REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000045

Por auto de fecha 09 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION A COMPRA VENTA, que hubiere incoado el ciudadano Richard Alberto Ramirez Gavidia, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.658, de este domicilio, a través de sus apoderados Judiciales, los abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ y HUMBERTO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 53193 y 157.751, respectivamente; en contra de los ciudadanos: RICARDO GIL MARCANO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.278.072 y 11.810.517, respectivamente,; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de secuestro.
En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:
PRIMERO: Medida de Secuestro sobre un inmueble de su propiedad constituidos por un Local Comercial, ubicado en la Calle Zamora, Casco Histórico de la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 14-20,Nº de catastro 03-18 U-01041015-000000000, construido en aproximadamente doce metros (12mts) de frente por veinte (20Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pared queda con el local Comercial SUR: con escaleras de acceso que dan a la segunda planta; ESTE: pared queda con el local Comercial; OESTE: su frente con Calle Zamora, protocolizado por ante la Oficina de registro Publico Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el Nº 30, folios 148 al 166, Protocolo Primero Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2008.

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fechas 03 de octubre del 2.016, el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº: 53193, diligenció y ratificó la solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Medida de Secuestro sobre un inmueble de su propiedad constituidos por un Local Comercial, ubicado en la Calle Zamora, Casco Histórico de la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 14-20,Nº de catastro 03-18 U-01041015-000000000, construido en aproximadamente doce metros (12mts) de frente por veinte (20Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pared queda con el local Comercial SUR: con escaleras de acceso que dan a la segunda planta; ESTE: pared queda con el local Comercial; OESTE: su frente con Calle Zamora, protocolizado por ante la Oficina de registro Publico Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el Nº 30, folios 148 al 166, Protocolo Primero Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2008..”.

De manera que, el solicitante de la medida Preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION A COMPRA VENTA, que hubiere incoado el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.658, de este domicilio, a través de sus apoderados Judiciales, los abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ y HUMBERTO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros: 53193 y 157.751, respectivamente; en contra de los ciudadanos: RICARDO GIL MARCANO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.278.072 y 11.810.517, respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino




/Nathaly S.-