REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000049
Por auto de fecha 14 de Julio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha incoado el ciudadano ELIEZER DAVID BERNAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.799.393, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ FELIZ GÓMEZ FERMIN Y CARMEN BERNAEZ DE GÓMEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.488 y 81.029 respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA NAZARETH CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.900.786.-
En fecha de 06 Octubre de 2016, consignan a las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano ELIEZER DAVID BERNAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.799.393, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ FELIZ GÓMEZ FERMIN Y CARMEN BERNAEZ DE GÓMEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.488 y 81.029 respectivamente, mediante la cual ratifica la solicitud que hiciera en su Escrito de Libelo de Demanda de que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta [50%] de las prestaciones sociales y sus intereses, y de los haberes en la caja de ahorro y sus respectivos interés. Alega la parte demandante en la precitada diligencia:
“…Con el propósito de que no quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, para asegurar la tutela judicial efectiva de mis derechos subjetivos, en mi condición de comunero, de por mitad de los beneficios, bienes y ganancias obtenidos durante el matrimonio; solicito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que de decrete medida preventiva de embargo, sobre el cincuenta por ciento [50%] de las prestaciones sociales y sus intereses, y sobre el cincuenta por ciento [50%] de los haberes en la Caja de Ahorro y sus respectivos interés; correspondientes a la demandada, MARIA NAZARETH CALDERO; desde el cuatro [04] de junio del año dos mil ocho [2008], hasta el 18 de diciembre del 2015, fecha de ejecución de la sentencia; la demandada se desempeña como Asesor de Negocios, en el Banco de Venezuela S.A, Banco Universal. Para probar los extremos exigidos por la precitada norma procesal, como son: el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho reclamado; señalo como elementos presuntivos de las aludidas circunstancias, los siguientes: el proceso civil, se desarrolla en una serie de etapas, que aleja la posibilidad de una pronta sentencia de merito; durante ese prolongado lapso, la demandada, MARIA NAZARETH CALDERON, puede disponer libremente d las cantidades de dinero, cuyo cincuenta por ciento me pertenece por disposición de la Ley; de manera que, existe un fundado peligro de que el fallo quede ilusorio. Invoco a mi favor; las presunciones legales contenida en los artículos 148 y 164 del Código Civil. Con los mencionados elementos presuntivos, doy cumplimiento, a las exigencias del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, establece el Artículo 588 del mismo Código, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… 1° El embargo de bienes muebles;…”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el presente caso, constata del contenido del escrito libelar de fecha 29 de Junio de 2016, y ratificada en fecha 06 de Octubre de 2016, presentado por la parte actora, ciudadano ELIEZER DAVID BERNAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.799.393, solicitó Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes de la parte demandada, específicamente en las Prestaciones Sociales y haberes de la Caja de Ahorro, conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, se evidencia de autos que el solicitante no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar las medidas preventivas, que manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta su solicitud, siendo insuficiente dichos fundamentos para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, siendo este requisitos sine qua non para el otorgamiento de las Medidas Preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de la misma solicitada por la parte actora en el presente juicio no puede prosperar. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte demandante en el Libelo de la Demanda y ratificada en fecha 06 de Octubre del 2016, en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano ELIEZER DAVID BERNAEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.799.393, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ FELIZ GÓMEZ FERMIN Y CARMEN BERNAEZ DE GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.488 y 81.029 respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA NAZARETH CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.900.786.- Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Catorce [14] día del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Once y Ocho [11:08 a.m] de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
/Stefhany M.-
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