REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000047

Visto el escrito de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrito por el Abogado en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.193, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete Medida De Secuestro de conformidad con el articulo 599 del código de procesamiento civil vigente, sobre un Inmueble constituido por dos (02) Town House, Casa en Construcción, ubicado en la calle 6, Sector Nueva Barcelona del estado Anzoátegui, propiedad de la parte demandante; este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:
“… A los fines de asegurar las resultas en el presente Proceso Civil, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el articulo 599 del Código de procedimiento Civil vigente MEDIDA DE SECUESTRO, el cual fundamento en los siguientes términos:
PRIMERO: DEL PERICULUM IN MORA. “…ciudadano Juez, es el caso que dicho inmueble ha sufrido reiteradas invasiones de personas que se instalan a vivir en el mismo sin tener derecho alguno, ni siquiera como poseedores legitimos, ello trae como consecuencia la destrucción material del inmuebley la inseguridad jurídica a la hora de materializar el fallo…”
SEGUNDO: DEL FOMUS BONIS IURIS.”…Este requisito se encuentra debidamente fundamentado en el instrumento de la demanda; como lo es el contrato de opción a compra venta, el cual corre inserto en autos...”

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 03 de Octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se decrete Medida De Secuestro, alegando que concurren los dos (02) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“… A los fines de asegurar las resultas en el presente Proceso Civil, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 del Código de procedimiento Civil vigente MEDIDA DE SECUESTRO, el cual fundamento en los siguientes términos:
PRIMERO: DEL PERICULUM IN MORA. “…ciudadano Juez, es el caso que dicho inmueble ha sufrido reiteradas invasiones de personas que se instalan a vivir en el mismo sin tener derecho alguno, ni siquiera como poseedores legitimos, ello trae como consecuencia la destrucción material del inmuebley la inseguridad jurídica a la hora de materializar el fallo…”
SEGUNDO: DEL FOMUS BONIS IURIS.”…Este requisito se encuentra debidamente fundamentado en el instrumento de la demanda; como lo es el contrato de opción a compra venta, el cual corre inserto en autos...”

De manera que, el solicitante de la medida preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante, en el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana CRISTINA ELENA TRUSKOWSKI, titular de la cedula de identidad Nº V-4.055.447, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA DÍAZ y HUMBERTO LIENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.193 y 157.751 respectivamente, en contra de los ciudadanos LEIDYMAR EMILIA MARCANO ROJAS, JHONNY SILVESTRE, PEDRO LUIS MARTINEZ y MARCELI JOSEFINA MARVAL, titulares de las de las cedulas de identidad Nros. 14.881.819, 14.616.583, 19.291.103 y 10.908.997, respectivamente.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Primer día del mes de marzo del 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino.-

AP/yh.-