REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
AÑOS 206º y 157º


ASUNTO: BP02-V-2015-000107

JURISDICCION CIVIL - BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado Nº 147.896.

Juicio: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Motivo: REPOSICION
II
SÍNTESIS DE LA SITUACION

Por auto de fecha 30 de Enero del 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426.-

Exponen la parte actora en su escrito de Libelar lo siguiente:

Ciudadano Juez, consta de dos Documento Privados el primero de fecha 01 de Mayo de 1997 y el segundo de fecha 15 de Julio de 2007, que mi fallecida madre la ciudadana LUISA ELENA LEON AGUILEAR, quien fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-492.750; dio en arrendamiento parte de un inmueble de su exclusiva propiedad, a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.264.426; dicho inmueble consta de una casa en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, distinguido con el Nro. 67, en la ciudad de Puerto la Cruz, para que funcionara, como en efecto funciona, una farmacia, dicha farmacia lleva por nombre FARMACIA GUANIRE, Registro de Información Fiscal V-0002644267; El caso es ciudadano Juez que la arrendataria la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, antes identificada, ha incurrido en faltas graves extralimitándose a ejercer funciones que no le corresponden, tales como, cambiar el nombre de los servicios públicos, poniéndoles a nombre de FARMACIA GUANIRE, sin autorización alguna, además no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2014.

En el último contrato de arrendamiento ambas partes de mutuo acuerdo establecieron, entre otras, las siguientes estipulaciones:

• En la Cláusula Primera, la arrendadora concede en arrendamiento a la arrendataria, quien así lo acepto, parte de un inmueble, constituido por una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la Avenida Gulf, Urbanización Guanire, sector F, distinguido con el Nro. 67, en la ciudad de Puerto la Cruz;
• En la Cláusula Segunda se estableció que la arrendataria únicamente podrá destinar el inmueble arrendado para funcionar como comercio, específicamente en el ramo de farmacia.
• En la Cláusula Tercera, se acordó que la duración del contrato tendría una duración de seis [6] meses contados a partir del 15 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2007. En caso de que no se acuerde prorroga antes del vencimiento de dicho contrato, la arrendataria queda obligada en entregar el inmueble a la terminación del contrato en las mismas condiciones de habitabilidad en lo que se recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos, teléfono, luz, agua y gas.-
• En la Cláusula Cuarta, se acordó que la arrendataria se compromete a pagar a la arrendadora el canon de arrendamiento los primeros cinco [5] días del mes corriente; y que la falta de al menos un pago de una mensualidad correspondiente a un canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a la resolución del contrato y por consiguiente a la inmediata desocupación del inmueble
• En la Cláusula Quinta, la arrendataria declara y reconoce que el inmueble objeto de contrato de arrendamiento esta en buenas condiciones de habitabilidad, aseo y conservación e impecable estado de pintura. Será por su cuenta cada una de las reparaciones menores y locativas que requiere el inmueble durante la vigencia del contrato. Será también responsable de las reparaciones mayores, si resultare culpable de ellas por acción u omisión. La arrendataria se compromete a conservar el inmueble en las mismas condiciones de aseo y buen estado en que lo recibe y asimismo, a entregarlo en iguales condiciones a la finalización del contrato por cual causa.
• En la Cláusula Séptima, se acordó, que el arrendatario tendría a su cargo el pago de los servicios básicos, tales como: luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua, patentes; y en general, todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato como incluidos en el canon de arrendamiento, así como entregar el inmueble solvente de todo pago derivado de servicios públicos.-
• En la Cláusula Décima se estableció que, las obligaciones que conforman este contrato y por la ley son de cargo de la arrendataria, se considera vida y el equilibrio económico de esta conversión y por consiguiente, el incumplimiento de sus partes a una cualquiera de ellas dará derecho a la arrendadora para solicitar judicialmente la resolución de este contrato.

Del incumplimiento de la parte Arrendataria

Es el caso ciudadano Juez, que la parte arrendataria desde hace un tiempo ya ha venido incumpliendo con su obligación de mantener el inmueble en perfectas condiciones debido a que el deterioro y decadencia del local es evidente y no solo eso, sino también la dejadez e indolencia con que se mantiene el inmueble, claro esta que con esto ocurre por no ser de su propiedad y prueba de ello es que se realizo al referido inmueble un INSPECCION OCULAR realizada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI , en fecha veintitrés de octubre del 2014, solicitud Nro. BP02-S-2014-1568 en la cual se evidencia tal y como lo observo el tribunal y las veinticinco [25] fotografías tomadas por el experto fotográfico designado.

Por auto de fecha 03 de febrero del 2015 Se dicto auto mediante el cual se ordeno a la parte actora a corregir el libelo de demanda señalando las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no señalo las pruebas documentales que acompaño al escrito libelar, se le ordena dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso perentorio de cinco (5) días de despachos siguientes.-

En fecha 10 de Febrero del 2015 se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, escrito de subsanación, a los fines de dar cumplimiento al auto antes señalado-

En fecha 12 de Febrero del 2015 Se dicto auto mediante el cual se admitió la presente acción demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, a los fines de que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.-

En fecha 26 de Febrero del 2015 se libro compulsa a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 19 de Marzo del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual consigna recibo de emolumentos para que sea practicada la citación personal del demandado.-

En fecha 29 de Abril del 2015 Compareció la ciudadana ANIVETT LOLIMAR ROJAS RIVAS, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, consignando Recibo con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, parte demandada en la presente causa.-

En fecha 13 de Mayo del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual solicita sean librados Carteles de Citación.-

En fecha 19 de Abril del 2015 Se dictó auto mediante el cual se ordena librar Cartel de Citación a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.-

En fecha 19 de Abril del 2015 Se libró Cartel a la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C.-

En fecha 25 de Abril del 2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIZAIDA GUERRA, debidamente asistida por el abogado ALEXIS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147896, mediante la cual se da por notificada de la presente demanda.-

En fecha 09 de Junio del 2015 Se recibió de la abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179949, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB, diligencia mediante la cual consigna CARTELES DE CITACION que fueron publicados en los diarios El Tiempo de fecha 25-05-2015 y El Norte de fecha 29-05-2015, el primero en su página N° 19 y el segundo en su página N° 22.-

En fecha 22 de Junio del 2015 se recibido Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el abogado Alexis Gutiérrez Briceño, inscrito en el IPSA bajo el No. 147896, apoderado judicial de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ.-

En fecha 01 de Julio del 2015 Se dictó Sentencia Interlocutoria mediante el cual se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme fue ordenado mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.- En esta misma fecha Se certificó copia de la Resolución dictada en la presente causa.- La Cual Texta lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente éste Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en tal sentido, es por lo que se acuerda remitir el presente asunto signado con el Nº BP02-V-2015-000107, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado por la Abogado KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.999.632, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DUNIA DEL VALLE WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Avenida Cerro Sur, Conjunto Residencial Aves de Bora Bora, Edificio IBIS, Piso 2, Apto. 2-E-3 de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-5.190.819 en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de su distribución en cualquiera de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- Haciéndole saber que la presente causa se encuentra en FASE DE CONTESTACIÓN, de cuyo lapso transcurrieron DIECISEIS (16) DIAS DE DESPACHO hasta el 22 de Junio de 2015, fecha en la cual éste Juzgado dictó Resolución Nº 01-15, mediante la cual SUSPENDIÓ las causas Civiles, Mercantiles y de Transito que no se hallaren en estado de Sentencia.- Asimismo, se ordena practicar Cómputo por Secretaría, el cual será enviado a los fines legales consiguientes.- Líbrese Oficio. Cúmplase.- ”

En fecha 01 de Julio del 2015 Se expidió computo, de conformidad con lo ordenado en la resolución dictada en la presente causa.- Asimismo, Se libro oficio N° 286-15 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de la distribución del presente asunto.-

En fecha 14 de Julio del 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto mediante el cual le dio ENTRADA a la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene incoado DUNIA WAHAB en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA.

En fecha 22 de Octubre del 2015 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.896, quien actúa en su carácter de autos.-

En fecha 27 de Octubre del 2015 Se realizó cómputo para dejar establecido los días de despacho transcurridos en este Tribunal, correspondiente al lapso de promoción de pruebas, en virtud del escrito de promoción presentado por la parte demandada; asimismo se declararon extemporáneas las pruebas presentadas por la demandada por tardía.

En fecha 18 de Enero del 2016 se recibió escrito de informes, presentado por el abogado ALEXIS GUTIERREZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.896, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada.-

En fecha 30 de Junio del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, asistida por el abogado FELIX SILVA inscrito en el IPSA bajo el N° 15.347, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 28 de Julio del 2016 se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, debidamente asistida por el abogado FELIX SILVA IPSA N° 15.347, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION

Dispone el único Aparte del Articulo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, promulgado en Gaceta Oficial Nº 40.418, en fecha 23 de Mayo de 2.014, lo Siguiente:

“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”

Dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…El procedimiento oral comenzara por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el articulo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral”

Observa este Tribunal que en el auto de admisión de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incurrió en error involuntario al momento de la admisión de la demanda, al admitirla a través del procedimiento ordinario, debiéndose admitir por el procediendo oral establecido en los articulo 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En virtud de todo lo dicho, este Sentenciador a los fines de depurar el presente procedimiento, salvaguardando así el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva y evitando al propio tiempo faltas que un futuro pudieren anular cualquier acto procesal, repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la acción propuesta, a través del procediendo oral establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; quedando en consecuencia revocado el auto de admisión de fecha 12 de Febrero de 2.015. Así se declara.-

Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Jurisdiscente mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la parte demandada, y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 12 de Febrero del 2.015, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; REPONE la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Abogada KRISMYR CECILIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.949, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana DUNIA WAHAB DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.190.819, tal y como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, anotado bajo el Nº 043, Tomo 175, en contra de la ciudadana MARIZAIDA GUERRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.264.426, al estado de admitir nuevamente la acción propuesta por el Procedimiento Oral a que se contrae articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo Artículos 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así se decide.-

En consecuencia, queda revocado el auto de admisión de fecha 12 de febrero de 2.015, y así mismo se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisión de la presente demanda, insta a la parte actora a señalar las pruebas tal como lo establece el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, para lo cual se le concede un lapso perentorio de tres (03) días de despacho, siguientes a la presente fecha. Así también se decide. -

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis [2.016], Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal

La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Diecisiete (10:17 a.m), de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.











/Stefhany M.-