REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BH01-X-2016-000039
Por auto de fecha 8 de julio del 2.016, este Tribunal admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO hubiere incoado la ciudadana VANESSA YAOMING GUZMAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 14.212.837, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada OMAIRETH AGUILERA MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.147, en contra de la empresa CONSTRUCTORA TOTAL 977, C.A. constituida bajo la denominación de Centro Medico Total Nueva Barcelona C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38-1, de fecha 8 de junio de 2004, y posteriormente fuere modificada su denominación según se evidencia Acta de Asamblea general de accionistas registrada por ante el mismo registro Mercantil, bajo el Nº 42, tomo A-42, de fecha 28 de mayo de 2008, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nº J-31158973-2, en la persona del ciudadano EDUARDO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 14.212.837, 13.913.885, en su carácter de representante legal, domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Prolongación de la Calle Arismendi, Edificio Farmacia Meditotal, primer piso, Sector Peñonal, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En efecto solicita la accionante en el precitado Escrito:
Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) inmuebles:
1) constituidos por dos parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificadas con los Nro. NE-122 y NE140, del condominio Nueva Esparta del Conjunto Residencial Ciudad Real, propiedad de la empresa CONSTRUCTORA TOTAL 977, C.A. originalmente constituida bajo la denominación de Centro Medico Total Nueva Barcelona C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-36, de fecha 8 de junio de 2004, y posteriormente fuere modificada su denominación según se evidencia Acta de Asamblea general de accionistas registrada por ante el mismo registro Mercantil, bajo el Nº 42, tomo A-42, de fecha 28 de mayo de 2008, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nº J-31158973-2, según consta en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 53, del protocolo de transcripción del año 2011.
De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fechas 11 de agosto y 22 de Septiembre del 2.016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y ratificó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos (2) inmuebles, constituidos por dos parcela de terreno y la casa sobre ella construida.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de las medidas, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“…De conformidad con los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil, solicito a este digno tribunal se Decrete Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles constituidos por dos parcela de terreno y la casa sobre ella construida …”
1) por dos parcela de terreno y la casa sobre ella construida identificadas con los Nro. NE-122 y NE140, del condominio Nueva Esparta del Conjunto Residencial Ciudad Real, propiedad de la empresa CONSTRUCTORA TOTAL 977, C.A. originalmente constituida bajo la denominación de Centro Medico Total Nueva Barcelona C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo A-36, de fecha 8 de junio de 2004, y posteriormente fuere modificada su denominación según se evidencia Acta de Asamblea general de accionistas registrada por ante el mismo registro Mercantil, bajo el Nº 42, tomo A-42, de fecha 28 de mayo de 2008, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal Nº J-31158973-2, según consta en el documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1, folio 1, Tomo 53, del protocolo de transcripción del año 2011.
Igualmente, constata este Sentenciador que el apoderado actor, al ratificar su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, en virtud del que en el caso de autos concurren los extremos de procedencia de las Medidas cautelares como lo es el peligro en la mora “periculum in mora” y la presuncion de buen derecho “fumus boni iuris” toda vez se evidencia que de la situación planteada se evidencia que los accionados pueden Enajenar o Gravar cada bien objeto del cumpliento contractual, involucrando a terceros de buena fe o pero aun comprometer de alguna forma mis interese, afectando cada bien mediante celebración de contratos hipotecas, o involucrar a terceros mediante documentos de reserva o de opciones con terceros, en fin perjudicar severamente mis interese patrimoniales, siendo que es clara e indubitable mi pretensión y frágil en cuantía mi posibilidad de obtener una vivienda digna que me sirva de asiento familiar, es por lo que solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra citado ..”
De manera que, el solicitante de la medida Preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro solicitada por el parte demandante en el Escrito libelar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha incoado la ciudadana VANESSA YAOMING GUZMAN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, y titular las Cédula de Identidad Nº. 14.212.837, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada OMAIRETH AGUILERA MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 132.147, en contra de la empresa CONSTRUCTORA TOTAL 977, C.A. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las doce y media (12: 30 pm) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Nathaly S.-
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