-U-2015-000053
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado CARLOS MARX LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.341.867, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.664, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, inscrita en el Tomo A-5, Número 1 de fecha 24 de enero de 2001 y ratificada en Acta de Asamblea de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, inscrita en el Tomo A-51-A RM3ROBAR, Número 5 de fecha 23 de septiembre de 2014, domiciliada en la Calle Sucre, Local N° 8-42, Sector Barrio Sucre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J- 30772783-7, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-4622 de fecha 23-12-2014 y notificada en fecha 01-04-2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y se confirmó la Resolución Sumario Administrativo signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/065-03027 de fecha 29-04-2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, por la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.852.955,38), por concepto de Multas e Interés Moratorios.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18-05-2015, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., contra el Seniat Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República y al Seniat Región Nor-Oriental. F. 93 al 96.
En fecha 28-05-2015, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita a este Despacho la corrección del auto de entrada y se le designe correo especial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. F. 97 al 99.
En fecha 28-05-2015, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la representación de la recurrente en la cual solicitó se corrigiera el error material presentado en el auto de entrada del presente recurso. F. 100 al 102
En fecha 26-06-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 998-2015, dirigida al ciudadano: Seniat Región Nor-Oriental debidamente practicada. F. 103 al 104.
En fecha 06-06-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 996-2015, dirigida al ciudadano: Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada. F. 105 al 106.
En fecha 16-07-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 997-2015, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República, debidamente practicada. F. 107 al 108
En fecha 01-10-2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000291, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, asimismo se procedió a librar Boleta de Notificación N| 1924-2015, dirigida a la Procuraduría General de la República a los fines de notificar sobre la presente admisión. F 109 al 114.
En fecha 14-10-2015, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se le designe correo especial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. F. 115 al 117.
En fecha 15-10-2015, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1924-2015, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República, debidamente practicada. F. 118 al 119.
En fecha 01-12-2015, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. F. 120 al 840.
En fecha 03-12-2015, se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza y la apertura de una segunda pieza de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. F. 841 al 842.
En fecha 10-12-2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602015000398, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se libró Oficio Nº 2430-2015, dirigida a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificar de la presente admisión. F. 843 al 846.
En fecha 15-02-2016, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se le designe correo especial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. F. 847 al 849.
En fecha 07-03-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 2430-2015, dirigida al ciudadano: Procurador General de la República, debidamente practicada. F. 850 al 851.
En fecha 21-06-2016, se dictó auto dejando constancia que las partes no presentaron escritos de informes en la presente causa, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia. F. 852.
En fecha 30-06-2016, se dictó auto ordenando consignar la diligencia presentada por la Abogada Mary Echarry en el asunto correspondiente para lo cual se libró Oficio N° 1178-2016. F. 854 al 855.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
1. VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (DEBIDO PROCESO) EN EL PROCEDIMIENTO APLICADO, NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
2. FACTURAS RECHAZADAS POR FALTA DE COMPROBACION PERIODOS 2006 Y 2007.
3. DEL FALSO SUPUESTO INCURRIDO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
III
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:
1. DOCUMENTALES.
PARTE RECURRIDA PROMOVIÓ:
1. MERITO FAVORABLE.
A todos los documentos cursante a los folios 56 al 90, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 34 al 55 y del 132 al 840 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)”
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:
“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).
Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-
IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si la Resolución impugnada viola el principio constitucional del debido proceso (ii) si la Administración Tributaria Nacional no valoro las facturas aportadas por la recurrente en la etapa sumarial y (iii) si la Administración Fiscal, incurrió en el falso supuesto de derecho.
Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-4622 de fecha 23-12-2014 y notificada en fecha 01-04-2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y se confirmó la Resolución Sumario Administrativo signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/065-03027 de fecha 29-04-2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, por la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.852.955,38), por concepto de Multas e Interés Moratorios.
Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Alega el contribuyente al punto Nº 1:
“VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES (DEBIDO PROCESO) EN EL PROCEDIMIENTO APLICADO, NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”.
“Mi representada denuncia la violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental enmarcados en el Derecho a la Defensa, en tal sentido solicitamos la nulidad de la Resolución Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAA-2014-4622, de fecha 23-12-2014, notificada en fecha 01-04-2015, la cual confirma la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT-ITI-GRTI-RNO-DSA-2011-065-03027, de fecha 29-04-2011, notificada en fecha 28-07-2011, la cual se dictó “inaudita parte”, es decir, sin valorar las pruebas solicitadas por parte de mi representada para desvirtuar el procedimiento administrativo, los cuales vulneran el Derecho a la Defensa de AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A.
(…)
En el caso de autos, la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y la Gerencia General de Servicios Jurídicos no valoraron las pruebas presentadas en sus momentos procesales respectivos y por ende no consideró la defensa de mi representada, las cuales anexaremos como prueba fundamental, en su momento procesal; pero si queda en evidencia que la Administración Tributaria no valoró las pruebas prenotadas en sus oportunidades procesales tanto en la conformación y materialización del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT-ITI-GRTI-RNO-DSA-2011-065-03027, de fecha 29-04-2011, confirmado en la Resolución de Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAA-2014-4622, de fecha 23-12-2014, notificada el 01-04-2015, los cuales anexamos los respectivos escritos de descargos en la fase de Sumario Administrativo y el escrito de Recurso Jerárquico, en el cual consta los anexos interpuestos o facturas probatorios, asimismo consignamos el auto de admisión N° SNAT-GGSJ-DTSA-2011-1408, de fecha 29-09-2011, el cual anexamos marcado con la letra “E”, el cual establece textualmente…
(…)
Adicionalmente ciudadano Juez, consignamos una diligencia practicada ante la Oficina de Servicios Jurídicos de SENIAT para dejar constancia de las pruebas presentadas, ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo, adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de fecha 24-05-2012, en la cual se deja constancia de las facturas de compra de mercancías entregadas vista contra original. La cual anexamos marcados con la letra “F”.
Como puede observarse ciudadano Juez Superior Contencioso, la División de Sumario Administrativo adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y la Gerencia General de Servicios Jurídicos violentaron el derecho a la defensa de mi representada, al no valorar las pruebas promovidas y evacuadas, obviando principios constitucionales enmarcados dentro del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el desconocimiento en el procedimiento establecido para la elaboración de un Acto Administrativo, conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario.
(…)
Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental deja expresa constancia que la Represtación del Fisco Nacional no consignó en la oportunidad procesal correspondiente el Escrito de Informes. Y Así Se Declara.-
En este orden de ideas, alega el representante de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., en su escrito libelar, la supuesta violación al derecho a la defensa y debido proceso de su representada, visto que la Administración del Fisco Nacional, no valoró en las diferentes etapas del procedimiento administrativo las pruebas aportadas por la misma. Así las cosas, este Tribunal tiene a bien señalar tal y como lo han expresado los profesores GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, «Rige en las sociedades actuales [...] un principio al que puede llamarse de 'paz jurídica', y que de un modo muy simple puede esquematizarse como sigue. Cualquier sujeto que pretenda alterar frente a otro la situación de hecho existente (statu quo) no puede hacerlo por propia autoridad; si el otro sujeto no aceptase de grado esa alteración, tiene la carga de someter su pretensión a un Tribunal, el cual la valorará desde la perspectiva del Derecho y la declarará conforme o no con éste, dándole en el primer caso fuerza ejecutoria, esto es, una virtud especial que la hace indiscutible y de cumplimiento forzoso para la parte obligada. A su vez, si esta resolución ejecutoria no fuese cumplida de grado, tampoco el sujeto beneficiado con la misma podrá imponerla a la otra parte por su propia coacción privada, sino que deberá impetrar el respaldo coactivo mediante una segunda pretensión dirigida al Tribunal, el cual dispondrá la asistencia de la coacción pública (única legítima) si se acredita que, en efecto, la resolución que trata de imponerse goza de fuerza ejecutoria. La primera carga de sometimiento a un Tribunal es la carga de juicio declarativo; la segunda, la de un juicio ejecutivo»
En este sentido, es pertinente la revisión del Principio de la Interpretación de las normas conforme a la Constitución, corolario de nuestro sistema jurídico tributario.
A tal efecto, citamos al reconocido Profesor EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA, quien sostiene, acerca de este Principio, lo siguiente:
“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación -por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.
Este principio es una consecuencia derivada del carácter normativo de la Constitución y de su rango supremo y está reconocido en los sistemas que hacen de ese carácter un postulado básico. (...)
Hay que entender, como ha notado ZIPPELIUS, que la Constitución constituye el ‘contexto’ de todas y cada una de las Leyes y Reglamentos y normas del ordenamiento a efectos de su interpretación y aplicación, aunque sea un contexto que a todas las excede en significado y en rango (...)
La interpretación conforme a la Constitución de toda y cualquier norma de todo ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición, que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contradictorio con los valores constitucionales”. (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1994). (Resaltado de esta Gerencia).
Con base en estos acertados planteamientos, surge indefectible concluir que el interés que preside la Tributación, se origina de la propia naturaleza del Estado y de la Constitución que lo regula, significando una fuente de Recursos Financieros necesarios para la consecución de su fin, que no es otro que la satisfacción de las necesidades públicas. Ello nos hace deducir, que el interés que preside la Tributación nunca puede ir orientado a justificar el incumplimiento de deberes consagrados a cargo de los ciudadanos que integran el Estado en su condición de contribuyentes, como el referido al cumplimiento tanto de los deberes formales como materiales establecidas por ley. Desconocer tales deberes, invocando una supuesta violación de la Constitución, es pretender justificar la inobservancia de la normativa constitucional en detrimento del propio Estado de Derecho.
Todo contribuyente, como sujeto que es, de la relación jurídica tributaria, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción, y de ser el caso, de los respectivos accesorios.
Así pues, una vez establecida la obligación, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, queda sometido a ella impedido de elegir entre su abstención o adhesión.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester expresar que las sanciones impuestas, vale señalar con estricta sujeción a la normativa tributaria, en modo alguno atentan contra el principio de la tributación ya señalado. Igual situación ocurre con los accesorios.
Así las cosas, considera necesario quien aquí decide, traer a colación los artículos de los cuales se alegan violatorios por la Representación del Fisco Nacional, a saber: Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así las cosas, es menester de todos los organismos del Estado impartir decisiones diáfanas y expeditas, este Tribunal Superior pasa a hacer pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la recurrente y la no valoración de las pruebas aportadas en las diferentes etapas del proceso administrativo entiéndase Sumario y Jerárquico. Como quedó establecido ut supra, las leyes venezolanas, han establecido el alcance que deben de tener las decisiones de los organismos públicos, en las diferentes etapas del proceso (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sin embargo este proceder del ordenamiento jurídico nacional, no solo se ha limitado a las sedes administrativas sino mas bien a llevado su alcance a todos y cada uno de los organismos reguladores de los administrados, a saber Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Tributario:
Artículo 509 (CPC): Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 191 (COT): El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa, se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes.
6. Fundamentos de la decisión.
Ahora bien, de un análisis minucioso de la Resolución de Jerárquico N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0947, de fecha 23-12-2014, se desprende cursante al folio 69 lo siguiente:
“De manera que las documentales que cursan en el expediente recursorio, así presentadas se tienen como copias fotostáticas, las cuales se desestiman en todas sus partes, por carecer de suficiente fuerza probatoria. En consecuencia resulta concluyente que la recurrente trajo al expediente recursorio, pruebas documentales que no cumplen con los extremos legales para ser consideradas como idóneas al pretender demostrar la improcedencia del reparo levantado por concepto de créditos fiscales rechazados por falta de comprobación. Así se declara”
Ahora bien, visto lo anteriormente transcrito, así como los alegatos y las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal Superior, vistos los principios denunciados, pudo apreciar que la representación del Fisco Nacional, en las diferentes etapas del proceso administrativo “Resolución Culminatoria y Recurso Jerárquico”, apreció, valoró y desestimo las pruebas esgrimidas por la recurrente, ya que quedó claro con lo reproducido en dichos fallos que efectivamente el ente fiscal mencionó el basamento de las decisiones y tomo en consideración los medios probatorias traídos al proceso por la recurrente, AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A. Por lo antes expresado, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal administrador de Justicia véase: (EXP: AA20-C-2011-000138, de fecha 20-06-2011, Sala de Casación Social). En consecuencia quien aquí decide debe forzosamente desestimar el alegato de la no valoración de las pruebas aportadas en juicio, por parte del Fisco Nacional, por cuanto de la revisión de las actas del presente asunto quedó demostró que en las decisiones de dicho ente fiscal si se valoraron las pruebas aportadas por la contribuyente. Y Así se Decide.-
Así las cosas, en cuanto a los alegatos de la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal Superior tiene a bien señalar que, para que exista una violación a tales derechos, le corresponde directamente a la parte afectada demostrar y probar que efectivamente se haya quebrantado la seguridad jurídica de la misma en cualquier grado del procedimiento, así pues quedo demostrado con el punto anterior, que efectivamente la Administración Tributaria Nacional valoró y desestimo las pruebas aportadas por la recurrente en las diferentes etapas del procedimiento administrativo. Ahora bien, hay que entender que solamente se consideran vulnerados el derecho a la defensa y el debido proceso cuando existen razones para defenderse y no se puede hacer por que no se le otorgó oportunidad para ello. Ahora bien, remitiéndonos al caso de marras, del presente asunto queda evidente que la recurrente ejerció Recurso Jerárquico contra la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2011-065-03027, de fecha 29-04-2011, en donde se establecieron las vías a proceder de encontrarse inconformidad con dicha decisión, (artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001). Así las cosas, y visto que en fecha 12-05-2015, el representante de la recurrente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., interpuso en sede jurisdiccional formal Recurso Contencioso Tributario, en tiempo hábil, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, quien aquí decide, debe forzosamente desestimar los alegatos de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que con la presente acción y posterior admisión, se han ejercido los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico a dispuesto en beneficio y tutela de los administrados, como lo son el Recuso Jerárquico en sede administrativa y el Recurso Contencioso Tributario en sede judicial. Y Así se decide.-
Alega el contribuyente al punto Nº 2:
“FACTURAS RECHAZADAS POR FALTA DE COMPROBACION PERIODOS 2007”.
“1) COMPRAS CON DERECHO A CREDITOS FISCALES NO REGISTRADAS EN EL LIBRO DE COMPRA PERO EFECTUADAS POR MI REPRESENTADA:
En anexo marcado c que forma parte del escrito de descargos, pueden apreciarse compras de mercancías debidamente soportadas con las facturas originales de tales adquisiciones hechas por mi representada en diferentes meses del año 2007
(…)
Acompaño al presente escrito copias fotostáticas de las mismas para que sean cotejadas con el documento original.
(…)
2) CREDITOS FISCALES RECHAZADOS EN EL ACTA DE REPARO POR FALTA DE COMPROBACION:
En el acta de reparo mencionada la administración tributaria procedió a rechazar créditos fiscales de mi representada por no tener factura original de las mismas sin embargo estas han sido certificadas por los proveedores que emitieron las mismas, por la cantidad de…
(…)
Acompaño como ya he dicho al presente escrito copias fotostáticas de las mismas para que sean cotejadas con el documento original.
(…)
c) COMPRAS EFECTUADAS DURANTE EL AÑO 2006 QUE ORIGINAN CREDITOS FISCALES EN EXCESO TRASLADABLES AL PERIODO IMPOSITIVO ENERO 2007:
Durante el año 2006 mi representada efectúo compras debidamente soportadas con las facturas originales de tales adquisiciones que originaron créditos fiscales por el monto…
(…)
Acompaño al presente escrito copias fotostáticas de las mismas para que sean cotejadas con el documento original.
(…)
Alega la Administración Tributaria en la Referida Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-4622, tantas veces mencionada que las copias simples carecen de valor probatorio y que el funcionario sustanciador que recibió las copias y las confrontó contra las originales no se identifica a tal funcionario en el cuerpo de las copias de las facturas confrontadas ni en ningún otro documento, pero que tales copias, que cursan en el expediente recursivo, tienen el sello húmedo de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT. Cabe señalar que en materia probatoria existe u principio acogió pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, cual es el Principio de Contradicción de la Prueba, y que por tal se entiende el rechazo que a ella formula la parte contra quien se promueve el medio probatorio. Esta contradicción de la prueba se verifica de dos formas: o bien sea con la oposición en virtud de la cual se persigue que la probanza no se reciba en el proceso y por supuesto, que no forme parte de el, por resultar el medio impertinente o ilegal; o bien sea a través de la impugnación en virtud de la cual el medio no tendría eficacia probatoria en el Juicio.
(…)
Por otro, ciudadano Juez, se puede también apreciar que la Administración Tributaria traslada a mi representada de manera insólita e inexplicable la supuesta carga de la identificación del funcionario sustanciador, aun cuando la firma autógrafa de este esta estampada en el documento “diligencia” hecha por mi representada, documento que reposa en el expediente y cuya copia firmada por el mismo funcionario sustanciador ya aludido, se anexa al presente escrito (Anexo F), que como tal diligencia contiene la firma del Representante Legal de mi representada y la del funcionario sustanciador de turno…
(…)
Así las cosas ciudadano Juez, queda claro que la Administración Tributaria ha ejercido su derecho a contradecir en el presente caso la prueba promovida y evacuada por mi representada no a través de la oposición sino a través de la impugnación, ya que como ella misma afirma las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada reposan en el expediente administrativo que a tal efecto lleva la Administración Tributaria, pero cuya eficacia cuestiona alegando que son copias simples y no como en efecto lo son, documentos dubitales para que fueran cotejadas con las facturas originales indubitables, como en efecto hizo.
(…)
Visto lo anteriormente expuesto en los alegatos de la recurrente, quien aquí decide considera necesario hacer mención sobre los puntos expuestos y a tal efecto observa que: Como punto previo, es pertinente mencionar que a los fines de poder apreciar el argumento de las partes en su máxima expresión era necesario la revisión del expediente Administrativo de la recurrente, deber en este caso que le correspondía a la Administración Tributaria Nacional y que para el presente caso no se trajo a juicio, tal y como quedo establecido en el capitulo N° 3 (de las pruebas) del presente fallo en relación a las pruebas aportadas por las partes, siendo este carácter fundamental para poder apreciar el procedimiento llevado en sede administrativa y de las pruebas fundamentales que dieron origen a las diferentes Resoluciones impugnadas por el presente Recurso Contencioso Tributario, resulta claro que de no tener el mismo el sentenciador deberá decidir con las pruebas aportadas en la fase Judicial.
Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a el directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Resaltado de este Tribunal)
En materia contencioso-tributaria nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:
... (omissis)
“Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos” (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán).”
Así pues de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.
No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…
La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…
La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…
(omissis)”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.
Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.
Ahora bien, subsumiéndonos al caso de marras, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior tiene a bien señalar extractos de la Resolución de Jerárquico impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Tributario:
Ahora bien, en lo que respecta a los créditos fiscales, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 35 establece para que proceda la deducibilidad de los créditos fiscales, los contribuyentes deben ampararlos con las facturas o soportes (ambos originales), toda vez que las facturas originales, en materia de impuesto al Valor Agregado, constituyen la prueba de las erogaciones efectuadas por los contribuyentes.
(…)
Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, este superior despacho debe advertir que a la recurrente le corresponde la carga de destruir la apariencia legitima del acto administrativo impugnado, demostrando la improcedencia de los reparos por conceptos de debitos fiscales declarados en montos menores por inconsistencia en declaraciones y estado de cuentas bancarios y créditos fiscales rechazados por falta de comprobación para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2007 hasta diciembre de 2007, ambos inclusive. En este sentido, es preciso señalar que la recurrente a los fines de probar su alegato, promovió pruebas documentales conformadas por un cúmulo de facturas que cursan en el expediente recursorio, las cuales carecen de valor probatorio, al ser fotocopias simples, que aunque fueron confrontadas con sus respectivos originales, tal y como aparece en el cuerpo de las mismas, pues en ellas, solo aparece un sello húmedo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, con la leyenda VISTO EL ORIGINAL, sin indicación identificación del funcionario que supuestamente las recibió.
(…)
De manera que las documentales que cursan en el expediente recursorio, así presentadas se tienen como copias fotostáticas, las cuales se desestiman en todas sus partes, por carecer de suficiente fuerza probatoria. En consecuencia resulta concluyente que la recurrente trajo al expediente recursorio, pruebas documentales que no cumplen con los extremos legales para ser consideradas como idóneas al pretender demostrar la improcedencia del reparo levantado por concepto de créditos fiscales rechazados por falta de comprobación. Así se declara.
(…)
De lo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente la recurrente actuante consigno las pruebas necesarias en sede administrativa, por ende mal pudiera la Administración Tributaria Nacional alegar que las facturas y medios consignados por la recurrente en la etapa sumarial carecen de validez y legalidad, cuando los mismos fueron entregados oportunamente, verificados y cotejados por el funcionario competente, poseen el sello húmedo institucional y ostentan la leyenda visto contra el original. Por lo que la Administración Tributaria Nacional invoca para restarle validez a las pruebas consignadas que las mismas carecen de identificación del funcionario que recibió las mismas y no una razón valedera y legal para ello. Ahora bien, resulta oportuno citar que la recurrente actuante consigno en la etapa procesal oportuna escrito de pruebas en el cual procedió a consignar lo siguiente:
TERCERO: DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDA POR LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la contribuyente “AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A.” promovió pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en original y copias del siguiente documento:
• Listado de facturas correspondientes a compras hechas por la contribuyente en el ejercicio económico 2006.
• Listado de facturas correspondientes a compras hechas por la contribuyente en el ejercicio económico 2007.
• Diligencia practicada ante la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, en su sede en Caracas, en fecha 24-05-2012, donde se consignan las mismas facturas de compras de los años 2006 y 2007.
• Originales de los libros correspondientes a los años 2006 y 2007, los cuales reposan dentro del expediente N° BP02-U-2015-000016, en la cual fueron consignados como medio de pruebas.
Ahora bien, habiendo la contribuyente recurrente consignado Facturas y Documentos a los fines de demostrar sus alegatos, es preciso para quien aquí decide, traer a colación, sentencia publicada en fecha catorce (14) de agosto del 2007 bajo el Nº 01473 (Caso: CORPORACIÓN DELCOP, C.A.), donde se ratificó diversos criterios que ha esbozado la Sala Política Administrativa, para valorar las Facturas, entre los que destaca: “1) Debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto; 2) El incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; 3) las facturas no representan el único medio probatorio de los créditos fiscales nacidos a favor de la contribuyente.
En tal sentido destaca la referida sentencia:
“… Sobre el particular, advierte esta Sala que, en reiteradas oportunidades ha señalado respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, en los términos siguientes:
“…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.”. (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por la Sala en los términos siguientes:
“…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”. (Fallo No. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO).
Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos; todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Vid. sentencia 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA-). Aunado al hecho de que las mismas no pueden ser rechazadas caprichosa e tempestivamente visto que se estaría vulnerando derechos y garantías constitucionales y legales al recurrente. Circunscribiéndonos al caso de marras, tenemos que dichas facturas rielan al presente asunto en original y copias a los folios 132 al 840, del presente expediente judicial por lo que procede a este Tribunal a valorar y apreciar las mismas, acerca de las cuales no existe en autos oposición alguna que haya sido formulada por el representante fiscal, en cuanto a su contenido, integridad y validez. Visto lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en la motiva del presente fallo aunado a la jurisprudencia patria ut supra transcrita debe forzosamente quien aquí decide declarar como valida la presentación de la recurrente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., y declarar Nula la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-4622 de fecha 23-12-2014, visto que tal y como fue reconocido por la Administración del Fisco Nacional la contribuyente efectivamente procedió a consignar las pruebas suficientes (facturas originales y copias), las cuales fueron constatadas por el ente fiscal en las oportunidades procesales correspondiente tanto en sede administrativa, como en sede judicial sin que existiera motivos validos y oposición a las mismas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental. Y Así Se Decide.-
Así las cosas, en vista de haberse declarado la presente Nulidad del acto recurrido considera este Juzgador que el pronunciamiento de los restante puntos resultan inoficiosos. Y Así se Declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado CARLOS MARX LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.341.867, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.664, actuando en su carácter de Apoderado Legal de la contribuyente AUTOMOTRIZ BRAVO 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, inscrita en el Tomo A-5, Número 1 de fecha 24 de enero de 2001 y ratificada en Acta de Asamblea de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, inscrita en el Tomo A-51-A RM3ROBAR, Número 5 de fecha 23 de septiembre de 2014, domiciliada en la Calle Sucre, Local N° 8-42, Sector Barrio Sucre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J- 30772783-7, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-4622 de fecha 23-12-2014 y notificada en fecha 01-04-2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada y se confirmó la Resolución Sumario Administrativo signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/065-03027 de fecha 29-04-2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, por la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.852.955,38), por concepto de Multas e Interés Moratorios. En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ANULA EN TODOS SUS TERMINOS, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-4622 de fecha 23-12-2014 y notificada en fecha 01-04-2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente automotriz bravo 3000. c.a, Asimismo SE ANULA EN TODOS SUS TERMINOS la Resolución Sumario Administrativo signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2011/065-03027 de fecha 29-04-2011, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, por la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.852.955,38), por concepto de Multas e Interés Moratorios. Así se decide.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la decisión anterior, no hay condenatoria en costas. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal se abstiene de librar notificación a las partes.-
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° y 157°.
El Juez,
Frank A. Fermin Vivas
La secretaria,
Yarabis Potiche.
Nota: En esta misma fecha (21-10-2016), siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La secretaria,
Yarabis Potiche.
FAFF/YP/EH
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