REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-R-2016-000116
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2015, por el profesional del derecho JESÚS ALFREDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra autos dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, los días 10 y 16 de diciembre de 2015, en estado de ejecución de sentencia, en el proceso con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JHONNY LEUCHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.437.448, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA FLASH SERVICE 695, R.L., sin datos de registro.-
En fecha 30 de mayo de 2016, se recibieron las actuaciones ante esta alzada, en fecha 14 de junio de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 11 de julio de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia de la presencia de la parte actora recurrente a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALFREDO ROJAS, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, en esa oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, por cuanto las copias enviadas junto con el expediente no fueron debidamente certificadas, por lo que se ordenó su remisión al Tribunal de la causa para que certifique los fotostatos cursantes a los autos.
En fecha 16 de septiembre de 2016, fueron recibidas nuevamente las actuaciones, y de acuerdo a lo establecido en acta de fecha 11 de julio de 2016, al quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha se dictó el dispositivo oral del fallo, acto que tuvo lugar en fecha 26 de agosto de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente al dispositivo oral del fallo.
I
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal de alzada observa:
La representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento su recurso de apelación, alega que erró la Juez del Tribunal A quo al negarle la entrega de las cantidades de dinero correspondientes a su representado, toda vez que –señala- se encuentra facultado expresamente para recibir cantidades de dinero, manifiesta que su representado se encuentra imposibilitado para hacer dicho retiro por estar enfermo.
Que tales decisiones, contrarían lo dispuesto en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y se ordene al Tribunal A quo le entregue las cantidades de dinero consignadas a favor de su representado.
II
Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:
Trata el presente asunto de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra autos dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, los días 10 y 16 de diciembre de 2015, dictados en el expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JHONNY LEUCHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.437.448, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA FLASH SERVICE 695, R.L.
Una vez revisados los motivos de apelación, verifica este Tribunal de alzada que el punto medular del recurso ejercido se circunscribe a verificar la procedencia o no de la entrega de las cantidades de dinero -a disposición del demandante JHONNY LEUCHE- al apoderado judicial de la parte actora, abogado recurrente JESÚS ALFREDO ROJAS. Dichas cantidades alcanzan a la cantidad de Bs. 66.062,78, producto de cheque N º 17132081 remitido mediante oficio N º 767-2015 de fecha 28 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, producto de embargo practicado en la causa BP12-L-2013-000021.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita la entrega de la libreta de ahorros a favor del demandante; por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó que, una vez vencido el lapso de oposición al embargo ejecutivo, la apertura de la cuenta de ahorros a favor del demandante y su posterior entrega.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sostiene que tiene facultades para recibir cantidades de dinero, cheques y libretas de ahorro que tenga el ciudadano JHONNY LEUCHE, alegando que a éste se le hace imposible retirarlo por causas ajenas a su voluntad.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, el Tribunal A quo deja constancia que se encuentra vencido el lapso de oposición a la media de embargo ejecutivo y acuerda la entrega de las cantidades de dinero a favor del demandante JHONNY LEUCHE al experto contable, por lo que libra oficio N º 2015-0896 de la misma fecha a la Oficina de Control de Consignaciones.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado JESÚS ROJAS, solicita la entrega del cheque a favor de JHONNY LEUCHE y en fecha 18 de diciembre de 2015, ratifica la solicitud y consigna constancia médica emanada del Instituto de Especialidades Médicas, c.a. IDEMCA, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrita por la Médico Rosa García, donde señala que el ciudadano JHONNY JOSÉ LEUCHE GALLARDO, presenta un cuadro de CHIKUNGUYA y Virus del ZICA.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal A quo ratifica el contenido del auto de fecha 16 de diciembre de 2015, que acuerda la entrega de las cantidades embargadas al ciudadano JHONNY JOSE LEUCHE GALLARDO.
En fecha 11 de enero de 2016, el tribunal A quo admite en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESÙS ALFREDO ROJAS TORRES, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actas procesales verifica este Tribunal que las cantidades de dinero de las cuales es beneficiario el demandante de autos, provienen de la ejecución de una medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y conforme a ello la juez del Tribunal A quo, determinó que una vez vencido el lapso de oposición a la medida de embargo ejecutivo, le sean entregadas al demandante las cantidades de dinero de las cuales es beneficiario, pero que en previsión de la caducidad del cheque ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del demandante de autos, ciudadano JHONNY LEUCHE.
En el caso de autos, el apoderado judicial del demandante JESÚS ALFREDO ROJAS, hoy apelante, sostiene que tiene facultades amplias en el poder otorgado por JHONNY LEUCHE, señalando al afecto que puede recibir cantidades de dinero, cheques y retirar libretas de ahorros, de allí que, sostiene que el Tribunal A quo debió ordenar la entrega de las cantidades de dinero a su persona.
Al respecto, es preciso señalar que consta al folio 11 del expediente auto de fecha 10 de diciembre de 2015, donde el tribunal A quo sostiene que ordenó la apertura de una cuenta de a favor del demandante en previsión a la caducidad del instrumento cambiario.
Así las cosas, considera este tribunal de alzada que los Circuitos Laborales se rigen por un Manual de Normas y procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de fecha 1º de diciembre de 2003, donde se rige el procedimiento de depósito y entrega de montos de dinero a los beneficiarios, allí se establece que cuando se ordena la apertura de una cuenta bancaria por cantidades consignadas a favor de algún beneficiario, debe ordenarse la entrega a favor del trabajador y librarse oficio al Banco para que se active la cuenta de ahorros y el trabajador pueda movilizar la cuenta, siendo que el trabajador debe firmar el copia del oficio como constancia de recepción de la libreta para su archivo.
En el contexto señalado, el acto de entrega de cantidades de dinero a favor del trabajador, cuando se apertura una cuenta de ahorros a su nombre por cantidades consignadas a su favor ante los Tribunales del Trabajo, tiene un régimen especial de estricto cumplimiento en el manejo celoso y prudente que debe hacerse de fondos a terceros, dicho acto de entrega de libreta, es un acto personalísimo al titular, en este caso al trabajador, en resguardo de sus intereses, siendo que sólo el trabajador, como titular de la cuenta, debe comparecer ante la referida oficina a retirar la libreta cuya entrega ya fue ordenada por el tribunal, siendo que el trabajador es quien debe asistir al banco para la activación de la cuenta de ahorros.
En ninguna parte del Manual de Normas y procedimientos se contempla la posibilidad de entrega de cuenta de ahorros a favor de terceras personas, en este caso, del profesional del derecho, quien en todo caso, tampoco podría retirar las cantidades de dinero, pues el banco de ninguna manera se lo entregará, tampoco puede ordenar el tribunal acordar la entrega de una libreta de ahorros al abogado y autorizarlo ante el banco para que sea éste quien retire las cantidades a favor del trabajador, pues además de no estar previsto en el Manual, constituiría un exceso de tribunal en sus atribuciones y sería responsable por el destino final del dinero a favor del trabajador, de allí que, no le asiste la razón al abogado actor, apelante del auto que ordenó la entrega de las cantidades de dinero personalmente al trabajador, por lo que, a juicio de esta alzada, estuvo ajustada a derecho la decisión, debiendo en consecuencia, desestimarse la apelación ejercida. Así se decide
Por otro lado, en cuanto a la enfermedad señalada, la misma no quedó comprobada ante esta alzada al no ratificarse el instrumento por la vía testimonial y por otro lado, han transcurrido casi diez meses desde la solicitud realizada y el trabajador no acude personalmente a retirar el dinero que tiene a su favor, por este tribunal de alzada ordena su notificación personal para que realice el retiro correspondiente. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2015, por el profesional del derecho JESÚS ALFREDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.176, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra autos dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, los días 10 y 16 de diciembre de 2015, dictados en el expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JHONNY LEUCHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.437.448, en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA FLASH SERVICE 695, R.L., en consecuencia, se CONFIRMA los autos objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/bpo/HM
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