REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-U-2014-000018
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 20/03/2014, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2014/E-000760 de fecha 12/03/2014, suscrito por el ciudadano Alejandro Machado García, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, e interpuesto por el ciudadano FERNANDO LUIS RODRIGUEZ MAZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.816.806, domiciliado en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente AUTOREPUESTOS SUPER 8 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de junio del 2007, bajo el N° 43, Tomo A-07 y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29430079-0, domiciliada en la calle Mariño C/C Vargas, local N° 124, Cumana, Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.641.875, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013-000467, de fecha 04/02/2013, la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de Interposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2051/2011-01026 de fecha 01/07/2011, la cual impone cancelar mediante planillas de liquidación lo siguiente:
N° de Planilla de Liquidación Fecha Monto Concepto
071001273000098 30/04/2010 140,00 Multa
071001273000099 31/05/2010 140,00 Multa
071001273000100 31/12/2009 350,00 Multa
071001273000101 31/03/2010 140,00 Multa
071001273000102 30/06/2010 140,00 Multa
071001273000103 28/02/2010 140,00 Multa
071001273000104 31/01/2010 140,00 Multa
071001227004733 30/04/2010 760,00 Multa
071001227004736 31/03/2010 760,00 Multa
071001227004735 28/02/2010 760,00 Multa
071001227004732 31/01/2010 760,00 Multa
071001227004731 30/06/2010 760,00 Multa
071001225009753 31/12/2009 1.900,00 Multa
071001227004734 31/05/2010 760,00 Multa
Emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 26-03-2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT y a la contribuyente AUTOREPUESTOS SUPER 8, C.A., Asimismo, se ordenó la comisión de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente.
En fecha 26-05-2014, se dictó auto en el cual se ordenó dejar sin efectos las boletas de notificaciones ordenadas en el auto de entrada, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 00361 expediente N° 2013-0218 Caso: Merck S.A, Vs. Fisco Nacional., Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.382 de fecha 28/03/2014. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 09-03-2015, se agregó y acordó diligencia suscrita por la Representación Fiscal, comediante la cual solicitó requerir información de las resultas de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente recurrente. En esta misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cumpliendo con lo ordenado.
En fecha 29-06-2015, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se remitió resultas de la boleta de notificación N° 1420/2014 dirigida a la contribuyente recurrente, debidamente practicada. Asimismo, el suscrito Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-08-2016, se agregó diligencia suscrita por la Representación Fiscal de la Región Nor-Oriental, en la cual solicitó la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. Se dejó constancia, que la referida solicitud se proveerá por auto separado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha 29-06-2015, este Órgano Jurisdiccional, agregó a los autos resultas de la boleta de notificación Nº 1420/2014, dirigida a la contribuyente recurrente AUTOREPUESTOS SUPER 8, C.A, debidamente practicada, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 30-06-2015, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 30-06-2015 hasta el día de hoy 06-10-2016, ha transcurrido un (1) año, tres meses (03) y seis (06) días no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente AUTOREPUESTOS SUPER 8, C.A, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente AUTOREPUESTOS SUPER 8, C.A, desde el día 30-06-2015, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido Subsidiario, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 1417/2014 y 1418/2014, dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano FERNANDO LUIS RODRIGUEZ MAZA, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente AUTOREPUESTOS SUPER 8 C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BOLIVAR, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2013-000467, de fecha 04/02/2013, la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de Interposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2051/2011-01026 de fecha 01/07/2011, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente AUTOREPUESTOS SUPER 8 C.A, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena comisionar la boleta dirigida a la contribuyente a través del Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y AUTOREPUESTOS SUPER 8 C.A, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
Nota: En esta misma fecha (06-10-2016), siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
YARABIS POTICHE.
PR/YP/gi
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