REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000312

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.460, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2016, que declaró la existencia de la Cosa Juzgada y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano JOSÉ TOMÁS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.038.972, en contra de la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, bajo el N.° 10, tomo 19-A-Segundo.-

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 10 de agosto de 2016, luego en fecha 20 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 10 de octubre de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 95.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, y el abogado en ejercicio JAVIER VARGAS ALEMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 111.721, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, acto que se llevó a cabo el día 18 de octubre de 2016, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto la abogada en ejercicio YAMILETH ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N.º 95.460, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, y el abogado en ejercicio JAVIER VARGAS ALEMÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N.° 111.721, del cual fue impuesto la parte actora.

I

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que en la presente causa no existe cosa juzgada, toda vez que, según su decir, en el procedimiento de Oferta Real de Pago no pudo verificarse una transacción suscrita por las partes alegando que tal procedimiento no puede tenerse como una transacción suscrita por las partes, y que además, la juez del Tribunal A quo dejó de analizar el material probatorio contentivo de recibos de pago marcados “E1” al “E84” por lo que denuncia omisión de pronunciamiento al respecto, por lo tanto solicita que se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insiste en la existencia de la cosa juzgada alegando el pago de los conceptos que reclama el hoy demandante, mediante un acuerdo transaccional celebrado en la ciudad de Caracas, que fue homologada por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y se confirme la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2016, por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2016, que declaró la existencia de la Cosa Juzgada y SIN LUGAR LA DEMANDA.

En la oportunidad fijada ante esta alzada para que la parte apelante fundamente su recurso, alegó que en la presente causa no existe la cosa juzgada, toda vez que, según su decir en el procedimiento de Oferta Real de Pago no pudo verificarse una transacción suscrita por las partes alegando que tal procedimiento no puede tenerse como una transacción suscrita por las partes, y que además, la juez del Tribunal A quo dejó de analizar el material probatorio contentivo de recibos de pago marcados “E1” al “E84” por lo que denuncia omisión de pronunciamiento al respecto, por lo tanto solicita que se declare con lugar su recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

En este sentido, el Tribunal para resolver la apelación observa que el punto controvertido radica en la posibilidad que tienen las partes de celebrar o no una transacción laboral en un Procedimiento de Oferta Real de Pago, una vez revisados las pruebas incorporadas al proceso verifica este Tribunal de alzada la relación de trabajo señalada en autos comenzó el 1° de junio de 1997 y terminó por renuncia del trabajador en fecha 4 de diciembre de 2013; luego, la hoy demandada, presenta una Oferta Real de Pago a favor del ex trabajador hoy demandante en fecha 10 de diciembre de 2013 ante el Tribunal 5° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 693.023,03), posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2013 las partes suscriben un acuerdo transaccional que fue homologado en esa misma fecha por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una cantidad mayor a la inicialmente ofertada, pactando en dicho convenio transaccional el pago al ex trabajador ahora demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 801.271,24), que comprendía a los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses de prestaciones sociales, bonificación única y especial transaccional, utilidades año 2013, bono nocturno pendiente, vacaciones vencidas 2012-2013, bono vacacional vencido 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013 y bono vacacional fraccionado 2013.

Luego, en fecha 3 de julio de 2014, fue presentada la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Social que hoy nos ocupa, donde la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW), en su escrito de promoción de pruebas trajo a los autos, marcada “B” copia certificada del expediente contentivo del Procedimiento de Oferta Real de Pago, cursante en autos a los folios sesenta y ocho (68) al noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente, para sustentar su alegato de existencia de la cosa juzgada.

Respecto a este alegato y a las pruebas aportadas por las partes al proceso, la juez de la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

“Y siendo que, de la revisión del escrito transaccional y el libelo de la demanda se evidencia que existe identidad de sujetos que, el reclamo se produce con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por el mismo tiempo de servicio, cargo, salario y horario de trabajo, de igual forma se evidencia que tanto en la transacción suscrita como en el libelo, comprenden los mismos conceptos tales como son antigüedad, antigüedad adicional, intereses, bonificación única y especial utilidades vacaciones vencidas 2012-2013, vacaciones fraccionadas, vacaciones canceladas y no disfrutadas, bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado, conceptos no cancelados en nomina (domingos trabajados, sábados trabajados, horas extras, nocturnas y diurnas, bonificación nocturna, complemento de bono nocturno, días compensatorios), diferencia de utilidades por los conceptos no reclamados en nomina, descuento indebido de utilidades, tal y como se evidencia en los folios 2 al 32 de la primera pieza del expediente, así como se evidencia en los folios 85 al 92 de la segunda pieza del expediente, es indudable que los conceptos reclamados fueron objeto del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, que el reclamante actuó libre de constreñimiento al suscribir el acuerdo transaccional al encontrarse debidamente asistido por un profesional del derecho y el acuerdo transaccional fue homologado por el tribunal adquirió firmeza y alcanzó el efecto de cosa juzgada, en el sentido que dicho acuerdo previo cualquier reclamación a futuro de los conceptos y beneficios allí señalados con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar la existencia de Cosa Juzgada en la presente causa, por encontrarse todos los conceptos demandados comprendidos en la transacción laboral suscrita en fecha 12 de diciembre de 2013, debidamente homologada por el Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013 y por observarse que cumplía con los requisitos legales para ello, pues fue circunstanciado y se especificaron de manera pormenorizada los derechos, prestaciones e indemnizaciones, y en razón de ello, no se entra al fondo del asunto, y así se establece.”


En este sentido, es preciso destacar que el criterio invocado por la parte actora recurrente, corresponde a una copia simple de una sentencia dictada por el Tribunal 36 ° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2015, en la que negó la homologación de una transacción suscrita en el procedimiento de Oferta Real del pago, invocando entre otros argumentos, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia N ° 1685 de fecha 24 de octubre de 2006, que estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede éste último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan, originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, al antigüedad, horas extraordinaria, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.
Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de Oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión. (…)”


Así las cosas, queda claro para este tribunal de alzada que la aceptación por parte del Trabajador de una cantidad de dinero con motivo de un pago de prestaciones sociales en un procedimiento de Oferta Real, ciertamente, no genera el efecto de cosa juzgada, toda vez que, por recibir el trabajador las cantidades ofrecidas, lo que se traduciría en una aceptación del pago, no puede entenderse con ello que el trabajador renuncia al derecho de reclamar cualquier diferencia que considere, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de rango constitucional artículo 89.2 CRBV, es decir, que en el procedimiento de Oferta Real de Pago en materia laboral, planteado en Jurisdicción Graciosa o Voluntaria, las cantidades de dinero que ofrece la entidad de trabajo al trabajador y que éste acepta, no le confiere el efecto extintivo de la obligación que tiene en materia civil, esto quiere decir que, en el procedimiento de oferta real de pago el trabajador puede voluntariamente solicitar la entrega de las cantidades de dinero que le fueron consignadas y tal circunstancia, no le genera ningún efecto extintivo ni impeditivo que pueda en un futuro reclamar cualquier diferencia por algún concepto derivado de la relación de trabajo que a bien considere.

No obstante ello, el caso de autos es distinto, puesto que se plantea que en un procedimiento de Oferta Real de Pago que se sustanció por ante el Tribunal Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes hoy son partes en el presente caso, suscribieron con anterioridad a la presente demanda, un acuerdo transaccional en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual fue debidamente homologado y con carácter de cosa juzgada.

En el contexto señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2016, en sentencia N ° 378 dejó establecido lo siguiente:

“Del contexto de la denuncia, aprecia la Sala que lo delatado por la parte actora recurrente es el carácter de cosa juzgada de los medios de autocomposición procesal suscritos por los actores, por cuanto, a su decir, se desarrollaron en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que conforme al artículo 898 del Código de Procedimiento Civil: “las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

Respecto a la institución de la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil, dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En relación a la transacción en materia laboral, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, dispone que: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”. Asimismo, prevé su parágrafo único, que: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En cuanto a los requisitos de la transacción, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), aplicable rationae tempore, dispone:

Articulo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Negrillas de la Sala).

Acerca de los efectos de la transacción laboral, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 11 prevé:

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
Del articulado expuesto, afirma esta Sala que el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento, siempre que: 1) se celebre al término de la relación de trabajo; 2) verse sobre derechos litigiosos o discutidos, 3) se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y 4) se efectúe por ante el funcionario competente del trabajo (administrativo o judicial), quien deberá verificar el cumplimiento de los extremos en referencia y verificar que el trabajador actuó libre de constreñimiento, ello a fin de obtener el efecto de cosa juzgada.
En aplicación de la normativa expuesta, colige esta Sala que el fallo recurrido no está incurso en las infracciones de ley aducidas, por cuanto, la transacción efectuada por los ciudadanos Luis Sanabria y Franklin Valera ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 8 de diciembre de 2010 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tienen el carácter de cosa juzgada, al tener por efecto precaver un litigio eventual, por lo que dicho medio de autocomposición procesal no puede ser catalogada como una determinación del juez en materia de jurisdicción voluntaria, como infundadamente señala la parte actora recurrente, en consecuencia, no existe falta de aplicación de las norma delatadas, razón por la que se declara sin lugar la denuncia.”


De lo anterior se colige que es posible realizar una transacción en el procedimiento de oferta real de pago, y ello es así debido a que la posibilidad de recurrir al mecanismo de auto composición procesal en materia laboral no está prohibido expresamente, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es: 1) Se celebre al término de la relación de trabajo; 2) Verse sobre derechos litigiosos o discutidos; 3) Se realice por escrito; 4) Conste una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos comprendidos en ella; 5) Se haga ante el funcionario competente; 6) Se deje constancia que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Por otro lado, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en G.O. N ° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, aún vigente, establece que la transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, mientras que el parágrafo primero del mismo artículo establece que, cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

En el caso de autos – folios 68 al 93 de la segunda pieza del expediente - verifica este tribunal de alzada que en la transacción de fecha 18 de diciembre de 2013 suscrita en el Procedimiento de Oferta Real y Pago expediente AP21-S-2013-003524 ante el Tribunal 5° de SME del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ TOMAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.083.972, asistido de la abogada en ejercicio LINDA ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 68.031, y la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., representada por los abogados en ejercicio JUVENCIO SIFONTES Y REYA OLIVEROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 50.361 y 81.758, ambas partes señalan que la relación de trabajo comenzó el 1° de junio de 1997 y terminó el 4 de diciembre de 2013, que el trabajador se desempeñaba como Inspector de Plataforma y que tenía un último salario básico de Bs. 404,30 diarios, que recibió un total de Bs. 801.271,24 y los conceptos que comprenden son los siguientes: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Vacaciones y Bono Vacacional; 3) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; 4) Utilidades; 5) Utilidades Fraccionadas; 6) Intereses sobre prestaciones sociales; 7) cesta Ticket; 8) Bono Nocturno; 9) horas extras (diurnas y nocturnas); 10) Comisiones; 11) Bonificaciones; 12) Sobre Sueldos y demás Gratificaciones; 13) Prestación Dineraria; 14) Preaviso; 15) Intereses sobre Prestaciones Sociales; 16) Días Adicionales de Prestación de Antigüedad.

Al respecto, es preciso señalar que este tribunal de alzada coincide con lo señalado por el Tribunal A quo, quien consideró que existe identidad de sujetos, son las mismas partes, que el reclamo se produce con motivo de la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, por el mismo tiempo de servicio, cargo, salario y horario de trabajo, de igual forma se evidencia que tanto en la transacción suscrita como en el libelo, comprenden los mismos conceptos tales como son antigüedad, antigüedad adicional, intereses, bonificación única y especial utilidades vacaciones vencidas 2012-2013, vacaciones fraccionadas, vacaciones canceladas y no disfrutadas, bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado, conceptos no cancelados en nómina (domingos trabajados, sábados trabajados, horas extras, nocturnas y diurnas, bonificación nocturna, complemento de bono nocturno, días compensatorios), diferencia de utilidades por los conceptos no reclamados en nomina, descuento indebido de utilidades, tal y como se evidencia en los folios 2 al 32 de la primera pieza del expediente, así como se evidencia en los folios 85 al 92 de la segunda pieza del expediente, es indudable que los conceptos reclamados fueron objeto del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, que el reclamante actuó libre de constreñimiento al suscribir el acuerdo transaccional al encontrarse debidamente asistido por un profesional del derecho y el acuerdo transaccional fue homologado por el tribunal adquirió firmeza y alcanzó el efecto de cosa juzgada.

En este orden de ideas, en la transacción se cumplieron los requisitos legales, se celebró una vez terminada la relación de trabajo; versa sobre hechos litigiosos o discutidos, en el caso de autos existe una controversia o por lo menos se trató de precaver una controversia; consta una relación circunstanciada de los hechos, ello se verifica de la motiva de los derechos en ella comprendidos; se hace ante el funcionario competente, que es el Juez del Trabajo; y que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, se verifica tal circunstancia aunado a que está asistido de abogado en ejercicio, de manera que, mal puede entonces negársele el carácter de cosa juzgada que ese acuerdo tiene entre las partes, por cuanto cumplió con los requisitos en ella establecidos, tomando en consideración que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.

En el caso de autos, si bien es cierto, se instauró un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde en principio, el trabajador al recibir pura y simplemente el pago no pierde el derecho a reclamar diferencias que a bien considere, no genera carácter de cosa juzgada, situación distinta es que las partes en el procedimiento de Oferta Real suscriben una transacción laboral como mecanismo de auto composición procesal, que al cumplir los requisitos de ley previstos en el artículo 19 LOTTT, una vez homologada por el funcionario competente, necesariamente debe tener efectos de cosa juzgada, ya que las partes tienen la posibilidad de precaver un litigio, una vez que el trabajador -que estaba asistido de abogado- suscribió una transacción y retiró las cantidades de dinero, no puede alegar después que no leyó el acuerdo transaccional pues firmó al pie del documento y estaba asistido de abogado en ejercicio, aunado al hecho que, la sentencia que homologó tal acuerdo, es un acto contra el cual podía ejercerse recurso de apelación, lo cual no ocurrió, adquiriendo así el carácter de firmeza y generando así el efecto de cosa juzgada.

El artículo 1395 del Código Civil, establece en su único aparte que:

“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

Respecto a la cosa juzgada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la misma controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Así las cosas, al verificarse de autos que se trata de la mismas partes, la misma relación de trabajo y versa sobre los mismos conceptos reclamados, necesariamente tiene que verificarse en el presente juicio el efecto de cosa juzgada y la consecuencial imposibilidad de un reclamo posterior, toda vez que fueron verificados los requisitos previstos para que una transacción pueda realizarse válidamente al ser homologada por una autoridad competente como el Juez del Trabajo, por tanto, desde ese punto de vista y acogiendo esta alzada el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 378 de fecha 25 de abril de 2016, que establece que es posible suscribir una transacción laboral con carácter de cosa juzgada en el procedimiento de Oferta Real de Pago, considera este Tribunal de alzada que debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmarse la sentencia recurrida en todas una cada una de sus partes que declaró la existencia de la cosa juzgada. Así se decide.-

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso no le asiste la razón a la parte actora recurrente por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2016. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILETH ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.460, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de julio de 2016, que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano JOSÉ TOMÁS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.038.972, en contra de la sociedad mercantil MENSAJERO RADIO WORLDWIDE, C. A. (MRW); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,
UJAR/bpo/HM