REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000296

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZORAIDA SARACABA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.360, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de julio de 2016, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano MARÍA TIBISAY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.226.675, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 17 de septiembre de 2016, luego, en fecha 26 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), únicamente compareció al acto la abogada en ejercicio ZORAIDA SARACABA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 220.360, co apoderada judicial de la parte actora, en esa oportunidad se profirió el fallo, del cual fue impuesto a la parte actora.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que en la oportunidad en que tendría lugar la prolongación de la audiencia de juicio, le ocurrió una manifestación del ciclo menstrual de manera imprevista, señalando al respecto que no estaba preparada para la ocurrencia de dicha situación dado que no era en la oportunidad en que regularmente se le manifiesta, lo que hizo que de forma imprevista se asentara del Tribunal minutos antes del llamado de la audiencia de juicio, a las 9:00 a.m. del 19 de julio de 2016, siendo que el abogado Alexis Liendo, no pudo asistir por estar presente en otra audiencia a esa misma hora, según se desprende en copia certificada que anexa en la audiencia de apelación, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral y pública de juicio.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2016, por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de julio de 2016, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio pautada para las 9:00 a.m. del día 19 de julio de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que su incomparecencia se debió a que en la oportunidad en que tendría lugar la prolongación de la audiencia de juicio, le ocurrió una manifestación del ciclo menstrual de manera imprevista, señalando al respecto que no estaba preparada pora la ocurrencia de dicha situación dado que no era en esa oportunidad cuando tal acto natural de la mujer debía manifestarse.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer -de manera verbal- todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el presente caso, una vez analizado el motivo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, no se desprende de autos que la recurrente haya consignado sustento probatorio de lo ocurrido, salvo su propia declaración, y en todo caso, considera esta alzada, que el hecho señalado por la parte actora recurrente para justificar su incomparecencia, en el supuesto de comprobarse - que no es el caso de autos - no es situación grave de salud que incapacite a una mujer para realizar una actividad, salvo patologías uterinas de carácter complejo que tampoco fueron acreditadas en los autos, por lo que, lo señalado por la recurrente, no es motivo suficiente para ser considerado como un caso fortuito o de fuerza mayor de carácter imprevisible y que justifique su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio.

Por otro lado, constata este Tribunal de alzada que al folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente cursa diligencia en la que el Abogado Alexis Liendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 132.522 sustituyó poder a la abogada ZORAIDA SARACABA, arriba identificada, y también en los abogados VÍCTOR ORONDO PORCELLI GUZMÁN y NOEL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.° 193.610 y 190.957, respectivamente, quienes pudieron asistir al acto de prolongación de la audiencia de juicio pautada en el presente asunto, ante la imposibilidad del resto de los apoderados para asistir a dicho acto.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, dadas las circunstancias anotadas, no da lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de julio de 2016. Así se decide.
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZORAIDA SARACABA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 220.360, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de julio de 2016, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano MARÍA TIBISAY FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.226.675, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/HM