REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000088

Visto el escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil en fecha 19-09-2016, por el ciudadano ALBERTO RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.813, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Sociedad Mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-08-2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Qto., domiciliada en la salida del Distribuidor Miranda, Autopista Anaco-San Mateo, edificio CNPC Services de Venezuela, LTD, S.A., Sector Valle Lindo, Anaco Estado Anzoátegui, contra la Resolución N° SATMA-DA-1209-008-2016 emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui “SATMA”, en la cual sanciona y ordena el Cierre Temporal de la Contribuyente en Su Sede Cnpc-Anaco.

-I-
ANTECEDENTES


En fecha 19-09-2016, la accionante antes identificada interpone acción de Amparo Autónoma ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial de Barcelona ( Folios 01 al 76)


En fecha 20-09-2016, este Tribunal Superior a través de auto da entrada a la acción incoada por el ciudadano ALBERTO RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.813, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Sociedad Mercantil. (Folio 77)

En fecha 22-09-2016, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la parte recurrente, en la cual consigno informe pericial e informes. (Folios 78 al 92)

En fecha 22-09-2016, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602016000431, en la cual se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, asimismo se ordeno librar Boletas de Notificación de la presente admisión a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui ,y al ciudadano DANIEL VARGAS, en su condición de Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Pública y Oral de las partes, la cual se fijara dentro de las 96 horas siguientes a la constancia de la última de las consignaciones efectuadas y ordenadas en la referida sentencia. (Folios 93 al 98)

En fecha 26-09-2016, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación signadas con los Nros 1625/2016, 1622-2016, 1623/2016, 1621/2016 y 1624/2016, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a la Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui ,y al ciudadano DANIEL VARGAS, en su condición de Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui debidamente practicadas. (Folios 99 al 108)

En fecha 26-09-2016, se dictó auto fijando la oportunidad procesal para que tenga oportunidad la audiencia oral y pública de las partes, la cual quedó fijada para el día 30-09-2016 a las 10:00 a.m, de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000. (Folio 109)


En fecha 30-09-2016, siendo las 10:00 a.m, se realizo la audiencia oral y pública. (Folios 110 al 115)

En fecha 30-09-2016 presento escrito el ciudadano DANIEL VARGAS, actuando en su condición de Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual consigna alegatos de la Audiencia Oral y Pública, constante de dieciséis (16) folios útiles y un (01) folio anexo; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 04-10-2016.

En fecha 30-09-2016 presento diligencia el ciudadano ALBERTO RUIZ BLANCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en la cual consigna original de la Comunicación enviada por la contribuyente a PDVSA, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 04-10-2016.

En fecha 03-10-2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en la cual consigna opinión en la presente acción amparo, constante de once (11) folios útiles, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 04-10-2016.

En fecha 04-10-2016 se recibió diligencia presentada por el ciudadano ALBERTO RUIZ BLANCO, actuando en su condición de apoderado judicial de la contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en la cual desiste de la presente acción y solicita la homologación del mismo, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 04-10-2016.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Corresponde a este Juzgado, antes de cualquier otra consideración, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, en este sentido, la competencia de los tribunales superiores contencioso tributarios viene dada de acuerdo a la materia sobre la cual versa la violación del derecho constitucional conculcado tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del 20 de Enero de 2000 caso Emery Mata Millán, que dispuso:

(…)

la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia...”

De igual manera, señala la sentencia 1033 de 13 de Junio de 2001 especial para la jurisdicción Contenciosos Administrativo lo siguiente:

“...No obstante, si bien el razonamiento que le condujo a tomar esa decisión fue correcto, no se percató dicho Juzgado de su falta de competencia material para tramitar dicha solicitud, la cual es un presupuesto fundamental para el ejercicio de la jurisdicción por parte de los órganos judiciales. Así lo exige de manera particular el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, al disponer que corresponde conocer de la acción de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. La materia subyacente a la pretensión deducida en este caso es administrativa, por tanto, el orden judicial al que correspondía su conocimiento era el contencioso administrativo...”

“...Una vez que se ha convenido el carácter de la materia subyacente al asunto planteado, así como el orden competencial al que le corresponde su arbitrio, por razones de afinidad; es necesario partir, a los efectos de dilucidar el tribunal contencioso administrativo propiamente competente en este caso, por estudiar la composición de dicha jurisdicción. Así, tenemos que la jurisdicción ordinaria contencioso administrativa la componen de manera provisional los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se le imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente al acto, actuación o abstención...”

Ahora bien y visto lo anteriormente expuesto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de nuestra máxima instancia Judicial este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental en funciones Constitucionales se declara competente para conocer sobre la presente Acción de Amparo interpuesta por la empresa mercantil presuntamente agraviada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.,contra la presuntamente agraviante Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui “SATMA”,. Y Así se Declara.-


ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Esta instancia observa, que de los folios que cursan en el expediente se evidencia que en fecha 19-09-2016, el accionante ALBERTO RUIZ BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., interpuso acción de Amparo contra la Resolución N° SATMA-DA-1209-008-2016 emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui “SATMA”, en la cual sanciona y ordena el Cierre Temporal de la Contribuyente en Su Sede Cnpc-Anaco., folio 01, este juzgado se dio a la tarea de librar las notificaciones respectivas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Alcaldía y Sindicatura Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Defensoría del Pueblo del Estado Anzoátegui y al ciudadano Daniel Vargas en su carácter de Superintendente de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, lográndose la notificación de todos los mencionados a los fines de que acudieran a la audiencia constitucional programada para la fecha 30-09-2016, a las 10:00 am, folio 110, no obstante, en fecha 04-08-2016, cursa en autos diligencia de la accionarte a través de la cual expone: ….”desisto de la presente acción, visto que ha cesado la violación a los derechos y garantías constitucionales de CNP por parte del SATMA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anexo Resolución N° AMA-SATMA-LC-0310-2016-001 que demuestra que el presente desistimiento no resulta malicioso; y en consecuencia, respetuosamente le solicito a este Tribunal se sirva homologarlo”.

En este mismo orden de ideas, no se evidencia de los elementos probatorios que cursan en el expediente indicios que determinen una violación eminente al orden público y a las buenas costumbres, así como tampoco se desprende que la accionante haya desistido de forma maliciosa o abandonado el trámite. Cesa así la presunta violación a las garantías cuestionadas restableciéndose de manera inmediata la situación jurídica infringida, implicando a la postre el desistimiento por parte de la accionante en vía de amparo. Y Así se declara.

En este mismo orden de ideas y concluido por este juzgado la existencia de un desistimiento de la acción, pasa de seguida a homologar el desistimiento vista la existencia de criterios cónsonos de la Sala Constitucional como los establecidos en la sentencia n° 2003 del 23-10-2001, reiterada en la decisión n° 14 del 13-02-2012, en la cual se señalo: “…atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido cuya homologación por parte del juez es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden publico ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…” en base a tal afirmación devenida de la sala constitucional en la cual sus interpretación sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y Tribunales de la República, se procede a continuación a la homologación del desistimiento de la parte accionante. Y Así se declara.

HOMOLOGACIÓN DEL DESESTIMIENTO

Visto lo anterior y subsumiéndonos al desistimiento planteado por la actora en el presente caso, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Civil los diversos medios anormales de terminación de un proceso, entre ellos se encuentra el desistimiento de la acción que le corresponde solicitarla a la parte actora. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma transcrita ut supra se deduce con meridiana claridad, que la causa puede homologarse en cualquier etapa del proceso, siendo el Juez como máxima autoridad quien dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, visto que en el caso de marras, se evidencia que el presente desistimiento no fue propuesto de manera tempestiva ni maliciosa, como fue referido ut supra, este Tribunal Superior se acoge al reiterado y pacífico criterio emanado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, antes mencionado y Homologa el desistimiento de la acción propuesta en los términos anteriormente expuestos planteada por los representantes de la contribuyente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Y Así se Declara.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en este acto como Tribunal Constitucional Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la Acción y del Procedimiento, en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Civil en fecha 19-09-2016, por el ciudadano ALBERTO RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.026.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.813, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Sociedad Mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-08-2001, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Qto., domiciliada en la salida del Distribuidor Miranda, Autopista Anaco-San Mateo, edificio CNPC Services de Venezuela, LTD, S.A., Sector Valle Lindo, Anaco Estado Anzoátegui, contra la Resolución N° SATMA-DA-1209-008-2016 emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui “SATMA”, en la cual sanciona y ordena el Cierre Temporal de la Contribuyente en Su Sede Cnpc-Anaco.

SEGUNDO: Notifíquese, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y a la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui “SATMA”, representado por el ciudadano DANIEL VARGAS, en su condición de Superintendente adjunto del último de los entes nombrados.

TERCERO No hay condenación en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Se ordena el archivo del presente asunto. Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA....../

SECRETARIA,


YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (04-10-2016), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ,

YARABIS POTICHE

FAFV/YP/lh