REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2016-001085
I
Parte Demandante: ciudadanos MARCO ANTONIO HIGUERA RODRÍGUEZ, MAIKEL ANTONIO HIGUERA CAÑANGO, RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ PAYARES, PORFIRIO CHACOA DE CAÑONGO y LANDY MULER SIERRA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.44.786, 16.134.920, 13.844.579, 2.968.113 y 14.451.653, respectivamente, y domiciliados en Caracas, Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte Actora: Abogada LUZMIR SAAVEDRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630.
Parte Demandada: Empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-13, en fecha 08 de Abril del 2.003, y de A1 CARGO SERVICE C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-20, en fecha 09 de Marzo del 2.007.
Motivo: Daños Civiles Ocasionados por Causas Penales
II
Antecedentes de la Situación
Por auto de fecha 10 de Agoto del 2.016, se le dio entrada a la presente Demanda que por Daños Civiles Ocasionados por Causas Penales que han incoado los ciudadanos MARCO ANTONIO HIGUERA RODRÍGUEZ, MAIKEL ANTONIO HIGUERA CAÑANGO, RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ PAYARES, PORFIRIO CHACOA DE CAÑONGO y LANDY MULER SIERRA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.44.786, 16.134.920, 13.844.579, 2.968.113 y 14.451.653, respectivamente, y domiciliados en Caracas, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial LUZMIR SAAVEDRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, en contra de las Empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-13, en fecha 08 de Abril del 2.003, y de A1 CARGO SERVICE C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-20, en fecha 09 de Marzo del 2.007.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha 10 de Agosto del 2.016, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda que por Daños Civiles Ocasionados por Causas Penales han incoado los ciudadanos MARCO ANTONIO HIGUERA RODRÍGUEZ, MAIKEL ANTONIO HIGUERA CAÑANGO, RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ PAYARES, PORFIRIO CHACOA DE CAÑONGO y LANDY MULER SIERRA AMUNDARAY, ya identificados, en contra de las Empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A. y de A1 CARGO SERVICE C.A.
Ahora bien, revisados como han sido el Escrito de Libelo de la Demanda y los recaudos anexos al mismo, observa este Tribunal que el Libelo de la Demanda adolece de algunos de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los señalados en los ordinales 5, 6 y 7 que se refieren a “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, igual que “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, y en el caso de que las demandas sean por indemnización de daños y perjuicios, “la especificación de éstos y sus causas”.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 5, 6 y 7 preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …
…5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que la parte actora no señaló los requisitos exigidos en los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a “la relación de los hechos” y los “fundamentos de derecho”, con las pertinentes “conclusiones”, igual que “los instrumentos” en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales debieron “producirse con el libelo”, y en el presente caso, en el cual se interpone una demanda de indemnización por daños y perjuicios, la parte actora debió hacer “la especificación de éstos y sus causas”, requisitos estos requeridos en los ordinales 5º, 6° y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Daños Civiles Ocasionados por Causas Penales que han incoado los ciudadanos MARCO ANTONIO HIGUERA RODRÍGUEZ, MAIKEL ANTONIO HIGUERA CAÑANGO, RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ PAYARES, PORFIRIO CHACOA DE CAÑONGO y LANDY MULER SIERRA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.44.786, 16.134.920, 13.844.579, 2.968.113 y 14.451.653, respectivamente, y domiciliados en Caracas, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial LUZMIR SAAVEDRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, en contra de las Empresas GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-13, en fecha 08 de Abril del 2.003, y de A1 CARGO SERVICE C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-20, en fecha 09 de Marzo del 2.007. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez de Octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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