REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-N-2015-00275

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo en primera instancia, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la abogada en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 111.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S. A., inscrita originalmente bajo el nombre MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S. A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de marzo de 1990, bajo el N º 19, Tomo 59, y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 1991, anotada bajo el N ° 46 Tomo A-41, contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación médico ocupacional CMO-118-15 de fecha 21 de julio de 2015, expediente N º ANZ-03-IE-08-0241, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano EDWIN ALBEIRO FLOREZ VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.300.599, padece de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 en post operatorio (COD CIE10: M51.8). Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

El presente recurso fue admitido en fecha 7 de enero de 2016 –folios 31 y 32 del expediente- ordenándose la notificación personal del ciudadano EDWIN ALBEIRO FLOREZ, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DIRESAT-ANZOÁTEGUI SUCRE y NUEVA ESPARTA, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones de ley, por auto de fecha 10 de mayo de 2016 – folio 60 del expediente – se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las 10:30 a.m. del décimo quinto (15º) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, siendo las 10:30 a.m. del día 21 de junio de 2016, se celebró audiencia de juicio, con la presencia de la apoderada judicial de la demandante en nulidad, sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., abogada en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 111.671; de la abogada ANLYS DEL VALLE CHINCHILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 82.986, representante legal de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA; y en representación del Ministerio Público, compareció la ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA. En la audiencia de juicio, tomaron la palabra todos los comparecientes, procediéndose en ese acto a recibir escrito de alegatos y pruebas del ente recurrido así como se recibió escrito de pruebas de la parte demandante en nulidad.

Por auto de fecha 28 de junio de 2016 – folio 245 del expediente - se admitieron las pruebas ofertadas por las partes y en fecha 5 de agosto de 2016, por auto expreso se declaró vencido el lapso de pruebas y de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó oportunidad para presentar informes, lo cual se verificó en forma tempestiva por el ente administrativo recurrido y la representación fiscal, ambos en fecha 11 de agosto de 2016, mientras que la demandante en nulidad no presentó escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2016, vencido el lapso de presentación de informes, se acordó dictar sentencia en el presente asunto, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, luego.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se dicta sentencia definitiva en primera instancia, en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El acto administrativo recurrido, consiste en la certificación médico ocupacional CMO: 118-15, de fecha 21 de julio de 2015, expediente N º ANZ-03-IE-08-0241, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano EDWIN ALBEIRO FLOREZ VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.300.599, padece de: Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 en post operatorio (COD CIE10: M51.8), enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

La sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., solicita la nulidad de la certificación médico ocupacional, bajo las siguientes denuncias:

1. INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA:

- Que la Administración Pública generó un acto administrativo en el cual se limitó la participación y defensa de su representada y llegando a una conclusión distinta a la que la aplicación lógica llevaría.

- Que la seguridad jurídica de su representada se ve afectada en el presente caso por la injustificable conclusión sin que se exprese de manera lógica los hechos que la originan y tergiversando la interpretación de una norma y, además señala que resulta ilógico establecer que la patología sufrida por el ex trabajador se produjo con ocasión del trabajo.

- Que la seguridad jurídica supone para su efectiva materialización la existencia de la aplicación del buen derecho, por lo que –a su decir- en el procedimiento de investigación debió existir una fase probatoria en la que se garantice el derecho, y al efecto señala que en el contenido de la certificación de enfermedad ocupacional el órgano administrativo omitió la valoración de los elementos probatorios, que le hubiesen permitido demostrar la inexistencia del nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la relación laboral.

2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

- Que el órgano administrativo no respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando omitió notificarle de la existencia de un procedimiento de indudable signo patrimonial y generador de perjuicios en su contra, ni conceder oportunidades para aportar elementos de defensa, y que sólo se le permitió aportar los elementos solicitados por la administración.
- Que el órgano administrativo emitió la certificación impugnada sin permitirle a la demandada recurrente ningún tipo de contradictorio, e insiste en que sólo se le permitió presentar los documentos exigidos por la administración y que luego no fueron valorados, para luego llegar a la conclusión que su representada incurrió en el supuesto fáctico contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerar que la patología padecida por el ciudadano EDWIN FLOREZ VERA constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo.

3.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

- Que el órgano administrativo interpretó de manera errada el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que –alega- en el presente caso no existe relación de causalidad entre el daño causado y el hecho que lo genera.

4.- FALSO SUPUESTO DE HECHO

- Que en el procedimiento llevado en contra de su representada, se inspeccionó las condiciones de trabajo como OPERADOR DE PRODUCCIÓN IV, pero dejando claro que desde el año 2006 EDWIN FLOREZ se encontraba en puesto de trabajo adecuado en el que no realizaba las labores propias del cargo, y además deja constancia que se encontraba de reposo para la fecha de la inspección del puesto de trabajo, por lo que el órgano administrativo no pudo apreciar de manera real cuales eran las actividades que realizaba el trabajador.

- Que el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN nunca fue inspeccionado, siendo evaluado sólo el de OPERARIO DE PRODUCCIÓN, con lo cual resulta un fundamento falso el utilizado por el médico ocupacional.

- Que en el presente caso se configura una pronunciada desvinculación entre la información recabada y las posibles condiciones que pudieran dar origen a la supuesta gravedad de la enfermedad ocupacional contenida en la certificación recurrida, produciéndose un palmario dejamiento de los hechos ciertos y la distorsionada apreciación de los hechos por parte del órgano administrativo.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

El ente administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la audiencia de juicio, procedió a sostener la validez y legalidad del acto administrativo cuestionado, formuló contestación al recurso, según escrito que corre de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado, al señalar que es falso que se haya incurrido en vicios de inconstitucionalidad por violación de la seguridad jurídica, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en errónea interpretación y en falso supuesto de hecho.

Señala que, en el procedimiento administrativo una vez que fue recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad, en fecha 26 de mayo de 2008, hecha por el ciudadano EDWIN ALBEIRO FLOREZ VERA, siendo que la funcionaria WELKIS VALLEJO, actuando con el carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, en cumplimiento a la orden de trabajo N º ANZ-08-0248, de fecha 16/05/2008, se trasladó a las instalaciones de MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ubicada en la Avenida C, Nro. 145 al 155, Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Estado Anzoátegui, durante los días 19/05/2008, 20/05/2008 y 21/05/2008, en compañía de los funcionarios VANESA MONSALVE, CARLOS GIL y TOMAS SUÁREZ, a fin de iniciar el procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional de varios casos, para lo cual se dividieron en grupos de trabajo; que en esa oportunidad se solicitaron una serie de recaudos, consignados por la Gerencia de Salud Laboral de la Empresa, siendo atendidos por el ciudadano MELQUÍADES DÍAZ, cédula de identidad N.° 3.519.919, en su condición de Adjunto a la Gerencia de Seguridad, Salud y Ambiente.

Señala que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que el mismo fue cumplido cabalmente por la Administración para dictar la certificación cuya nulidad de demanda, en consecuencia, no se violentó la Seguridad Jurídica de la recurrente, ni tampoco se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, y que no se omitieron trámites esenciales en el procedimiento cuando no se abrió la fase o etapa de alegatos ni lapso probatorio, ya que en la investigación de origen de enfermedad, la recurrente en nulidad estuvo notificada del procedimiento, presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas, tuvo conocimiento de lo señalado por la funcionaria actuante en el informe de investigación y pudo consignar los recaudos requeridos
En cuanto al falso supuesto sostiene que tanto la funcionaria actuante WELKIS VALLEJO, como el médico ocupacional CELIA DEL CARMEN AMARISTA, basaron el informe de investigación de Origen de Enfermedad y la consecuencial Certificación Médica impugnada, en las documentales consignadas por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S. A., los informes médicos del ciudadano EDWIN ALBEIRO FLOREZ VERA, y el baremo nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo del INPSASEL, que para ello se tomó en consideración el tiempo de exposición que tuvo el trabajador en la empresa (4 años y 3 meses) al momento de la inspección, las actividades prescritas (descripciones de cargos) y las actividades evaluadas al momento de la inspección en los diferentes cargos desempeñados por el mencionado trabajador, así como el examen médico pre empleo constató que el ex trabajador se encontraba apto para el trabajo, es decir, que ingresó sin patologías pre existentes, por lo que señala dicha representación que en el procedimiento administrativo sí se cumplió con lo establecido en la LOPCYMAT y se respetó las garantías del administrado, su derecho a la defensa y que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho invocado.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de fecha 11 de agosto de 2016, la representación judicial del Ministerio Público consideró que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y los subsumió en la normativa aplicable, por cuanto se evidencia de la certificación impugnada que el órgano administrativo actuó con fundamento en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, constatándose que efectivamente se llevó a cabo la investigación del origen de la enfermedad ocupacional, por tanto considera que el órgano administrativo actuó ajustado a derecho y considera que el presente recurso debe declararse sin lugar.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE EN NULIDAD

En la oportunidad de la audiencia de juicio ante este Tribunal, celebrada en fecha 21 de junio de 2016, la parte recurrente en nulidad consignó copia certificada del expediente administrativo, cursante en autos desde el folio sesenta y seis (66) al ciento treinta y nueve (139) del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo.

Promovió como prueba testimonial, a la ciudadana VILMA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 4.490.745, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N.° 20.985, Colegio de Médico: 2146, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de junio de 2016, siendo que en la oportunidad de la evacuación de la prueba (1° de julio de 2016; f. 247), no compareció la referida ciudadana a dicho acto, por lo que se declaró desierto.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN DEL INPSASEL

En la oportunidad de la audiencia de juicio ante este Tribunal, celebrada en fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consignó:

Marcada “B”, cursante en autos desde el folio 171 al 244 del expediente, copias certificadas de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente N.° ANZ-03-IE-08-0241, que cursa por ante la Coordinación de Inspecciones de la actual GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con la finalidad de dejar constancia que se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, así como dejar constancia de la evaluación del proceso de investigación por enfermedad ocupacional del ciudadano EDWIN ALBEIRO FLOREZ VERA.

Marcada “C”, cursante en autos desde el folio 156 al 170 del expediente, copias certificadas del expediente N.° ANZ-03-IE-07-0229, que cursa por ante la coordinación de inspecciones de la actual GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contentivo de la Revisión de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizada en fecha 19 de mayo de 2008, por la misma funcionaria actuante, WELKIS VALLEJO, según orden de trabajo ANZ-08-0249, en la entidad de trabajo MMC AUTOMOTRIZ, S.A., que guarda relación directa con el caso de autos y forma parte complementaria del expediente de investigación por enfermedad ocupacional.

Promovió prueba de informes a los fines de requerir a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que remita copia certificada del informe de investigación fechado 19/05/2008, el cual riela en el expediente administrativo ANZ-03-IE-07-0737, con el objeto de demostrar la evaluación del puesto de trabajo identificado como “Colocación de Asientos”, por guardar relación directa con el caso de autos, la cual fue admitida en fecha 28 de junio de 2016, cuyas resultas no constan a los autos.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto, denuncia la recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, tienen sustento para la recurrente en nulidad, en la supuesta limitación en la participación y defensa que tuvo durante el procedimiento administrativo, advirtiendo una conclusión ilógica de la administración, tergiversación en la interpretación de la norma y la falta de aplicación del buen derecho, inexistencia de la fase probatoria y omisión de valoración de elementos probatorios tendientes a demostrar la inexistencia del nexo causal entre la enfermedad del trabajador y la relación laboral.
Al respecto, observa quien decide una mezcla de diferentes denuncias relativas a la violación del derecho a la defensa y debido, falso supuesto de hecho, inexistencia de fase probatoria, errónea interpretación, aspectos que son denunciados en forma autónoma con posterioridad en la misma demanda de nulidad.
En lo concerniente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia N ° 737 del 22 de julio de 2010, (caso: sociedad mercantil Fuller Mantenimiento, C.A., contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) estableció:
“La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.”
Siendo así, ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Asimismo, respecto al procedimiento que deben llevar a cabo las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) hoy, Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores (Geresat), para certificar como de origen ocupacional la enfermedad participada por el trabajador, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 775 del 16 de septiembre de 2013 (caso: Federal Mogul de Venezuela, C.A. contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo) señaló:
(…) es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que, en la oportunidad en que el funcionario Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa a realizar la inspección (f. 175 al 190), dejó constancia en esa oportunidad de haber impuesto de su misión a representantes de la empresa, donde dejó constancia de las labores realizadas por el trabajador en los distintos puestos de trabajo, y de igual forma, se evidencia de autos el inicio de un procedimiento administrativo del que se desprende que la empresa hoy recurrente en nulidad no se encontraba ajena, toda vez que, de dichas copias se evidencia el cumplimiento de las obligaciones procesales a la que estaba sometida la hoy recurrente, como lo es, aportar las documentales que le fueron requeridas por el órgano administrativo, lo que permite concluir que la empresa estuvo notificada y participó del procedimiento de investigación llevado a cabo, por lo que en modo alguno se violentó la seguridad jurídica, no hubo prescindencia del procedimiento ni violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, en razón de ello, se desestima la primera denuncia señalada. Así se decide


2.- En cuanto al segundo punto, denuncia la recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en este sentido denuncia que el órgano administrativo no respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando omitió notificarle de la existencia de un procedimiento de indudable signo patrimonial, así como, que el órgano administrativo emitió la certificación impugnada sin permitirle a la demandada recurrente ningún tipo de contradictorio, e insiste en que sólo se le permitió presentar los documentos exigidos por la administración y que luego no fueron valorados, en este sentido, ya este Tribunal se pronunció en el punto anterior respecto a lo que implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en este punto la recurrente en nulidad denuncia que no se le notificó sobre la existencia de algún procedimiento, lo cual resulta contradictorio pues, de las acta procesales se evidencia que durante el proceso de investigación del origen de la enfermedad ocupacional la entidad de trabajo hoy recurrente tuvo una participación activa durante todo el proceso de investigación, y ello se constata también del propio dicho de la recurrente cuando señala que durante tales actos sólo se le permitió aportar las probanzas que le fueron requeridas por el órgano administrativo, además, de autos (f. 157 y 169; y 176 y 186 del expediente) se desprende que los funcionarios del INPSASEL fueron atendidos en las visitas de fechas 16 y 19 de mayo de 2008, por el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° 4.050.405, en su carácter de Gerente Senior de Seguridad, Salud y Ambiente de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S. A., de lo que se evidencia que, contrario a lo denunciado por la recurrente y como ya se dijo, ésta se encontraba notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional y participó activamente en dicho procedimiento.

En consonancia con lo anterior, denuncia que en el procedimiento de investigación no se le permitió a su representada ningún tipo de contradictorio, en este sentido, es preciso señalar que de autos se evidencian actuaciones de constatación y verificación en total sintonía con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, el cual establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá carácter de documento público”, de manera que, el procedimiento de investigación de origen ocupacional de un accidente o enfermedad no es de naturaleza contradictoria, sino de actuaciones propias que realiza la administración para constatar, verificar, comprobar, calificar y certificar un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, en el marco de sus competencias; por lo tanto no se verifica en el caso bajo estudio que el órgano administrativo haya incurrido en violación al debido proceso, en razón de ello, se desestima esta la denuncia por los motivos señalados. Así se decide.-

3.- En cuanto al tercer punto, denuncia la recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, señalando al respecto que el órgano administrativo interpretó de manera errada el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que –alega- en el presente caso no existe relación de causalidad entre el daño causado y el hecho que lo genera.

En este sentido, de la revisión de las actas del proceso, observa este Tribunal que conforme a la orden de trabajo N° ANZ-08-0248, los funcionarios del INPSASEL se trasladaron a la sede de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S. A., a los fines de iniciar las investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano EDWIN ALBEIRO FLOREZ VERA, donde procedieron a evaluar los puestos de trabajo donde el referido trabajador realizó sus labores durante un tiempo de dos (2) años y diez (10) meses hasta el momento de la investigación, en el cardo de ayudante de operario de producción 4, donde realizaba actividades que implicaban bipedestación estática y dinámica prolongada; posturas forzadas: flexión y extensión del tronco y cuello, lateralización del cuello, flexión de extremidades superiores e inferiores, trabajo en cuclillas, además que estuvo expuesto a vibración.

Durante el proceso de investigación el funcionario del INPSASEL, también evaluó la historia médica ocupacional del referido ciudadano que en el año 2007, padeció lumbalgia de fuerte intensidad e irradiada en ocasiones al miembro inferior izquierdo. Que del examen físico se encontró que padece Lasegue positivo izquierdo a 45°, dolor a la palpación de columna lumbar. Se determinó que el trabajador presentó diagnostico de Discopatía Lumbar: Hernia discal L4-L5, ha requerido tratamiento médico quirúrgico, fisiátrico y reposo en el año 2008. Conforme a lo cual determinó el funcionario del INPSASEL que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonómicos y agentes físicos en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó sus servicios como operario de producción 4, concluyendo que tales circunstancias se encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de manera que, existe concordancia lógica de lo establecido y relación de causalidad entre la patología presentada y el servicio prestado, por lo que, no vislumbra este Tribunal que el órgano administrativo haya incurrido en el denunciado vicio de errónea interpretación, pues escogió la norma adecuada que regula el caso concreto e interpretó correctamente su contenido y alcance, constató las circunstancias bajo las cuales prestó sus servicios el ex trabajador, así como la patología sufrida por éste y las subsumió en lo que la referida norma conceptualiza como enfermedad ocupacional, en razón de ello, se desestima la denuncia por los motivos señalados. Así se decide.-

4.- En cuanto al cuarto punto, denuncia la recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por FALSO SUPUESTO DE HECHO, sobre el mencionado vicio, se ha pronunciado la jurisprudencia patria de la siguiente manera:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 18 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En este sentido, ya este Tribunal se pronunció en el punto anterior, cuando dejó establecido que de las actas se evidencia efectivamente que conforme a la orden de trabajo N.° ANZ-08-0248, los funcionarios del INPSASEL se trasladaron a la sede de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S. A., a los fines de iniciar las investigación de origen de enfermedad ocupacional del ciudadano EDWIN ALBEIRO FLOREZ VERA, donde procedieron a evaluar los puestos de trabajo donde el referido trabajador realizó sus labores durante un tiempo de dos (2) años y diez (10) meses hasta el momento de la investigación, en el cardo de ayudante de operario de producción 4, donde realizaba actividades que implicaban bipedestación estática y dinámica prolongada; posturas forzadas: flexión y extensión del tronco y cuello, lateralización del cuello, flexión de extremidades superiores e inferiores, trabajo en cuclillas, además que estuvo expuesto a vibración, y conforme a ello, la administración certificó que el ciudadano EDWIN ALBEIRO FLOREZ VERA, padece de Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 en post-operatorio (COD CIE10: M51.8). Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de manera que, el órgano administrativo atendiendo a la solicitud del trabajador se trasladó hasta la sede del empleador, a los fines de verificar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador para así poder determinar el carácter ocupacional o no de la misma, por tanto, no se evidencia de las actas procesales que el órgano administrativo haya partido de un falso supuesto de hecho para emitir la providencia administrativa impugnada, por tanto de declara improcedente esta denuncia. Así se decide.-

No habiendo prosperado ninguno de los vicios alegados, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.

VII

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el abogado en ejercicio ELIANA DELGADO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 111.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S. A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la certificación médico ocupacional CMO-118-15 de fecha 21 de julio de 2015, expediente N º ANZ-03-IE-08-0241, dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que certifica que el ciudadano EDWIN ALBEIRO FLOREZ VERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.300.599, padece de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 en post operatorio (COD CIE10: M51.8). Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en consecuencia, se declara FIRME el acto administrativo recurrido.

Notifíquese al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, al Ministerio Público y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
En la misma fecha, se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/bpo/HM
BP02-N-2015-000275