REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001249
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Demandante: ciudadano ALEXIS RAMON MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.337.947, de este domicilio, en su condición de presidente de la COOPERATATIVA LAS AGUAS DEL NILO 137, R.L, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Rivero del Estado Sucre, el 22 de Marzo de 2005, bajo el Nº 98, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, primer trimestres de 2005.

Abogados Asistentes: JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGRUZ, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro. 80.730 y 210.193.


Demandado: ciudadana PATRICIA JOSE MUNDARAIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº11.013.031, en su condición de presidenta de la compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMUNSA, C.A.

Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 04 de de octubre 2016, se le dio entrada a la presente demanda que por Rendición de Cuentas ha incoado el ciudadano ALEXIS RAMON MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.337.947 y de este domicilio, en su condición de presidente de la COOPERATATIVA LAS AGUAS DEL NILO 137, R.L, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Rivero del Estado Sucre, el 22 de Marzo de 2005, bajo el Nº 98, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, primer trimestres de 2005, debidamente asistido por los abogados en ejercicios JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGRUZ, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro. 80.730 y 210.193 en contra de la ciudadana PATRICIA JOSE MUNDARAIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº11.013.031, en su condición de presidenta de la compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMUNSA, C.A.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la presente demanda, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Por cuanto se evidencia del escrito libelar, la parte demandante no señalo los periodos sobre los cuales fundamenta su pretensión.
Ahora bien, señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 673.

“…cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenara la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación, si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes indicados en la demanda; y esta circunstancias aparecieran apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiera el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.”

De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no señalo los periodos sobre los cuales fundamenta su pretensión, como lo estable el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda, que por RENDICIÓN DE CUENTAS, hubieren incoado el ciudadano ALEXIS RAMON MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.337.947 y de este domicilio, en su condición de presidente de la COOPERATATIVA LAS AGUAS DEL NILO 137, R.L, inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Rivero del Estado Sucre, el 22 de Marzo de 2005, bajo el Nº 98, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, primer trimestres de 2005, debidamente asistido por los abogados en ejercicios JOSE LUIS NAVARRETE SANCHEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGRUZ, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro. 80.730 y 210.193 en contra de la ciudadana PATRICIA JOSE MUNDARAIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº11.013.031, en su condición de presidenta de la compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES AMUNSA, C.A., Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino



/Nathaly S.-