REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000034
Por auto de fecha Uno [01] de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente Demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por los ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.819.584, domicilio en el Centro Comercial Mar Pacifico, Avenida Principal de Lechería, del Estado Anzoátegui.-
En fecha tres [03] de Agosto de 2016, el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15475, en su condición de autos, ratifica la solicitud hecha en el escrito libelar, de que se decrete la decrete medidas cautelar innominada, sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno, propiedad de la parte demandante.-
En fecha Veintisiete [27] de Septiembre del 2016, las abogadas en ejercicio MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEL CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 91.165 y 24.800, respectivamente, consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente escrito mediante la cual solicitan y alegan las Apoderadas Judiciales de la parte demandante en el precitado Escrito:
”…Solicito que en ejercicio de la Tutela Preventiva, se nos conceda providencia cautelar, en anuencia a lo preceptuado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo Primero del Articulo 588 eiusdem; en virtud de ello se ordene la PARALIZACION DE LA OBRA DE CONSTRUCCION, de los cuatro [04] Town House, que en forma acelerara vienen realizando los demandado DAVID JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, en la parcela de terreno, signada con el Nro. 64, y distinguida con el Nro. Catastral 03-21-01UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario El Morro, III Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; constante de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros [885,37 Mts. 2], comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 74, SUR: con avenida Onoto; ESTE: con parcela Nº 65, y OESTE: con parcela Nº 63, propiedad de nuestras representadas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, conforme al justo titulo, que poseen, en contra de los poseedores carentes de un justo titulo, aun cuando poseen documentos protocolizados, los mismos no son oponibles a nuestras representadas, puestos que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente Nro. BP02-V-2014-000161, de fecha Treinta [30] de Enero del Dos mil Quince [2015]; esta dirigida a unos ejecutados, que desde hace muchos años habían dejado de ser propietarios de dicha parcela de terreno. A tal efecto se oficie a la Dirección de Planeamiento Urbano [antigua Dirección de Urbanismo] de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Estado Anzoátegui, sobre la medida cautelar innominada, dictada a este efecto y a los mismos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN; al primer organismo para que se paralice dicha obra, a segundo conforme a la Ley del Poder Publico Municipal y a los tercero, según su orden, como demandados, para que se abstengan de continuar dicha construcción hasta que se decida el fondo del asunto debatido. La presente solicitud… se fundamenta en el hecho, que reúne los requisitos de procedibilidad de la misma, como consecuencia jurídica de la estricta acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad, contenidos en el Artículo 585 del código de Procedimiento Civil, a saber: FUMUS BONI IURIS: … en el presente caso esta demostrado por nuestras mandantes, mediante el titulo de propiedad, que consta según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2005. Propiedad esta que fue ratificada, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio del 2006, se pronuncio en su fallo así: ”En el caso de autos, los efectos de la nulidad de los documentos de compraventa, decretada en el presente fallo, no afecta a los terceros, adquirientes de buena fe; porque así lo preceptúa las normas a que se contraen los artículos 1.922 y 1.924 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión procesal de la actora, en cuanto a la nulidad de todas y cada una de las ventas que se efectuaron, a partir de la venta viciada de nulidad absoluta”. Y así se decir. [Negrita de los solicitantes]. Por lo tanto, la verosimilitud del buen derecho esta soportada por instrumento publico o autentico, tal como lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ”
”PERICULUM IN MORA: … existe el peligro de la infructuosidad del fallo en el sentido que una de las partes pueda sustraerse del fallo judicial. En el caso que nos ocupa, el retardo de este proceso, va a dar lugar que los ciudadanos DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, quienes vienen poseyendo la parcela de terreno objeto de este litigio, sin un justo titulo oponible al de nuestras poderdantes, terminen su construcción causándole daños patrimoniales o disminución en el ámbito patrimonial, a sus legitimas propietarias. Originando como consecuencia, que la majestad del Poder Judicial quede burlada. ”
”PERICULUM IN DAMNI:… En este caso que nos ocupa, es de prever que los demandado DANNY JOSE PASCALI ROMERO y AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN, quienes vienen poseyendo la parcela de terreno objeto de este litigio, sin un justo titulo, ha venido acelerando la construcción de los Cuatro [04] Town House, siendo este es un hecho invariable e inminente que sucederá muy pronto. Como medio de prueba del estado avanzado de la construcción acompañamos fotos signada K, las cuales son elocuentes. Este temor de daño inminente y acreditado con hechos objetivos. De ahí la necesidad impostergable,… decrete la medidas cautelar solicitada….”
”Por otra parte, pedimos a este Juzgado se sirva decretar providencia cautelar, conforme a lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° DEL Articulo 588 eiusdem; en virtud de lo se ordene la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE, correspondiente a la parcela de terreno suficientemente descrita y que la misma recaiga sobre los documentos protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que continuación señalamos:1°.- Documento que riela inserto bajo el N° 2015-387, asiento Registral2, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha seis [06] de octubre del dos mil quince [2015]. 2°.- Documento inscripto bajo el Numero el N° 2015.387, Asiento Registral3, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al libro del folio Real del año 2015, de fecha veintiuno [21] de diciembre del dos mil quince [2015]. Donde aparece como propietaria AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y la división de parcela que realizo esta. ”
”La ultima medida solicitada tiene como finalidad evitar que se produzca una nueva venta habida cuenta del modus operandi de los demandados, quienes realizan cotidianamente este tipo de fraudes, nos reservamos consignar ciertas pruebas demostrativas de los mismo.”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas de MEDIDA INNOMINADA REFERENTE A LA PARALIZACION DE LA OBRA DE CONSTRUCCION, Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Señala en su Parágrafo Primero que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, considera este Tribunal que las partes solicitantes de la medida Innominada no aportó a los autos los medios probatorios para que se presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la referida medida, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar.
En relación a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda considera este Tribunal, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 588 eiusdem evidenciándose que se encuentran probados los referidos requisitos para la procedencia del decreto de la medida, esto es el periculum in mora, es decir, la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si se llegare a vender el inmueble en litigio, así como el fumus bonus iuris, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, si debe prosperar el decreto de la misma y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE LA PARALIZACION DE LA OBRA DE CONSTRUCCION solicitadas por las partes demandantes en su escrito de reforma de la demanda en fecha Dieciséis [16] de septiembre del 2016 y ratificada en el escrito de fecha Veintisiete [27] de septiembre del 2016.-
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, signada con el Nro. 64, y distinguida con el Nro. Catastral 03-21-01UR-05-21-17-00-00-00, del plano de la Urbanización Balneario El Morro, III Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; constante de Ochocientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros [885,37 Mts. 2], comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela Nº 74, SUR: con avenida Onoto; ESTE: con parcela Nº 65, y OESTE: con parcela Nº 63, documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo de 2005, quedando registrado bajo el Nº 28, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2005; y sobre el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui: 1°.- Documento que riela inserto bajo el N° 2015-387, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 250.2.17.2.5618, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, de fecha seis [06] de octubre del dos mil quince [2015], en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, presentado por las ciudadanas EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ y ADRIANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, MARGOTH DE LOS REYES CALDERON ARAGUAINAMO y AMALIA DEK CARMEN LOPEZ LUCES, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 91.165 y 24.800, en contra del ciudadano DANNY JOSE PASCALI ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.819.584. Así se decide
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once [11] días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Seis [10:06 A.m.] minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
/Stefhany M.-
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