REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000097

Jurisdicción Civil
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES.-

Parte Demandante: ciudadano DARWING JOSE LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.031.

Abogado Asistente de la parte demandante: Abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.112, en su carácter de Defensora Publica Primera Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda.

Parte Demandada: los ciudadanos MARIA TERESA PANTTE DE POGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.693.856, y su esposo el ciudadano CARLOS POGGIO, domiciliados en la Avenida Argimiro Gabaldon, Conjunto Residencial Terrazas Del Puerto IV, edificio 05, Piso 02, Apartamento Nº 2-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui;
Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: INADMISIBILIDAD.

II

ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Mediante auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.016, se le dio entrada a la presente demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano DARWING JOSE LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.031, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.112, en su carácter de Defensora Publica Primera Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, contra los ciudadanos MARIA TERESA PANTTE DE POGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.693.856, y su esposo el ciudadano CARLOS POGGIO.

Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte agraviada, a fines de sustentar su Acción de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:

“En fecha catorce [14] de Agosto del año 2016, fue objeto de un desalojo arbitrario de vivienda por parte de la ciudadana MARIA TERESA PANTTE DE POGGIO y el ciudadano CARLOS POGGIO, quienes de manera inconstitucional, abusiva e indebidamente, aprovechando mi ausencia, cambiaron la cerradura y me impidieron y todavía me impiden el acceso y entrada al inmueble ubicado en la Parroquia El Carmen, Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, Avenida Argimiro Gabardon, Edificio 05, Piso 02, Apartamento Nº 2-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual ocupo en calidad de ARRENDATARIO…mis garantías y derechos constitucionales han sido lesionados y conculcados por los AGRAVIANTES, de manera especial el debido proceso, el derecho a la defensa, la protección a la familia, a una vivienda adecuada y el derecho de propiedad… sin haber agotado proceso administrativo ni judicial alguno…por lo tanto estoy legitimado y tengo interés jurídico para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, que se origina del Artículo 26, 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …el interés legitimo invocado que se pretende, es decir, que se ordene la restitución de mis garantías y derechos constitucionales y consecuentemente se ordene mi ingreso, posesión y habitación de la vivienda que ocupo y de la cual fui desalojado arbitrariamente


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:

2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios Judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional los querellantes en su escrito libelar expusieron:
“En fecha catorce [14] de Agosto del año 2016, fue objeto de un desalojo arbitrario de vivienda por parte de la ciudadana MARIA TERESA PANTTE DE POGGIO y el ciudadano CARLOS POGGIO, quienes de manera inconstitucional, abusiva e indebidamente, aprovechando mi ausencia, cambiaron la cerradura y me impidieron y todavía me impiden el acceso y entrada al inmueble ubicado en la Parroquia El Carmen, Conjunto Residencial Terrazas del Puerto, Avenida Argimiro Gabardon, Edificio 05, Piso 02, Apartamento Nº 2-A, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual ocupo en calidad de ARRENDATARIO…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).


Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta no puede ser admitida porque los accionantes no han agotado la vía Administrativa ante la Superintendencia nacional de Arrendamiento, (SUNAVI), si bien es cierto que acompañaron un acta del SUNAVI, no consta que hayan agotado esa instancia para resolver la la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales; ni que esa institución haya autorizado utilizar la vía judicial; Ahora bien, siendo el procedimiento administrativo previo un requisito SINE QUA NONE, para la admisión de este tipo de demanda, conforme lo establece los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera quien sentencia que la presente solicitud, debe declararse inadmisible.- y así se declara.-


Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y así se declara.



IV
DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por el ciudadano DARWING JOSE LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.031, de este domicilio, asistido por la Abogada KARLINDA PAYARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 119.112, en su carácter de Defensora Publica Primera Con Competencia En Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria Y Para La Defensa Del Derecho A La Vivienda, contra los ciudadanos MARIA TERESA PANTTE DE POGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.693.856, y su esposo el ciudadano CARLOS POGGIO.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,


La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Dos y Tres de la tarde (02:03, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


AP/yh.-