REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000048

Visto los contenidos de las diligencias de fecha Cuatro [04] de Agosto, y Seis [06] de Octubre del año Dos Mil Dieciséis [2016], suscritas por el abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.534, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 22, Tomo A-13, de fecha 27 de Julio de 1.987, y ultima modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 1.993, bajo el Nro. 48, Tomo A-6, mediante la cual ratifica las solicitud de las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar; este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

En efecto solicita el accionante en la diligencia de fecha 04 de agosto del 2016 que:

“… Ratifico en todas y cada una de sus partes medidas cautelares pedidas en el libelo de la demanda, referidas al Secuestro y a la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble sobre el que se solicita el retracto legal arrendaticio. “

Asimismo, en la diligencia de fecha 06 de Octubre del 2016 expone lo siguiente:

“Ratifico la solicitud de medidas cautelares de Prohibición de Enagenar y Gravar, asi como de Secuestro, del inmueble a que se contrae la presente demanda, el cual esta suficientemente identificado en el libelo de demanda y cuyos fundamentos de solicitud de la medida estan expresados en el referido libelo y doy aquí por reproducido.“





De igual forma, de la revisión del contenido de las diligencias ut supra mediante la cual ratifican la solicitud de medida, hecha en el libelo de la demanda, alegando que concurren los tres (03) requisitos para la procedencia de la misma.- El primero de dichos requisitos, es el conocido como “Periculum in mora”, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En lo que respecta al segundo requisitos conocido como el “Fumus bonis iuris” por lo que el Juez debe valorar ad-initio elementos bajo convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida tiene motivos para incoar su acción basados en una sana apariencia del buen derecho.- Y en cuanto al Tercer requisito denominado “Periculum in damni”, que no es mas que el temor fundado que tiene una de las partes, que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.-

Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:

“… Ratifico en todas y cada una de sus partes medidas cautelares pedidas en el libelo de la demanda, referidas al Secuestro y a la Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble sobre el que se solicita el retracto legal arrendaticio. “

Asimismo, en la diligencia de fecha 06 de Octubre del 2016 expone lo siguiente:

“Ratifico la solicitud de medidas cautelares de Prohibición de Enagenar y Gravar, asi como de Secuestro, del inmueble a que se contrae la presente demanda, el cual esta suficientemente identificado en el libelo de demanda y cuyos fundamentos de solicitud de la medida están expresados en el referido libelo y doy aquí por reproducido.“

De manera que, se evidencia de autos que el solicitante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, que manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo este requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.-
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro y la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por un local comercial, plenamente identificado en autos, solicitadas por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 06 de Octubre del 2016, en el presente juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por la sociedad mercantil CANTINA CLUB NOCTURNO EL FUNCHAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 22, Tomo A-13, de fecha 27 de Julio de 1.987, y ultima modificación de estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de Junio de 1.993, bajo el Nro. 48, Tomo A-6, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio RAUL MEZA CASTRO, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 75.534, en contra de los ciudadanos AIRES COSTA MARTINS, MARIA MANUELA OLIVEIRA NOGUEIRA y NACHAAT ALI AWADA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.274.851, 81.432.885 y 23.539.052, respectivamente.- Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce [14] día del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-




En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta y Cuatro [10:44 a.m] de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-


/Stefhany M.-