REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de octubre de 2016
Años 206º y 157º

Jurisdicción: Civil-Bienes.-

ASUNTO Nº BP02-V-2016-000099
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

Abogado Asistentes: Abogada en ejercicio SHEIDIMAR FERMÍN MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.023.

Parte Demandada: Ciudadanos: ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20

Abogado Asistentes: Abogado PEDRO CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.857.-

Juicio: DESALOJO

Motivo: Cuestiones Previas
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN

Por auto de En fecha 01 de Febrero del 2.016, Se le dio entrada al presente expediente y se le concedió a la parte actora, un lapso de Tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que consigne el contrato original, como documento fundamental de la acción.-

En fecha 10 de Febrero de 2.016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA, asistida por la abogada CINZIA FLORIAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160783, mediante la cual consigna copia certificada de contrato de arrendamiento, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este juzgado.-

Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2.016, se admitió la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CINZIA FLORIAN MAGO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.783, en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20.-

Alega la parte demandante en su escrito libelar en resumen:

“Que en fecha 01 de Agosto de 2014 arrendé un local comercial identificado con el número 03 que se encuentra en el lindero Oeste de un inmueble ubicado en el callejón “La Fortuna”, identificado con el Nro. 58-A, sector D-1 de la Urbanización Alejandro Oropeza Castillo de la ciudad de Puerto la Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante un contrato privado celebrado entre ambas partes de común acuerdo de la cual consigno copia simple identificada con la letra “A”. “

“Desde agosto de 2014 molestos por el aumento de canon de arrendamiento que legalmente correspondía los ciudadanos cortaron la circulación del agua hacia el resto de mi propiedad y en el área de estacionamiento del inmueble han introducido Dos (02) perros Pitt-Bull de alta peligrosidad sin mi consentimiento; debido a la agresividad de los perros me impiden la entrada a este espacio, ya que esta área no forma parte del contrato de arrendamiento; por tal motivo transcurridos seis (06) meses del arrendamiento les solicite por escrito la no renovación del contrato y en consecuencia el desalojo del inmueble.”

“No han dado cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato suscrito correspondiente al canon de arrendamiento del referido local comercial que es de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) mensuales y no han sido pagadas las cuotas correspondientes a los meses de: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO del año 2015 fecha en la que finaliza el contrato. Tampoco han cancelado los meses correspondientes a la prorroga legal tipificada en el Decreto Con Rango Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, y no han sido pagados los cánones correspondientes a los meses de prorroga legal de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2015, ni las de ENERO Y FEBRERO de 2016”.

“Que no han sido cancelado el monto por concepto de los intereses moratorios calculados a la máxima tasa activa de acuerdo al informe vigente del Banco Central de Venezuela,…”

“En fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2015 me dirigí a la Superintendencia de Precios Justos Coordinación Regional Anzoátegui intendencia para la Protección de los derechos socioeconómicos SUDDE… con la finalidad de hacer uso de la vía administrativa y solicite una audiencia única de conciliación… a los fines de emplazar a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20; quienes son nuestros arrendatarios desde agosto 2014 fecha en el cual tomamos posesión de la propiedad y desde la cual establecimos una relación arrendaticia… a la que los ciudadanos no se presentaron y por tal motivo el órgano rector procedió a declarar el agotamiento de la vía administrativa consignado copia certificada traslado fiel y exacto del expediente ANZ- 0765-08-2015 y en consecuencia se solicito la expedición de la providencia administrativa.”

“El pasado mes de noviembre de 2015, se presento una comisión de la DIRECCION DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, … para ejecutar una medida de cierre permanente por cuanto la empresa ha incurrido de delitos tipificados en la ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUCTRIAS, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO.”

“Por lo antes expuesto yo IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, en mi carácter de Presidente de REPUESTOS D`A CAR`S C.A, … a solicitar lo siguiente: PRIMERO: declare con LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO, acuerde su desalojo comercial…. SEGUNDO: condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas de: a) DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento… y b) el monto que resulte del calculo por concepto de los intereses moratorios a la máxima tasa activa de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, e igualmente, que la falta de pago de dos cuotas consecutivas de arrendamiento o el incumplimiento de cualquier cláusula contractual…”

En fecha 22 de Febrero de 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA, asistida por la abogada CINZIA FLORIAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 160783, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libren las compulsas respectivas.

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2016, Se libró Compulsa para la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.275.273, y el ciudadano RODOLFO ANGEL CORDOVA titular de la Cedula de Identidad Nº 11.905.935.¬-

Por auto de fecha 8 y 9 de Marzo de 2016 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, Andrés Duque Alguacil de este juzgado y Consigna a las actas procesales que conforman el presente expediente 2 compulsas debidamente firmadas por la parte demandada, ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI, y RODOLFO ANGEL CORDOVA, respectivamente, partes antes identificados.-

En fecha 17 de Marzo de 2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana IVEIRI MENDOZA, asistida por la abogada SHEIDIMAR FERMIN MEZA INPREABOGADO N° 88.023, donde solicita se decrete las medidas innominadas de Prohibición de realizar modificaciones y/o construcciones en el inmuebles inmerso en la presente acción, de conformidad con el articulo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Abril de 2016, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI Y RODOLFO ANGEL CORDOVA, asistidos en este acto por el abogado PEDRO CARVAJAL inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.857. Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en resumen:

“…que la demanda es confusa e incomprensible nos referimos a que la parte actora la ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA, lo hace en principio actuando a titulo personal y posteriormente en la representación de la sociedad mercantil REPUESTOS D`A CAR``S C.A, por lo tanto esta acción debió ser declarada inadmisible in limini litis, e igualmente se observa la inepta acumulación de pretensiones comprendidas en la misma, en vista que la parte actora demando en primero termino EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, en segundo termino EL COBRO DE BOLIVARES DE LOS SUPUESTOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS ADEUDADOS, en materia de arrendamientos de inmueble bien sea de locales comerciales o de vivienda familiar, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia pacificas y reiteradas ha sostenido, que no se pueden acumular las pretensiones de desalojo con el cobro de los cánones de arrendamientos, no siquiera como accesorias la una de la otra, por ser estas dos pretensiones autónomas e independientes la una de la otra y por ser esta contrarias entre si, excluyéndose mutuamente, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no debió ciudadano Juez, admitir la referida demanda.”

“Oponemos las cuestiones previas contenidas en los ordinales Primero (1º) y Octavo (8º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:”

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

“En vista ciudadano Juez, que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, existe un PROCESO POR RETRACTO LEGAL SIGNADO CON EL EXPEDIENTE CON LAS SIGLAS BP02-V-2015-424, (consignamos copias certificada de la demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) que guarda relación con el local comercial identificado en el libelo de la demanda y el cual se pide el desalojo, el cual se encuentra en etapa de CONTESTACION DE LA DEMANDA y que si es declarado con lugar la demandante no tendría ningún derecho sobre el referido local, por lo que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.”

“Opongo la falta de cualidad de los demandados, por carecer estos de interés para sostener el proceso judicial al, cual esta sometido; ciudadano Juez, nosotros como personas naturales es decir, ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, no tenemos ninguna relación arrendaticia con la ciudadana ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ, por local comercial alguno, por lo que mal podría esta ciudadana demandarnos en DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, por unos supuestos canon de arrendamientos que según ella adeudamos, esta defensa la oponemos en base a lo establecido en el ordinal 4º articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
“Como personas naturales no tenemos ninguna relación arrendaticia puesto que fue con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS R.A, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20, la que se fundamenta en el segundo aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. “

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9º, 10º y 11º del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
“Opongo también como defensa de fondo la cuestión a que se refiere el Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: …
11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “

“Si fueron varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas no podrá admitirse la cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

“No para que sea decidida como cuestión previa, sino para que sea tomada como defensa al fondo de la presente demanda y que esta se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en vista que como se dijo anteriormente no podía admitir una demanda de desalojo donde igualmente se demanda EL COBRO DE BOLIVARES, por ser esta acumulable, la inepta acumulación de pretensiones esta prohibida por la ley tal y como lo establece el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguientes:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. “

“Por lo que esta demanda en principio era inadmisible y así debió ser declarado por usted por lo que en base al articulo antes descrito solicito que esta defensa sea declarada con lugar.”

“A todo evento pasamos a dar contestación a la demanda en los siguientes términos negamos y Rechazamos todo y cada una de las pretensiones explanadas en el libelo de la demanda por la parte actora en vista de que nosotros no mantenemos ninguna relación arrendaticia con la misma”

“Impugnamos la estimación de la demanda realizada por la demandante en vista ciudadano Juez, que en el segundo punto petitorio, solicito que nos condenare a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS y posteriormente estima la demanda por la cantidad de NOVESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 966.000,00), el 36 Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 36. En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

“En el caso que nos ocupa la parte actora al momento de estimar la cuantía de la presente acción aplica lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

“Siendo esto inaplicable a esta demanda en vista que el valor de lo que se litiga ósea el desalojo con objeto de la falta de pago de cánones de arrendamiento si es apreciable en dinero por lo que solicito que esta impugnación sea declarada con lugar…”


En fecha 25 de Abril de 2016, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, suscrito por la ciudadana IVEIRY MENDOZA asistida por la abogada SHEIDIMAR FERMIN MEZA, procediendo a contradecir las cuestiones pruebas en razón a lo siguiente:

“Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal primero del articulo 346 ejusdem, no nos toca ninguna acción en virtud que es una potestad exclusiva del Juez el cual deberá decidir conforme a los que conste en autos y los documentos presentados por las partes, en tal sentido apelamos a la facultad equitativa, justa y razonada de los Jueces quienes deben actuar conforme a la justicia.”

“Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal Octavo del articulo 346 ejusdem, alega y consigna la parte demandada a tal efecto copia certificada de demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta misma Circunscripción Judicial por Acción de retracto Legal; fundamentan la misma en el hecho que guarda relación con el local sobre el cual versa la presente acción, y en el supuesto que de ser declarada con lugar la acción de Retracto Legal no tendría ningún derecho sobre el local inmerso en la presente acción; alegato ante el cual de ser declarada con lugar no tendría otra consecuencia que continuar el proceso hasta tanto se llegue al estado de dictar sentencia de merito momento en el cual se detendría la causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.”

“Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto del articulo 346 ejusdem, señala la parte demandante su falta de cualidad o interés para sostener el juicio por cuanto a titulo personal no tiene ninguna relación arrendaticia con mi persona, señalando al respecto ciudadano Juez, que del escrito libelar no queda ni se genera ninguna duda con respecto de la demandada quien es en todo caso la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIO R.A, C.A, representada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO y RODOLFO CORDOVA, y siendo entendido así por este digno Tribunal ya que al momento de emitir las boletas de citación las mismas fueron emitidas a los representantes de la referida Sociedad, Ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO CORDOVA, la cual se desprende de Contrato de Arrendamiento suscrito con los referidos ciudadanos como representantes de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS R.A, C.A”

“Alega la demanda una inepta acumulación de pretensiones lo cual generaría según su decir la inadmisibilidad de la acción, …. “

“Con relación a este alegato es oportuno ciudadano Juez atraer a colación el criterio Jurisprudencial de fecha 04 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romera, quien sostuvo:

“…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El articulo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demandad pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, mas los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la conversión, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, esta demandando resolución, mas los daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del articulo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no esta atendiéndose a lo alegado y probado en autos.

La sala considera, en consecuencia, que efectivamente si se le ha violado su derecho a la accionante, tanto el de la defensa como el del debido proceso, además del derecho a obtener una decisión expedita y rápida conforme lo establece la Constitución, porque reponer sin ningún fundamento la causa, seria dilatar un proceso cuya finalidad no esta muy clara…”

“en este sentido y conforme a lo expresado anteriormente, resulta a todas luces el alegato de inepta acumulación de pretensiones tal y absolutamente improcedente, todo vez que es totalmente falso el hecho de que existe acumulación de pretensiones como pretende hacer creer la representación de la parte demandada por cuanto esta claramente especificado en el libelo de la demandada que es la de ACCION DE DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento la que se demanda en la presente causa, y es totalmente lógico que se exija el pago por los daños y perjuicios costas y costos que me ha causado la referida Sociedad Mercantil…. Luego de haberse beneficiado del referido inmueble y el cual es objeto de la presente demanda y del cual hizo por mucho tiempo uso, gozo y disfruto del mismo, además de estar generando un riesgo inminente a la colectividad….”

“En este sentido, el articulo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles….”

“Por lo que, la pretensión de desalojo y cobro de cánones insolutos deriva de la relación arrendaticia no esta prohibida por normativa alguna, amen (sic) de que por la materia es competente este tribunal y en consecuencia se tramita conforme al juicio breve y es perfectamente exigible en juicio, así como lo establece el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y si sea declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada con referencia a la inepta acumulación de pretensiones…”

En fecha 30 de Mayo de 2016 la ciudadana IVEIRY MENDOZA, a las actas procesales que conforman el presente expediente escrito de Promoción de Pruebas, asistida por la abogada SHEIDIMAR FERMIN MEZA; en la cual promueve las siguientes pruebas:

Capitulo I de la Reproducción del Merito favorable
“Reproduzco el merito favorable de tolo lo que conste en el expediente, con lo cual dejo por sentado la cualidad e interés de la demanda de autos SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICIOS R.A, C.A, representada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, dicha cualidad se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito por la referida Sociedad, y de donde nace su obligación…”

En fecha 31 de Mayo de 2016 se recibió Escrito de Tercería, suscrito por la ciudadana IVEIRY MENDOZA, en representación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS D `CARS C.A., asistida por la abogada SHEIDIMAR FERMIN MEZA, inscrita en el IPSA bajo el No. 88023, a fin de demandar a la parte demandada por tercería.-

Por auto de fecha 16 de Junio de 2016 Se Admitió y agregó a los actas procesales el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 30 de Mayo de 2016, por la parte actora en el presente juicio.-

En fecha 30 de Junio de 2016 Se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose del escrito de tercería solicitado por la parte actora al cuaderno separado de tercería a fin de tramitar la Tercería, de conformidad con el Artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno abrir el correspondiente cuaderno separado.

En fecha 06 de Julio de 2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IVEIRY MENDOZA, asistida por la abogada SHEIDIMAR FERMIN MEZA, inscrita en el IPSA bajo el No. 88023, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre las cuestiones previas.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso las cuestiones previas a que se contraen los Ordinales:
1º relativa a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Y
8º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la parte demandada la fundamento de la siguiente manera:

“En vista ciudadano Juez, que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, existe un PROCESO POR RETRACTO LEGAL signado con el EXPEDIENTE con las siglas BP02-V-2015-424, (consignamos copias certificada de la demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) que guarda relación con el local comercial identificado en el libelo de la demanda y el cual se pide el desalojo, el cual se encuentra en etapa de CONTESTACION DE LA DEMANDA y que si es declarado con lugar la demandante no tendría ningún derecho sobre el referido local, por lo que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.”

En este sentido consta en autos, del folio 179 al folio 219 del presente expediente, copias certificadas del Expediente BP02-V-2015-000424 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la acción por Retracto Legal Arrendaticio incoado por INVERSIONES Y SERVICIOS R.A., C.A., en contra de los ciudadanos JONHY FERNANDEZ e IVERY MENDOZA, que versa sobre el Arrendamiento de un Local Comercial signado con el Numero 3º, que forma parte de una casa quinta tipo Clavel, ubicado en la Calle la Fortuna, Sector D-1, en la Urbanización Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En este sentido el Articulo 51 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante una autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención…”

Por su parte el Artículo 52 ejusdem, dispone:

“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”

En el caso que nos ocupa es evidente que hay identidad de Personas, e identidad de Titulo, aunque el objeto de la demanda sea distinto, por cuanto las parte demandante es la ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y la parte demandada son los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20; y en el expediente Nº BP02-V-2015-000424 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la acción por Retracto Legal Arrendaticio incoado por INVERSIONES Y SERVICIOS R.A., C.A., en contra de los ciudadanos JONHY FERNANDEZ e IVERY MENDOZA; el titulo invocado en ambas causas es el Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes en fecha 01 de agosto de 2014 sobre un Local Comercial signado con el Numero 3º, que forma parte de una casa quinta tipo Clavel, ubicado en la Calle la Fortuna, Sector D-1, en la Urbanización Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo el objeto de la presente demanda: DESALOJO y el de la causa BP02-V-2015-000424 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por lo que la decisión de ese segundo juicio influiría decisivamente en el primero, por cuanto de declararse con lugar el retracto legal arrendaticio no habría lugar al desalojo.

En cuanto a en cual de los juicios se efectuó primero la citación para la determinación de la prevención, consta de la revisión efectuada por este sentenciador que a los folios 207 y 208 del Expediente BP02-V-2015-000424 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la acción por Retracto Legal Arrendaticio incoado por INVERSIONES Y SERVICIOS R.A., C.A., en contra de los ciudadanos JONHY FERNANDEZ e IVERY MENDOZA, consta consignación de fecha 04 de febrero de 2016 por parte del Alguacil de dicho Tribunal del recibo de la Boleta de Citación y su respectiva compulsa por parte de la parte demandada, ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y en el presente caso la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal de los recibos de las Boletas de Citación y sus respectivas compulsas, firmados por la parte demandada, ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20; lo fue en fecha 08 y 09 de marzo de 2016, respectivamente, por lo que la presente causa debe ser acumulada por razones de conexión a la causa contenida en el Expediente BP02-V-2015-000424 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la acción por Retracto Legal Arrendaticio incoado por INVERSIONES Y SERVICIOS R.A., C.A., en contra de los ciudadanos JONHY FERNANDEZ e IVERY MENDOZA. Asi se declara.

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es evidente que efectivamente lo relativo al Retracto Legal Arrendaticio debe resolverse con anterioridad a Desalojo del Inmueble, ya que su desenlace influiría fundamentalmente en la decisión de la presente causa, por lo que en este caso procedería la continuación de la causa hasta llegar al estado de dictar sentencia, en cuyo momento se suspendería hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de el. Asi se declara.

Por los razonamientos expresados anteriormente es procedente declarar Con Lugar las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y 8º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto como en efecto se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.

Sin embargo al declararse Con Lugar la Cuestiones Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, lo aplicable y lo adecuado es pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir, debiendo suspenderse el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia, tal como lo prevé el articulo 79 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana IVEIRY ANDREINA MENDOZA HERNANDEZ; Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.245, domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CINZIA FLORIAN MAGO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.783, en contra de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Asi se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR La Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, ALEJANDRO JOSE MOINO ORSONI y RODOLFO ANGEL CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.275.273 y 11.905.935, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y SERVICOS R.A., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Marzo del 2009, bajo el Número 44, Tomo A-20, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Asi se decide.-

TERCERO: Se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para su ACUMULACION a la causa distinguida con la nomenclatura BP02-V-2015-000424 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de la acción por Retracto Legal Arrendaticio incoado por INVERSIONES Y SERVICIOS R.A., C.A., en contra de los ciudadanos JONHY FERNANDEZ e IVERY MENDOZA, para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir, debiendo suspenderse el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia, tal como lo prevé el articulo 79 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino



AJPR/s.m.-