REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001440
Vistos el contenido del escrito de Promoción de pruebas presentado en fechas Trece [13] de Octubre 2016, suscrito por el abogado en ejercicio ILIANA RASSE LLOVERA, e Inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.449, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HERNAN ANTONIO QUIARO GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.236.4º16, domiciliado en el Municipio Píritu de este Estado Anzoátegui, parte demandante en el presente juicio; por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto las siguientes:
1] Las promovidas en el Capitulo Segundo referente a LA PRUEBA DE INFORME, de dicho escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte accionante: la cual este tribuna la inadmite, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial del accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información al Registro Publico del Municipio Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, sobre si el documento de Compra Venta alegado por su representado y debidamente Registrado ante dicha oficina si en sus márgenes se encuentra nota marginal alguna que anule dicho instrumento.
Dicha prueba, debe ser considerarse impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”
En relación a Las promovidas en el Capitulo Tercero, referente a LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, de dicho escrito de Promoción de Pruebas presentada por la parte accionante: Este Tribunal la inadmite, por considerarla inconducente, en virtud a que es un medio probatorio, ineficaz para demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, dado a que La Inspección judicial es un medio probatorio cuya finalidad es dejar constancia de hechos existentes al momento de la práctica de la Inspección, no siendo viable por medio de inspección judicial extraer conclusiones, ni formar criterios subjetivos sobre algún particular, ni las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos con base en los hechos constatados de vista no pueden acreditarse por este medio probatorio. Así se Decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte accionante que le fueron admitidas, ordena:
En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente a las PRUEBAS TESTIMONIALES de dicho Escrito: Este Tribunal; acuerda lo solicitado de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, a los fines de que se sirva practicar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante; los ciudadanos: CARLOS JAVIER FERMIN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.114.956, domiciliado en el sector Primero de Mayo del Tejar Municipio Piritu; y el ciudadano WILL KELLY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.897.343, domiciliado en la Avenida Fernando de Peñalver de la ciudad de Puerto Píritu, a los fines de que rindan sus testimonios. Líbrese Oficio. Cúmplase.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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