REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
ASUNTO BP02-V-2014-001840
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Demandantes: el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMÍREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.658, de este domicilio.
Apoderado Judiciales: los abogados OSCAR GAMBOA DIAZ y HUMBERTO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 53193 y 157.751, respectivamente.
Demandados: Los ciudadanos RICARDO GIL MARCANO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: -8.278.072 y 11.810.517, respectivamente, con domicilio en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION A COMPRA VENTA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por Auto de fecha 09 de diciembre de 2014, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION A COMPRA VENTA, que hubiere incoado el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.658, de este domicilio, a través de sus apoderados Judiciales, los abogados en ejercicio OSCAR GAMBOA DIAZ y HUMBERTO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 53.193 y 157.751, respectivamente; en contra de los ciudadanos: RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.278.072 y 11.810.517, respectivamente, con domicilio en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:
Que en fecha 23 de diciembre de 2011, los ciudadanos
RICARDO GIL MARCANO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.278.072 y 11.810.517, respectivamente se comprometieron formalmente a comprar al ciudadano Richard Alberto Ramírez Gavidia, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.658, un inmueble de su propiedad constituidos por un Local Comercial, ubicado en la Calle Zamora, Casco Histórico de la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 14-20,Nº de catastro 03-18 U-01041015-000000000, construido en aproximadamente doce metros (12mts) de frente por veinte (20Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: pared queda con el local Comercial SUR: con escaleras de acceso que dan a la segunda planta; ESTE: pared queda con el local Comercial; OESTE: su frente con Calle Zamora, protocolizado por ante la Oficina de registro Publico Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el Nº 30, folios 148 al 166, Protocolo Primero Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2008.
Es el caso ciudadano Juez, que luego de firmado el contrato de opción compra venta, los compradores, solo cumplieron con una parte de sus obligaciones contraídas, haciendo pagos parciales que en ningún caso se ajustan a lo convenido en el citado contrato, estos pagos suman en su totalidad la cantidad de ciento noventa mil doscientos cincuenta bolívares (190.250,00 Bs.) según se evidencia en los distintos depósitos bancarios y recibos, sin embargo no cumplieron con la obligación de pagar el precio restante en el termino de 6 meses tal y como lo establece la cláusula séptima del contrato, no cancelaron la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (560.000 Bs.), en consecuencia, el incumplimiento se materializan el hecho de no comprar el inmueble en el tiempo de vigencia que pactaron las partes para cumplir el mencionado contrato de Opción Compra Venta, pese a que se han instado a los compradores a cumplir con el contrato estos se negaron sin explicación alguna incluso se les solicito la restitución del inmueble.
En fecha 14 de enero del 2015, el abogado HUMBERTO LIENDO Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, consigna copia simple a los fines de que se libre compulsa.
En fecha 20 de enero del 2015, Se libró compulsa a fin de citar a los ciudadanos RICARDO GIL MARCANO y IRAIMA ISABEL MALAVE, para la contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero del 2015, se recibió escrito del abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.193, mediante la cual informa a este juzgado que pone a disposición un vehiculo de su propiedad, a los fines de que sea practicada las citaciones de los demandados.
En fecha 09 de Febrero del 2015, se recibió diligencia del abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.193, mediante la cual consigna recibo de emolumentos.
En fecha 04 de mayo del 2015, se recibió diligencia del abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.193, mediante la cual solicita se inste al ciudadano alguacil de este tribunal, a consignar la compulsa respectiva.
En fecha 06 de mayo del 2015, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana, Ángela Anuel Alguacil de este tribunal y consigna compulsas sin ser firmada, por los ciudadanos RICARDO GIL MACAYO y IRAIMA ISABEL MALAVE.
En fecha 06 de mayo del 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda en el presente procedimiento, suscrito por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.620, en su condición de Apoderada Judiciales de la parte demandada; en el cual alegan, en resumen:
PUNTO PREVIO
Ciudadano Juez, es de advertir, que es Tribunal a su cargo en fecha 17 de noviembre de 2014, dicto dos sentencias en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, que incoado por el ciudadano RICHARD ALBERTO GAVIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 6.929.658, en contra de nuestras personas, en el expediente Nº BP02-V-2014-000557, en la primera en su parte dispositiva señalo expresamente:”…REPONE el presente juicio? Que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta (NO Hubo Juicio, ya que jamás hubo trabazón de la Litis), en consecuencia declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del auto de admisión, de fecha 18 de abril de 2014, inclusive.
Cabe señalar que la reposición aludida señala que el Tribunal declara NULO EL AUTO DE ADMISION de la demanda en el expediente Nº BP02-V-2014-000557, por lo que en consecuencia en virtud de los principios Constitucionales dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la demanda “In Comento” en virtud de tal procedimiento es INADMISIBLE, sin embargo, el Magistrado de este Tribunal dicto en la misma fecha 17 de noviembre de 2014, una segunda decisión declarando lo siguiente. “NIEGA la admisión de la demanda Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta”(..Omissis…).
Es de colegir, que la doctrina y Jurisprudencia este Juzgado conoció del expediente Nº BP02-V-2014-000557, en consecuencia no le es dable por la ley ADMITIR nuevamente la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO GAVIDA, pues tal situación obra contra del orden Publico Constitucional, pues, el Juez impedido como dije antes por la Ley para pronunciarse al respecto. En consecuencia de lo anterior expuesto, invoco a la norma contenida en el Ordinal 11ª del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION
Ahora bien, ciudadano Juez, el demandante ciudadano RICHARD ALBERTO GAVIDA, antes identificado, no espero los noventas (90) días para volver a introducir la demanda que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, con los mismo sujetos, el mismo motivo, el mismo objeto y causa petendi, no podía proponer nuevamente la demanda, sino después de trascurridos intregramente los 90 días que impone en todo caso el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces el procedimiento instaurado por los representantes judiciales de la parte actora, en el expediente Nº BP02-V-2014-000557, es inadmisible e igualmente improcedente.
PETITORIO
Solicita con carácter de urgencia que se pronuncie con respecto al vicio delatado y declare inadmisible la presente demanda.
En fecha 12 de mayo del 2015, se recibido diligencia de aclaratoria de fechas, suscrita por el abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.193.
En fecha 19 de mayo del 2015, se recibió diligencia solicitando pronunciamiento, suscrita por el abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.193.
En fecha 22 de mayo del 2015, se dictó Auto por medio del cual se ordenó proseguir con el curso de la presente causa de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA en contra del ciudadano RICARDO GIL MACAYO e IRAIMA ISABEL MALAVE, por cuanto la solicitud hecha por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS; no se subsume dentro de lo supuestos contenidos en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo del 2015, se dictó auto por medio de cual se ordenó librar cartel de citación al co-demandado, ciudadano RICARDO GIL MACAYO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, por haberse ordenado con el curso legal de la causa, y se ordena publicarlo en los diarios El Norte y La Nueva Prensa de oriente, en su intervalo de Ley.
En fecha 22 de mayo del 2015, se libró cartel de citación dirigido al ciudadano RICARDO GIL MACAYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código e procedimiento Civil, para ser publicado en los diarios EL NORTE y LA NUEVA PRENSA DE ORIENTE, en el intervalo de ley.
En fecha 28 de mayo del 2015, se recibió escrito de la ciudadana IRAIMA MALAVE, asistida por el abogado CARLOS ALFARO, inpreabogado Nº 157.620, solicitando copia certificada del auto dictado en fecha 21/05/2015.
En fecha 28 de mayo del 2015, se acordó certificar las copias solicitadas por la ciudadana IRAIMA MALAVE, de todo el expediente, a excepción de los folios que van desde el siete (07) al veintiséis (26), por estar en copias simples.
En fecha 01 de Julio del 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.193, mediante la cual solicita se deje sin efecto el cartel de citación y solicita cómputos de días de despacho.
En fecha 09 de Julio del 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica su solicitud anterior.
En fecha 16 de Julio del 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica su solicitud de pronunciamiento sobre la citación expresa del demandado y el cómputos de los lapsos procesales.
En fecha 16 de Julio del 2015, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se Declaró la citación tacita del co-demanddo, ciudadano RICARDO GIL MACAYO, titular de la cédula de identidad Nº 8.278.072, en virtud de haber comparecido a este juzgado a consignar legajo de copias de todo el expediente, cuya constancia riela al vuelto del folio setenta y siete del presente expediente, y se insta al co-apoderado judicial de la parte actora, que indique los días de despacho sobre los cuales requiere el cómputo.
En fecha 16 de Julio del 2015, se Certificó la Copia de la Resolución que se ha de archivar en este despacho, en ocasión a la citación tácita del co-demadado, ciudadano, RICARDO GIL MACAYO.
En fecha 23 de Julio del 2015, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el No.53193, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de Julio del 2015, se ha recibido diligencia suscrita por el abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita un computo de despacho.
En fecha 29 de Julio del 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53193, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el pronunciamiento del ciudadano Juez respecto a la medida de secuestro del inmueble identificado en el libelo de demanda.
En fecha 13 de agosto del 2015, por cuanto este día 30 de julio del 2015 se suscitó una falla en el sistema IURIS 2000, se diariza en esta fecha la presente actuación en el juicio de Resolución de contrato incoado por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ, en contra del ciudadano RICARDO GIL MACAYO, se ordenó practicar Cómputo por secretaría para dejar establecidos los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo del 2015, hasta el día 02 de julio del 2015, ambas fechas inclusive.
En fecha 13 de agosto del 2015, se practicó el día 30 de julio del 2015, Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de mayo del 2015, hasta el 02 de julio del 2015, y desde el 03 de julio del 2015, hasta el 27 de julio del 2015., por haber sufrido una falla el sistema iuris.
En fecha 13 de agosto del 2015, por haber sufrido una falle el sistema Iuris el día 30 de julio del 2015, en el juicio de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ en contra del ciudadano RICARDO GIL MACAYO, Se agregaron en esa fecha a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 23 de septiembre del 2015, se Admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 23 de Julio de 2015.-, por no tener acceso al sistema, en fecha 07 de agosto del 2015, se admitieron las pruebas de la parte actora, y se diariza en esta fecha por la falla surgida en el iuris.
En fecha 23 de septiembre del 2015, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR JOSE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53193, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica las pruebas y solicita la confesión ficta de los demandados.
En fecha 28 de octubre del 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRAIMA JOSEFINA MALAVE BARRIOS, debidamente asistida por el abogado CARLOS ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el No. 157.620, mediante la cual solicita copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 03 de noviembre del 2015, se dictó auto por medio de cual se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, y se exceptúan de certificar los folios del siete (07) al veintiséis (26), Cuarenta y uno (41) y Cuarenta y Dos (42), Cincuenta y Cuatro (54), Cincuenta y Cinco (55), Noventa y Cinco (95) al Ciento Cuatro (104); por estar en copias simples.
En fecha 03 de noviembre del 2015, se recibió escrito suscrito por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157620, mediante la cual solicita la revisión de la presente causa y le sean expedidas por secretaria copias certificadas del presente escrito.
En fecha 09 de noviembre del 2015, se Certificaron las Copias acordadas en el auto de fecha tres de Noviembre del 2015; a excepción de los folios: desde el 07 al 26, 41 al 42, 54, 55, 95 al 104, por correr insertas en Copias simples.
En fecha 17 de noviembre del 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, su solicitud presentada en escrito de fecha 03-11-2015.
En fecha 20 de noviembre del 2015, se dictó auto por medio del cual se negó lo solicitado por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.810.510 y le requirió un comportamiento apropiado dentro del proceso.
En fecha 26 de noviembre del 2015, se recibió Escrito de Recusación, suscrito por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, previa certificación por ante el Juez del Tribunal.
En fecha 27 de noviembre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia del Juez Temporal de este Tribunal, ante la Secretaría, presentando el informe de la recusación planteada en la presente causa, por la ciudadana RAIMA ISABEL MALAVE, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157620.
En fecha 27 de noviembre del 2015, rendido como fue el informe elaborado por el suscrito Juez de este tribunal, se ordena remitir la Copia Certificada de la Recusación planteada por el co-demandado y del informe rendido, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, y original el expediente, a la Unidad de recepción de Documentos para su distribución.
En fecha 01 de diciembre del 2015, se libró oficio Nº 0790-0530, al ciudadano Juez superior enviándole Copia Certificada del informe rendido por el Juez de este Despacho en virtud de la reacusación planteada, en fecha 27 de noviembre del 2015.
En fecha 01 de diciembre del 2015, se libró oficio Nº 0790-0531, al ciudadano Jefe de la Unidad de recepción de Documento, enviándole el expediente original, a los fines de su distribución.
En fecha 01 de diciembre del 2015, se certificó la Copia tanto de la recusación planteada por el co-demandado, como del informe suscrito por el ciudadano Juez de este despacho, para su envío al Juzgado Superior en lo Civil, de este Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de diciembre del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, le da ENTRADA a la presente causa y asimismo se AVOCA al conocimiento de la causa el Juez de ese Tribunal.
En fecha 11 de enero de 2016, dicta auto mediante el cual se reanudó la presente causa a partir de esta misma fecha, quedando en el estado en que se encontraba para el momento de su suspensión.
En fecha 13 de enero de 2016, recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR GAMBOA inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.193, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita los días de cómputos para determinar los días trascurrido desde que se admitieron las pruebas hasta la presente fecha.
En fecha 18 de enero de 2016, dicta auto ordenándose oficiar al Juzgado Primero Civil de este Estado, solicitando cómputo certificado.
En fecha 18 de enero de 2016, se libro oficio Nº:016-16 ciudadano (a): Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, mediante la cual solicita copia certificada de todo el presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, mediante la cual solicita pronunciamiento del ciudadano Juez en el presente procedimiento.
En fecha 01 de febrero de 2016, se dicto auto donde se expido copia certificada solicitada de conformidad con los artículos 111 y 112 del CPC.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, mediante oficio N° 0790/0067 el cual solicitan sea enviado el presente expediente por resolución de contrato.
En fecha 02 de marzo de 2016, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 0790-0058 el cual solicitan cómputos por secretaria de los días de despacho transcurridos en esta tribunal, desde el 07 de agosto de 2015 inclusive, fecha en la cual consta se admitieron correctamente las pruebas de la parte actora según auto dictado en la referida fecha; (07-08-2015).
En fecha 02 de marzo de 2016, se certificaron las copias solicitadas por la Ciudadana: IRAIMA ISABEL MALAVE, en presente asunto.
En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó auto en el que se abocó a la causa el Juez JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA.
En fecha 10 de marzo de 2016, se dictó auto ordenando la devolución del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2016, se libró oficio Nº 105-16, dirigido al Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, emanado de Tercero Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió reacusación presentada por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, asistida por el abogado CARLOS ALFARO inpreabogado n 157.620, debidamente firmada por el juez recusado.
En fecha 30 de marzo de 2016, se le dio entrada a la presente demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA en contra de los ciudadanos: RICARDO GIL MACAYO E IRAMA ISABEL MALAVE BARRIOS.
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRAIMA ISABEL MALAVE, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO ALFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.620, mediante la cual solicita copia certificada de todo el presente expediente.
En fecha 31 de marzo de 2016, se libró oficio Nº 0790-0127, al ciudadano Juez superior enviándole Copia Certificada del informe rendido por el Juez de este Despacho en virtud de la reacusación planteada, en fecha 28 de Marzo del 2016.
En fecha 31 de marzo de 2016, se libró oficio Nº 0790-0128, al ciudadano Jefe de la Unidad de recepción de Documento, enviándole el expediente original, a los fines de su distribución.
En fecha 31 de marzo de 2016, se certifico la copia de la reacusación para ser enviada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2016, se ha recibido diligencia suscrita por el abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.193, mediante la cual solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 23 de mayo de 2016, se ha recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 0790-0205, en el cual solicita de que se sirva enviar el expediente a este despacho el expediente n° BP02-v-2014-001840, contentivo del juicio de resolución de contrato, incoado por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA contra de los ciudadanos RICARDO GIL MARCANO E IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, el cual se encuentra en ese despacho que usted dignamente dirige.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del contenido de oficio Nº. 0790-0205, de fecha 17 de mayo de 2.016, emanado de ese Juzgado, en virtud de haberse declarado sin lugar recusación planteada en contra del Juez de ese Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2016, se libró oficio Nº. 218-16 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitiendo la causa, a fines de su prosecución y a solicitud de dicho Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado le dio ENTRADA a la presente demanda Resolución De Contrato hubiere incoado el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.658, asistido por los abogados OSCAR GAMBOA DIAZ y HUMBERTO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 53193 y 157.751, respectivamente; en contra de los ciudadanos: RICARDO GIL MARCANO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 53.193, con el carácter de Apoderado Judicial, mediante la cual solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Como quedo expresado en el capitulo anterior, abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, en efecto, al folio 94 del presente expediente corre inserto escrito de Pruebas presentado por el abogado OSCAR GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el No.53193, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual promovieron lo siguiente:
Promovió el Merito favorable que se desprende de los autos, la cual no es apreciada por el Tribunal por ser criterio reiterado de nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que invocar el merito favorable de los autos no es un medio probatorio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Asi se declara.
De las Documentales:
1. Documento de propiedad: anexo marcado con la letra ”A”
2. Documento del Contrato Opción a Compra Venta: anexo marcado con la letra ”B”.
Dichas Documentales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.359 del Código Civil, por ser documentos públicos. Asi se declara.
En relación a la parte demandada la misma no presentó escrito de promoción de pruebas.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La necesidad de adaptar las leyes de manera que los estados garantizaran mejores condiciones de vida a sus ciudadanos y una aplicación legal más justa llevaron a la creación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. El bienestar social y la realización de justicia aparecen como funciones prioritarias del estado, manteniendo el principio de legalidad establecido en el estado de derecho.
Este nuevo sistema está al servicio del hombre, y debe ser garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana. El estado debe crear, conservar y comprometerse a materializar esos derechos para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general. Por ello la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el desarrollo integral del individuo y de la sociedad y la protección de sus derechos humanos, se transforman en funciones prioritarias del Estado.
El estado social de derecho y de justicia persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante abuse o subyugue a otra clase de grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados y sin posibilidad de avance.
En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, en uno Social de Derecho y de Justicia el estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía jurídica. El Estado Social de Derecho y de Justicia protege a los asalariados ajenos al poder económico, tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.
El estado es garante de satisfacer las necesidades vitales de todos los ciudadanos, tales como la salud, la vivienda, la educación, etc.
En el caso del estado venezolano este estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante los demás organismos que no se inscriben en la función social.
El estado se propone obtener la procura existencial a través de la “administración prestacional”, su principal ruta es lo social y sus objetivos buscan el bien común y la participación justa en la riqueza social.
En este caso el intervencionismo es positivo. Independientemente de su relación con la economía, es imprescindible salvaguardar el rol del estado como ultima opción de garantía de la ejecución de la procura existencial, gracias a la protección y el fomento de los derechos sociales y económicos.
El fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia es fundamental para la inserción de los países a la comunidad de naciones del mundo, como para lograr la paz, proteger a la población, reforzar la legitimidad de los estados, alcanzar un desarrollo humano sostenible y asegurar la eficacia de las políticas públicas y desarrollo del pensamiento en pro de los derechos humanos.
Afirmamos con Cesar Augusto Montoya, que el Derecho, como lo conocemos desde hace dos mil años, no existe. El Derecho es algo por hacer; es algo que emerge a cada instante y que debe ir guardando equilibrio con los grandes cambios sociales experimentados permanentemente por la sociedad y por eso preferimos atacar frontalmente el excesivo formalismo legalista, herencia del sistema judicial Romano, y transformarlo partiendo de la base según la cual, el Derecho es un auténtico servicio público de primer orden, que debe asegurarle a toda la comunidad una justicia pronta, igualitaria, pero, además, fundada esencialmente en la verdad verdadera y no en la verdad procesal, ya que como se ha considerado en los foros jurídicos, con la verdad ni se ofende ni se teme y sugerimos la aplicación de lo que se ha llamado “el sabio razonamiento jurídico” (legal ratio prudens) en cualquier caso, cuando una norma legal vigente colida con alguna disposición dogmática de rango constitucional
“El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. Decía el maestro CARNELUTTI y “Si el derecho se contrapone con la Justicia, inclínate por la Justicia”. Afirmaba COUTURE
“El saber jurídico de la especie humana es, en cierto modo, una ciencia de las razones de la inteligencia dadas de la mano con las razones del corazón. Todo un mundo brota de este pensamiento. No lo perdamos de vista en la lucha de cada día. Que la ciencia del derecho no oscurezca nunca en nosotros la conciencia del derecho.” Tal como también enfatizaba COUTURE
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
La pretensión de la demandante consiste en una acción de Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta que suscribió con la demandada, fundamentando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada del referido contrato de opción a compra, por cuanto hasta la fecha de la demanda no había cancelado lo que le correspondía solo cumplieron con una parte de sus obligaciones contraídas, haciendo pago parciales que en ningún caso se ajustan a lo convenido en el citado contrato, estos pagos suman en su totalidad la cantidad de ciento noventa mil doscientos cincuenta bolívares (190.250,00 Bs) según se evidencia en los distintos depósitos bancarios y recibos, sin embargo no cumplieron con la obligación de pagar el precio restante en el termino de 6 meses tal y como lo establece la cláusula séptima del contrato, no cancelaron la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (560.000 Bs), Pretendiendo se declare: 1) que declare resuelto de pleno hecho el Contrato de Opción a Compra-Venta 2) a devolver al vendedor el inmueble en Opción a Compra 3) Que se active la ejecución de la Cláusula Penal, Prevista el citado Contrato en la Cláusula Séptima, la cual se acuerda la indemnización de los Daño y Perjuicios y la deducción del cincuenta (50%) de lo recibido, los cuales suman la cantidad de Noventa y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (95.250,00 Bs) 4) a pagar la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta Y seis Bolívares (246.866,00 Bs) por concepto de los interese calculados de acuerdo con el índice del Banco de Venezuela, a una tasa del veintitrés por ciento (23%) anual para los años 2011-2014, 5) a pagar la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs) resultantes de un cinco por ciento (5%) de interés anual, con fundamento al articulo 457, Ordinal Segundo del Código de Comercio Vigente.
Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que: “En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).
Al respecto para decidir el Tribunal observa:
Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.
En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).
En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que además que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas.
En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante correspondía probar la existencia del Contrato de Opción de Compraventa, el incumplimiento de la obligación del vendedor de pagar el remanente del precio de la cosa vendida y que a la demandada correspondía demostrar la exención alegada para justificar su no cumplimiento de la obligación de pago de dicho remanente derivada del referido contrato. Así se declara.
De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Opción de Compraventa, el incumplimiento de la obligación de pago del remanente del precio por parte del vendedor, para fundamentar la solicitud de Resolución de Contrato, y en virtud de haberse probado en auto la existencia del contrato, mediante las documentales que fueron apreciadas por este juzgador, asimismo quedo demostrado el incumplimiento de la obligación de dar por parte de los opcionantes compradores, y de no haber probado la parte demandada que dicho incumplimiento fue imputable a la parte demandante, ya que solo se limito a solicitar se declarara inadmisible la demanda, la presente acción de Resolución de Contrato ejercida por la Demandante debe ser declarada CON LUGAR. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.658, en contra de RICARDO GIL MARCANO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: -8.278.072 y 11.810.517, respectivamente, con domicilio en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide
2) Se declara RESUELTO el Contrato de “Opción de Compra - Venta” suscrito entre el ciudadano RICHARD ALBERTO RAMIREZ GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.929.658 y los ciudadanos RICARDO GIL MARCANO e IRAIMA ISABEL MALAVE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: -8.278.072 y 11.810.517, respectivamente, con domicilio en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Zamora, Casco Histórico de la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, distinguido con el Nº 14-20,Nº de catastro 03-18 U-01041015-000000000, construido en aproximadamente doce metros (12 mts) de frente por veinte (20Mts) de fondo. Así se decide.
3) Se ordena a la parte demandante a devolver a la parte demandada la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 95.125,00), correspondientes al monto resultante de restar a las cantidades entregadas por la parte demandada, vale decir, la cantidad de Bolívares Ciento Noventa Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 190.250,00), el Cincuenta por Ciento (50%) convenido por las partes como cláusula penal en el contrato de opción de compra venta. Asi se declara.
4) No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2.016, Años: 1206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta Minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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