REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2008-001065
I
Parte Demandante: ciudadano FARAJALLA KOBROSLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520.
Apoderadas Judiciales: Abogadas MARIBEL CASTILLO, MARINA CASTILLO y GINA BOCCHINO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.956, 46.093 y 70.985, respectivamente.
Parte Demandada: SUCESIÓN TABARES VELÁSQUEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ DE EDUARDO TABARES VELÁSQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALAZAR, DORILA DEL VALLE TABARES VELÁSQUEZ, ROSA MARGARITA TABARES VELÁSQUEZ, FERNANDO ANTONIO TABARES VELÁSQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZ, CARLOS LUIS TABARES VELÁSQUEZ, NANCY CONCEPCIÓN TABARES VELÁSQUEZ y LUÍS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.709, 1.199.171, 3.686.153, 1.193.771, 8.215.411, 3.171.256, 3.298.774, 4.903.264, 8.200.625, 3.687.774 y 4.900.043, respectivamente y a la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por los ciudadanos HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL E HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583 y 17.223.580.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada LAURA HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.935.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Mayo del 2.015, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, incoada por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520, debidamente asistido por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, en contra de la SUCESIÓN TABARES VELÁSQUEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ DE EDUARDO TABARES VELÁSQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALAZAR, DORILA DEL VALLE TABARES VELÁSQUEZ, ROSA MARGARITA TABARES VELÁSQUEZ, FERNANDO ANTONIO TABARES VELÁSQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZ, CARLOS LUIS TABARES VELÁSQUEZ, NANCY CONCEPCIÓN TABARES VELÁSQUEZ y LUÍS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.709, 1.199.171, 3.686.153, 1.193.771, 8.215.411, 3.171.256, 3.298.774, 4.903.264, 8.200.625, 3.687.774 y 4.900.043, respectivamente y a la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por los ciudadanos HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL E HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583 y 17.223.580, el cual fuera admitido por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de Mayo del 2.008, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciera, tal y como lo prevé el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio del 2.008, compareció el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY KHAWAN, y otorgó Poder Apud Acta a las abogadas MARIBEL CASTILLO, MARINA CASTILLO y GINA BOCCHINO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.956, 46.093 y 70.985, respectivamente.
En fechas 12 y 13 de Junio del 2.008, se libraron dieciocho (18) Compulsas para la citación de los integrantes de las Sucesiones Tabares Velásquez y Tabares Rangel.
En fecha 29 de Julio del 2.008, el Alguacil del Tribunal de origen consignó las dieciocho (18) Compulsas, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de los integrantes de las Sucesiones Tabares Velásquez y Tabares Rangel.
En fecha 24 de Septiembre del 2.008, la Apoderada Judicial de la parte actora diligenció solicitando la citación por Carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado y librado el respectivo Cartel de Citación, en fecha 25 de Septiembre del 2.008.
En fecha 22 de Octubre del 2.008, se recibió diligencia de la apoderada actora, mediante la cual consignó la publicación del Cartel de Citación en el Diario El Tiempo.
En fecha 27 de Octubre del 2.008, la co-apoderada Judicial del demandado, diligenció consignando Cartel de Citación del Diario El Norte.
En fecha 20 de Enero del 2.009, la Secretaria del Tribunal de origen dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo del 2.009, la Abogada Maribel Castillo, en su carácter de co-apoderada actora, diligenció solicitando se le un designe Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por el Tribunal de origen, en fecha 11 de Marzo del 2.009, recayendo dicho nombramiento en el Abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, y librada la Boleta respectiva.
En fecha 15 de Marzo del 2.009, el Alguacil del Tribunal de origen consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ.
En fecha 16 de Abril del 2.009, el Abogado MANZUR GONZÁLEZ, consignó diligencia mediante la cual aceptó y juró cumplir con el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de Junio del 2.009, la co-apoderada actora diligenció solicitando la citación del Defensor Ad- Litem; lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de Julio, y librada la respectiva Compulsa, en fecha 08 de Julio del 2.009.
En fecha 14 de Agosto del 2.009, el Abogado MANZUR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, diligenció dándose por citado en el presente juicio.
En fecha 14 de Octubre del 2.009, el Abogado MANZUR GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 14 de Octubre del 2.009, la Abogada JUDITH RIVERO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, diligenció dándose por citada y consignó Poder que le otorgara la Sucesión Tabares Velásquez y Tabares Rangel.
En fecha 19 de Octubre del 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 09 de Noviembre del 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas de las Cuestiones Previas Opuestas; las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de Noviembre del 2.009.
En fecha 01 de Diciembre del 2.009, el Tribunal de origen dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, relativa al ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en relación a los Ordinales 2º, 4º y 9º del artículo 340 ejusdem.
En fecha 10 de Febrero del 2.011, la Abogada HELEN PALACIO GARCÍA, en mi carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de que las causas asignadas a ese Tribunal se mantuvieron paralizadas por un lapso superior a un año, ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación del presente asunto, en el estado en que se encontraba al momento de su paralización.
En fecha 29 de Septiembre del 2.011, la co-apoderada actora diligenció y consignó Copias Certificadas de los Poderes otorgados por la Sucesión Tabares Velásquez a la abogada LIL MÁRQUEZ, y solicitó se libre Boleta de Notificación a la mencionada apoderada; lo cual fue acordado y librada la Boleta respectiva, en fecha 13 de Octubre del 2.011.
En fecha 24 de Noviembre del 2.011, el Alguacil del Tribunal de origen consignó Boleta Notificación, librada a la ciudadana LIL MÁRQUEZ ESPINOZA, por cuanto no fue posible lograr su notificación personal.
En fecha 16 de Febrero del 2.012, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación de la presente causa.
En fecha 22 de Febrero del 2.012, la co-apoderada actora consignó Escrito de Subsanación de Cuestión Previa, la cual fue decidida por el Tribunal de origen, en fecha 08 de Marzo del 2.012, mediante Sentencia Interlocutoria la cual declaró subsanada la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 340.
En fecha 10 de Abril del 2.012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto todo lo actuado posterior al día 12 de Enero de 2012, por cuanto la co-demandada SUCESIÓN TABARES RANGEL no se encontraba notificada para la continuación de la causa, y se ordenó la notificación de la referida Sucesión.
En fecha 13 de Abril del 2.012, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó Boleta debidamente firmada por la Abogada LIL MÁRQUEZ ESPINOZA, en su carácter de Apoderada judicial de la SUCESION TABARES VELÁSQUEZ.
En fecha 27 de Abril del 2.012, la abogada LIL MARQUEZ ESPINOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sucesión TABARES VELÁSQUEZ y TABARES RANGEL, consignó Escrito mediante el cual se dio por notificada y consignó copia simple del Poder que la acredita como apoderada.
En fecha 02 de Mayo del 2.012, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación de la presente causa.
En fecha 07 de Mayo del 2.012, la co-apoderada actora consignó Escrito de Subsanación de Cuestión Previa, la cual fue decidida por el Tribunal de origen, en fecha 08 de Marzo del 2.012, mediante Sentencia Interlocutoria la cual declaró subsanada la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 340.
En fechas 06, 11 y 12 de Junio del 2.012, la Abogada LIL MARQUEZ ESPINOZA, en su carácter de Apoderada Judicial de las Sucesiones TABARES VELÁSQUEZ y TABARES RANGEL, y la Abogada MARINA CASTILLO, en su carácter de co-apoderada actora, consignaron sendos Escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 19 de Junio del 2.012, la co-apoderada Judicial del demandante consignó diligencia mediante la cual se opone a admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; lo cual fue decidido por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de Junio del 2.012, mediante Sentencia Interlocutoria, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se declaró sin lugar la Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 04 de Diciembre del 2.013, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual el Abogado EMILIO MATA QUIJADA, en su carácter de Juez Provisorio de ese Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación del presente asunto, en el estado en que se encontraba al momento de su paralización.
En fecha 08 de Abril del 2.014, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual ordenó la reanudación de la presente causa.
En fecha 06 de Mayo del 2.014, la co-apoderada actora consignó Escrito de Informes.
En fecha 27 de Junio del 2.014, se realizó en el Tribunal de origen una audiencia de mediación, la cual fue solicitada por ambas partes, y se fijó para el día lunes 30 de junio del presente año, a las dos de la tarde, la continuación de dicha audiencia; la cual realizó en la fecha acordada, acordando las partes estudiar las propuestas presentadas.
En fecha 30 de Enero del 2.015, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria REPONIENDO la presente causa al estado de que la Secretaria de ese Juzgado procediera a fijar el Cartel de Citación en el domicilio, morada, oficina o negocio de la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL E HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL, tal y como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; quedando nulos y sin efecto todos los actos de procedimiento posteriores al 20 de Enero de 2.009.
En fecha 09 de Febrero del 2.015, se avocó el Abogado Joaquín José Bello Figuera, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Febrero del 2.015, el Tribunal de la causa libró sendas Boletas de Notificación a ambas partes, a los fines de notificarles de la reposición dictada en el presente juicio.
En fecha 02 de Marzo del 2.015, el Alguacil del Tribunal de origen consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 09 de Marzo del 2.015, el Tribunal de la causa ordenó librar nuevo Cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria, dictada por ese Tribunal en fecha 30 de Enero del 2.015; librándose el mencionado Cartel de Citación en esa misma fecha.
En fecha 30 de Abril del 2.015, la apoderada actora diligenció y solicitó cómputo de los días de Despacho desde el 02 de Marzo del 2.015 hasta el 29 de Abril del 2.015, y consigna copias de las sustituciones de poderes otorgados por la Abogada LAURA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial tanto de la Sucesión Tabares Velásquez como de la Sucesión Tabares Rangel, parte demandada en el presente juicio, al Abogado ELÍAS BITAR, sustitución realizada en fecha 03 de Junio del 2.014.
En fecha 08 de Mayo del 2.015, el Abogado Joaquín José Bello Figuera, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 ejusdem, alegando que dicha inhibición obra en contra el abogado ELIAS BITAR.
En fecha 26 de Mayo del 2.015, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenándose continuar su curso legal correspondiente.
En fecha 10 de Junio del 2.015, diligenció la apoderada judicial del demandante y solicitó se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto alega que el Abogado ELÍAS BITAR, en su carácter de apoderado judicial tanto de la Sucesión Tabares Velásquez como de la Sucesión Tabares Rangel, parte demandada en el presente juicio, por sustitución que le hiciera la Abogada LAURA HERNÁNDEZ, compareció en varias oportunidades en el presente juicio, en fechas 06 de Febrero del 2.015, 23 de Febrero del 2.015, 09 de Marzo del 2.015 y 09 de Abril del 2.015, solicitando abocamiento, copias certificadas y suspensión de medida; por lo que se tenga como citado tácitamente y se dicte sentencia, de conformidad con el 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió nada que le favorezca.
En fecha 13 de Julio del 2.015, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se dejó constancia de que la parte demandada no se encuentra citada para la contestación de la demanda, ordenándose de esta manera el proceso en el presente juicio.
En fecha 26 de Noviembre del 2.015, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARINA CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual señala nueva dirección de la Sucesión Tabares Rangel.
En fecha 14 de Enero del 2.016, se dictó auto mediante el cual se instó a la Secretaria del Tribunal a que consigne las resultas de la fijación del Cartel de Citación librado en el presente juicio.
En fecha 20 de Abril del 2.016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó que la Secretaria de este Tribunal proceda a fijar el Cartel de Citación librado en fecha 09 de Marzo del 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la direcciones señaladas en el referido escrito de fecha 22 de Febrero del 2.012, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, y no en el domicilio señalado por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, en su carácter de apoderada de la parte actora, en la calle 4, casa Nro. 17, urbanización Boyacá II, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el Capítulo siguiente:
III
Motivos de Hechos y de Derecho
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 25 de Septiembre del 2.008, fecha en que se libró el Cartel de Citación a las Sucesiones TABARES VELÁSQUEZ y TABARES RANGEL, solamente fue fijado el Cartel en el domicilio de la Sucesión Tabares Velásquez, omitiéndose la fijación respectiva en el domicilio de la Sucesión Tabares Rangel, lo cual acarreó que el Tribunal de origen, en fecha 30 de Enero del 2.015, repusiera la causa al estado de que la Secretaria de ese Juzgado procediera a fijar el Cartel de Citación en el domicilio, morada, oficina o negocio de la SUCESIÓN TABARES RANGEL, tal y como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulos y sin efecto todos los actos de procedimiento posteriores al 20 de Enero del 2.009; y, posteriormente, ya estando la presente causa en este Tribunal, en virtud de la Inhibición que formulara el Juez del Tribunal de origen, la parte actora solicitó se dictara sentencia, de conformidad con el 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no había contestado la demanda ni promovido nada que le favoreciera, a lo que este Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, en fecha 13 de Julio del 2.015, mediante la cual, y a los fines de garantizarle a las partes el derecho a la defensa, el debido proceso y, en consecuencia, el derecho a una tutela judicial efectiva, procedió a ordenar el proceso en la presente causa, y dejó constancia de que el presente juicio se encontraba en fase de citación, en el estado de que la Secretaria procediera a fijar el Cartel de Citación en el domicilio, morada, oficina o negocio de la SUCESIÓN TABARES RANGEL, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 30 de Enero del 2.015, sin menoscabar del derecho que tienen las partes de hacerse presente personalmente en el presente juicio o a través de sus Apoderados Judiciales, es por lo que considera este Sentenciador que en el presente juicio ha operado la Perención de la Instancia, por cuanto desde el 30 de Enero del 2.015, fecha en que el tribunal de origen dictó Sentencia reponiendo la causa al estado de que la Secretaria de que se procediera a fijar el Cartel de Citación en el domicilio, morada, oficina o negocio de la SUCESIÓN TABARES RANGEL, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio, habiendo transcurrido mas de un año sin que haya impulsado la citación de la co-demandada de autos.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que en el presente caso la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento para darle continuidad al presente juicio, habiendo incumplido así con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico para continuar el juicio, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que en el presente juicio operado la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, incoada por el ciudadano FARAJALLA KOBROSLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.520, debidamente asistido por la Abogada MARINA CASTILLO ABAD, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.093, en contra de la SUCESIÓN TABARES VELÁSQUEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ DE EDUARDO TABARES VELÁSQUEZ, ENEIDA MARIA TABARES DE SALAZAR, DORILA DEL VALLE TABARES VELÁSQUEZ, ROSA MARGARITA TABARES VELÁSQUEZ, FERNANDO ANTONIO TABARES VELÁSQUEZ, MORELIA TRINIDAD TABARES VELASQUEZ, DOMINGO ANTONIO TABARES VELASQUEZ, YURAIMA COROMOTO TABARES VELASQUEZ, CARLOS LUIS TABARES VELÁSQUEZ, NANCY CONCEPCIÓN TABARES VELÁSQUEZ y LUÍS ALEJANDRO TABARES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.709, 1.199.171, 3.686.153, 1.193.771, 8.215.411, 3.171.256, 3.298.774, 4.903.264, 8.200.625, 3.687.774 y 4.900.043, respectivamente y a la SUCESIÓN TABARES RANGEL, integrada por los ciudadanos HILCIA RANGEL DE TABARES, MARIA TRINIDAD TABARES RANGEL, MANUEL VICENTE TABARES RANGEL, ULISES EDUARDO TABARES RANGEL, HEIDI ELIZABETH TABARES RANGEL, HILCIA JHOUSSELING SNAIDER TABARES RANGEL E HILJHOUSSMAR KATERINE DEL VALLE TABARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.954.897, 8.272.479, 8.272.478, 13.164.703, 13.767.780, 16.254.583 y 17.223.580. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce de Octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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