REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, o y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000098
Jurisdicción Civil
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES.-
Parte Demandante: los ciudadanos GABRIEL ESTEBAN IBERNO VELASCO y GENNY ESMERALDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.978.381 y V-9.687.261.
Abogado Asistente de la parte demandante: el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 169.215, en su carácter de Defensor Publico Segundo Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
Parte Demandada: los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ Y VICTOR JOSE NUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.680.378 y V- 16.722.656, domiciliados en la urbanización Las Palmas, Conjunto Residencial Araguaney, edificio Nº 03, Piso 02, Apartamento Nº 03-02, Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui.-
Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: INADMISIBILIDAD.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Mediante auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.016, se le dio entrada a la presente demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos GABRIEL ESTEBAN IBERNO VELASCO y GENNY ESMERALDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.978.381 y V-9.687.261, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 169.215, en su carácter de Defensor Publico Segundo Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ Y VICTOR JOSE NUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.680.378 y V- 16.722.656, domiciliados en la urbanización Las Palmas, Conjunto Residencial Araguaney, edificio Nº 03, Piso 02, Apartamento Nº 03-02, Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui; mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 19, 26, 27, 46, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:
“El día Diecinueve [19] de septiembre del año 211, celebramos contrato con los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ y VICTOR JOSE NUÑEZ, a fin de arrendar un inmueble de su propiedad tipo apartamento ubicado: en la urbanización Las palmas, Conjunto Araguaney, edificio Nro. 03, piso 02, apartamento Nro. 03-02 Guanta del Estado Anzoátegui, por un lapso de un año, el cual se ha prorrogado en diversas oportunidades. Ahora bien, en el año 2013 los propietarios informaron su dispositivo de vender el inmueble en el cual estamos arrendando. En razón de ello convenimos en comprar el inmueble bajo el acuerdo de opción compra- venta, y debido a desacuerdo con los propietarios del inmueble se solicito su fiel cumplimiento bajo la acción civil asunto Nro. BP02-V-2014-341, Tribunal Tercero de Primera Instancia. ”
“Ahora Bien, en fecha doce [12] de septiembre del 2016, [10:00 am.], los cuidadnos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ Y VICTOR JOSE NUÑEZ, en compañía de doce [12] personas, ingresaron de manera violenta y arbitraria, en el inmueble de su propiedad, con la finalidad de desalojarnos a la fuerza. Razón por la cual acudimos a la Policía Municipal de Guanta, y Fiscalía del Ministerio Publico a fin de plantear que estábamos siendo victimas, de manera física, agresión verbal e intimidación por parte de los propietarios del inmueble. Con la única intención de que saliéramos de manera inmediata. Los mismos manifestaron que no saldrían del apartamento bajo ningún concepto. Por lo que acudimos a la Superintendencia Nacional de Vivienda [SUNAVI], para que mediara en el acto, sin lograr que los propietarios del inmueble abandonaran de manera voluntaria el apartamento legalmente arrendado, levantándose el acta respectiva.”
“Así mismo es necesario referir que se intento persuadir a los propietarios arrendadores del inmueble, que cesaran la perturbación y abandonaran el apartamento en dos audiencias conciliatorias, celebradas ante la Superintendencia Nacional de Vivienda [SUNAVI] en fechas el veintidós [22] y veintinueve [29] de septiembre del año en curso, sin lograr resultado satisfactorio alguno. Por lo que acudimos a la Defensa Publica, a fin de interponer acción de amparo constitucional con la finalidad de que se nos restituya el derecho a la vivienda, salud, el trabajo, la tranquilidad y la paz”
“… Solicitamos me sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se nos restablezca la situación jurídica infringida, ordenando: se determine por mandato constitucional el desalojo inmediato de los propietarios del inmueble, a fin de que cese la perturbación el acoso y amedrentamiento por parte de los arrendadores…Anexo al presente escrito, marcado con letra A, copia del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Vivienda… B, denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico…, C, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ y VICTOR JOSE NUÑEZ y GABRIEL ESTEBAN IBERNO VELASCO, D, acta mediación celebrada ante la Superintendencia Nacional de Vivienda de fecha veintidós [22] de septiembre de 2016…, E, acta mediación celebrada ante la Superintendencia Nacional de Vivienda de fecha veintinueve [29] de septiembre de 2016,… F, Oficio emanado de la Defensa Publica donde se emplaza a los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ y VICTOR JOSE NUÑEZ, … G, carta firmada por vecinos de los arrendatarios, donde corroboran los hechos de la perturbación y la violencia de cómo ingresaron los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ y VICTOR JOSE NUÑEZ…., Depósitos de los canos de arrendamiento ante la cuenta del Banco de Venezuela… a nombre de la ciudadana FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ…“
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional los querellantes en su escrito libelar expusieron:
“El día Diecinueve [19] de septiembre del año 211, celebramos contrato con los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ y VICTOR JOSE NUÑEZ, a fin de arrendar un inmueble de su propiedad tipo apartamento ubicado: en la urbanización Las palmas, Conjunto Araguaney, edificio Nro. 03, piso 02, apartamento Nro. 03-02 Guanta del Estado Anzoátegui, por un lapso de un año, el cual se ha prorrogado en diversas oportunidades. Ahora bien, en el año 2013 los propietarios informaron su dispositivo de vender el inmueble en el cual estamos arrendando. En razón de ello convenimos en comprar el inmueble bajo el acuerdo de opción compra- venta, y debido a desacuerdo con los propietarios del inmueble se solicito su fiel cumplimiento bajo la acción civil asunto Nro. BP02-V-2014-341, Tribunal Tercero de Primera Instancia. ”
“Ahora Bien, en fecha doce [12] de septiembre del 2016, [10:00 am.], los cuidadnos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ Y VICTOR JOSE NUÑEZ, en compañía de doce [12] personas, ingresaron de manera violenta y arbitraria, en el inmueble de su propiedad, con la finalidad de desalojarnos a la fuerza. Razón por la cual acudimos a la Policía Municipal de Guanta, y Fiscalía del Ministerio Publico a fin de plantear que estábamos siendo victimas, de manera física, agresión verbal e intimidación por parte de los propietarios del inmueble. Con la única intención de que saliéramos de manera inmediata. Los mismos manifestaron que no saldrían del apartamento bajo ningún concepto. Por lo que acudimos a la Superintendencia Nacional de Vivienda [SUNAVI], para que mediara en el acto, sin lograr que los propietarios del inmueble abandonaran de manera voluntaria el apartamento legalmente arrendado, levantándose el acta respectiva.”
“Así mismo es necesario referir que se intento persuadir a los propietarios arrendadores del inmueble, que cesaran la perturbación y abandonaran el apartamento en dos audiencias conciliatorias, celebradas ante la Superintendencia Nacional de Vivienda [SUNAVI] en fechas el veintidós [22] y veintinueve [29] de septiembre del año en curso, sin lograr resultado satisfactorio alguno. Por lo que acudimos a la Defensa Publica, a fin de interponer acción de amparo constitucional con la finalidad de que se nos restituya el derecho a la vivienda, salud, el trabajo, la tranquilidad y la paz”
“… Solicitamos me sea declarada con lugar la presente acción de amparo y se nos restablezca la situación jurídica infringida, ordenando: se determine por mandato constitucional el desalojo inmediato de los propietarios del inmueble, a fin de que cese la perturbación el acoso y amedrentamiento por parte de los arrendadores…Anexo al presente escrito, marcado con letra A, copia del acta levantada por la Superintendencia Nacional de Vivienda… B, denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico…, C, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ y VICTOR JOSE NUÑEZ y GABRIEL ESTEBAN IBERNO VELASCO, D, acta mediación celebrada ante la Superintendencia Nacional de Vivienda de fecha veintidós [22] de septiembre de 2016…, E, acta mediación celebrada ante la Superintendencia Nacional de Vivienda de fecha veintinueve [29] de septiembre de 2016,… F, Oficio emanado de la Defensa Publica donde se emplaza a los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ y VICTOR JOSE NUÑEZ, … G, carta firmada por vecinos de los arrendatarios, donde corroboran los hechos de la perturbación y la violencia de cómo ingresaron los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ y VICTOR JOSE NUÑEZ…., Depósitos de los canos de arrendamiento ante la cuenta del Banco de Venezuela… a nombre de la ciudadana FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ…“
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque los accionantes no han agotado las vías judiciales preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados. Debe acudir primero a la vía procesal ordinaria, a través de un juicio de un INTERDICTO POR DESPOJO conforme a lo establecido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, siendo una vía expedita para lograr la restitución de la posesión.-.
Dispone el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 699 En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Este Tribunal considera que esa es la vía procesal establecida en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a través del procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, el cual le permitirá resolver la denuncia relativa a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento contenido en la presente Ley. En razón de lo expuesto este Tribunal observa que es un requisito SINE QUA NONE, agotar el procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, establecido en la norma ut supra; en cumplimiento con las normas vigentes y las reiteradas, pacificas jurisprudencias, antes señaladas, para interponer o hacer uso del ejercicio de la acción de esta naturaleza, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible.- y así se declara.-
IV
DECISIÓN.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ESTEBAN IBERNO VELASCO y GENNY ESMERALDA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.978.381 y V-9.687.261, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 169.215, en su carácter de Defensor Publico Segundo Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra los ciudadanos FELICIA ANTONIA MENDEZ PEREZ Y VICTOR JOSE NUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.680.378 y V- 16.722.656, domiciliados en la urbanización Las Palmas, Conjunto Residencial Araguaney, edificio Nº 03, Piso 02, Apartamento Nº 03-02, Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, observa quien sentencia que los accionantes no han agotado las vías judiciales preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, a través de un juicio por INTERDICTO POR DESPOJO, conforme a lo establecido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; conforme a las disposiciones establecidas en el Procedimiento Ordinario contenido en la presente Ley, ya que este Tribunal considera que deben agotarse las vías procesales ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Tres de la tarde (02:03, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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