REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-001238
Visto el contenido del escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2016, por el Abogado en ejercicio MARTIN LEPAGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.39.065, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadanos HONORIA LOPEZ Y JOSE RAMOS, y visto asimismo el escrito de Promoción de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2016, por las Abogadas en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD Y MARIBEL CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 46.093 y 29.956 respectivamente, en su carácter Apoderadas Judiciales del demandado reconviniente, ciudadano FEDERICO RUBIO GUZMAN, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de Octubre del 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas en ellos contenidas, previamente observa:
En fecha en fecha 20 de Octubre de 2016, fue consignado a los autos escrito suscrito por las Abogadas en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD Y MARIBEL CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 46.093 y 29.956 respectivamente, en su carácter Apoderadas Judiciales de la parte demandada, en el cual se oponen formalmente al conforme al artículo 397 del código de procedimiento Civil, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, alegando Primero: Que se Opone a la confesión del ciudadano demandado reconviniente, contenida en el capitulo I, aduciendo que se pretende alegar que su representado, haya confesado incumplimiento alguno, pues esta claro en su contestación y reconvención que hubo engaño y fraude, de parte del demandante reconvenido, vendiendo una propiedad que no existía. Segundo: Se opusieron a la prueba promovida en el capitulo II, como anexo “B”, referido a la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, del expediente Nº. BP02-V-2008-001757, alegando que la sentencias no son objeto de pruebas, Tercero: impugnaron las pruebas promovidas en el capitulo II, señaladas con las literales “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, aduciendo que fueron consignadas en copias simples. Cuarto: la contenida en el capitulo III, referente, a la Prueba de exhibición, aduciendo que debe acompañar una copia del documento. Quinto: a la prueba de Informes contenida en el capitulo IV, alegando que es impertinente.
En virtud de lo dicho, este Sentenciador, antes de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, pasa a resolver la oposición planteada y a este respecto observa:
En cuanto a la oposición formulada en relación a las pruebas de confesión, contenida en el capitulo I, y Documentales contenidas en el en el capitulo II, promovidas en el escrito de fecha 11 de octubre de 2016, suscrito por la parte demandante reconvenida, este Tribunal declara Sin Lugar la oposicion, y ordena su admisión, por cuanto las mismas serán apreciadas en la definitiva. Así se decide.-
En relación a la prueba de EXHIBICION, contenida en el CAPITULO III, Este Tribunal declara Con Lugar la Oposición y en consecuencia, niega su admisión, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 436, del Código De Procedimiento Civil. En el sentido de que no acompañó la copia simple del documento objeto de dicha prueba o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante a cerca del contenido del mismo. Así se decide.-
En relación a la PRUEBA DE INFORMES, contenida en el CAPITULO IV . Este Tribunal declara Con Lugar la Oposición y en consecuencia, niega su admisión, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 433, del Código De Procedimiento Civil, en virtud de que no solicita información que conste en un documento o instrumento determinado, sino se refiere a una búsqueda genérica de información. Así se decide.-
Decidida la referida oposición pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal sentido observa:
Ahora bien, en cuanto a las Pruebas promovida por las partes en sus escritos de promoción presentados en fechas 11 de octubre de 2016, por el Abogado en ejercicio MARTIN LEPAGE, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandantes reconvenidos, y las del escritos de promoción de pruebas de fecha 14 de octubre de 2016, presentadas por las Abogadas en ejercicio MARINA CASTILLO ABAD Y MARIBEL CASTILLO, en su carácter Apoderadas Judiciales de la parte demandada reconviniente, este Tribunal las ADMITE todas, por cuanto
ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva. Excepto las siguientes:
En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, del escrito de promoción de pruebas presentado por parte demandada reconviniente, en el cual la parte promovente indicó que el objeto de la prueba, es demostrar al Tribunal, que el lugar señalado por el demandante reconvenido, ubicado el lote de terreno que le dio en Opción de Compra el ciudadano FEDERICO RUBIO se encuentra ubicado en otro lote de terreno, que le vendiera Valle Tejado C.A. a Proyectos Valcor C.A. Este Tribunal niega la admisión de dicha prueba, por cuanto considera que es inconducente, por cuanto la misma no es el medio idóneo para establecer el hecho que con ella trata de probar, ello de conformidad con lo señalado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba por considerarla inconducente Así Decide.
2.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, del escrito de promoción de pruebas presentado por parte demandada reconviniente, relacionadas a los puntos 1, 2, 3, 4, 5 se inadmite, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial del demandado reconvenido lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dirección de Catastro del Municipio Juan Antonio Sotillo, a la Oficina del Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que remitan información sobre los puntos señalados en el referido escrito de promoción de pruebas.
Dichas pruebas, debe ser considerarse impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada del instrumento requerido, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .” Es por lo antes expuesto, que es forzoso para este Juzgador, negar la referida prueba por considerarla impertinente. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
AP/yh.-
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