REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000109
JURISDICCIÓN: CIVIL-FAMILIA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandante: La ciudadana LOURDES ALEMAX GOMEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.907.532, con domicilio en el sector de Boyacá III, Urbanización Virgen del Valle, Av. Tumba de Bello, Casa Nro. 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Apoderado Judicial del Demandante: Ciudadana ESTELA MENDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.154, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Demandado: Ciudadano CESAR AUGUSTO ALBAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.181.486, domicilio en el sector de Boyacá III, Urbanización Virgen del Valle, Av. Tumba de Bello, Casa Nro. 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Juicio: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL,.-
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación
Por auto de fecha veintiuno [21] de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana LOURDES ALEMAX GOMEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.907.532, con domicilio en el sector de Boyacá III, Urbanización Virgen del Valle, Av. Tumba de Bello, Casa Nro. 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ESTELA MENDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.154, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ALBAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.181.486, domicilio en el sector de Boyacá III, Urbanización Virgen del Valle, Av. Tumba de Bello, Casa Nro. 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Recibida por sorteo de Distribución de fecha 19 de Julio de 2016, désele entrada y el curso legal correspondiente.- Este Tribunal, a los fines de la admisión de la presente demanda insto a la parte actora, a consignar Acta de Nacimiento de la adolescente MICHELLE NICOLE ALBAN GOMEZ, para lo cual se le concede un lapso perentorio de Tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha Veintisiete [27] de Julio del 2016 consignaron a las actas procesales que conforman el presente expediente, escrito presentado por la ciudadana LOURDES GOMEZ, parte actora plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 109154, mediante la cual consigna copia simple del acta de nacimiento de Michell Nicole, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto.-
En fecha Veintisiete [27] de Julio del 2016 se recibió escrito presentado por la ciudadana LOURDES GOMEZ, parte actora plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 109154, donde confiere poder apud acta a la mencionada abogada debidamente certificado por secretaria.-
En fecha Primero [01] de Agosto del 2016 Se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana LOURDES GOMEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ, en contra del ciudadano CESAR ALBAN [partes plenamente identificado en autos].-
En fecha Treinta [30] de Septiembre de 2016 se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ IPSA N° 109.154, quien actúa en su carácter de autos y consigna copia del libelo para la compulsa.-
En fecha Cuatro [04] de Octubre del 2016 se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio ESTELA MENDEZ IPSA N° 109.154, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día Primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta el Treinta [30] de Septiembre del 2016, fecha de la consignación del la diligencia, mediante la cual la parte actora consigna los fotostatos, para la liberación de la respectiva compulsa de la parte demandada en el presente juicio, transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días. Asimismo se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que a la fecha la parte actora no a consignado el recibo de los emolumentos, a fin de citar a la parte demandada, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionarte cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que admitida la presente demanda en fecha Primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), día de despacho en el cual este Tribunal admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha dado cumplimiento a su obligación, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la representación de la parte demandante hubiere impulsado la citación de la demandada. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación de la demandada dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana LOURDES ALEMAX GOMEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.907.532, con domicilio en el sector de Boyacá III, Urbanización Virgen del Valle, Av. Tumba de Bello, Casa Nro. 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ESTELA MENDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.154, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ALBAN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.181.486, domicilio en el sector de Boyacá III, Urbanización Virgen del Valle, Av. Tumba de Bello, Casa Nro. 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez con Doce (10:12 a.m) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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