REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Amparo Constitucional

ASUNTO Nº BP02-O-2016-000085


I
Parte Accionante: ciudadano ÁNGEL JOSÉ COSTANTINI ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.708.982 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Abogada Asistente de la Parte accionante: Abogada DEL VALLE NARVÁEZ FRANCIS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652.

Parte accionada: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS COLINAS DEL SOL.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL

II

En fecha 03 de Octubre del 2.016, se le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ COSTANTINI ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.708.982 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada DEL VALLE NARVÁEZ FRANCIS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS COLINAS DEL SOL.
Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal observa:
Alega el quejoso en su Escrito, a los fines de sustentar la acción de amparo incoada, en resumen:
Que en fecha 22 de Marzo del 2.001, ingresó a prestar servicios como Conserje para el Conjunto Residencial “Residencias Colinas del Sol”, ubicada en la Calle 10 del Sector Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta el día 22 de Noviembre del 2.010, fecha en que fue despedido por la Junta de Condominio de Residencias Colinas del Sol, y hasta la presente fecha se encuentra suspendido del cargo que ocupaba como Trabajador residencial y sin ningún tipo de remuneración, no le han cancelado sus prestaciones laborales, ya que no lo han despedido formalmente y por ende continúa en el cargo de Trabajador Residencial por orden de las integrantes de la Junta de Condominio.
Que desde el mes de Noviembre del 2.010, ha venido siendo objeto de vejaciones, acosos psicológicos, verbales y amenazas por parte de la Junta de Condominio.

De lo anterior se desprende que el presente recurso va dirigido contra la Junta de Condominio de Residencias Colinas del Sol, por haber sido el accionante privado de su fuente de trabajo, al habérsele despedido sin justa causa, sin ningún tipo de remuneración, ya que no le han cancelado sus prestaciones laborales, puesto que no lo han despedido formalmente y por ende continúa en el cargo de Trabajador Residencial, según lo alegado por el accionante.
De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto laboral, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, nro. 2.313, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que “...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedita, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: Amando Mejía Betancourt, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, y al igual que se hizo en sentencia de esta misma Sala número 1232/2007, del 25.06, caso: Margarita Márquez, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Constitucional juzga que el conocimiento del asunto bajo estudio compete a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide…”
Con vista de lo anterior, este Tribunal asume la competencia para conocer el presente asunto, ya que del contenido de la solicitud de aprecia, la denuncia de una supuesta de violación de carácter eminentemente laboral; cuya protección está atribuida de manera expresa por la Constitución Nacional y las Leyes a los tribunales Laborales, siendo desaplicado en materia de amparo constitucional, lo relacionado con la presentación de las demandas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, en virtud de la similitud procedimental que existe entre el procedimiento de amparo constitucional y la fase de juzgamiento prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este tribunal se declara competente para conocer el presente asunto y así se deja establecido…”.

En tal virtud, como quedó establecido supra, versando la presente acción de Amparo Constitucional sobre un conflicto laboral que se origina del despido del accionante del cargo de Trabajador Residencial que desempeñaba en la Conserjería de las RESIDENCIAS COLINAS DEL SOL, sin ningún tipo de remuneración, ya que no le han cancelado sus prestaciones laborales, puesto que no lo han despedido formalmente y por ende continúa en el cargo de Trabajador Residencial, según lo alegado por el accionante, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la misma. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta que las causas en donde se discutan situaciones de esta naturaleza, deben ser dilucidados por ante los Juzgados con competencia laboral para tramitar en primera instancia los recursos de amparo constitucional que se interpongan, declina la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ COSTANTINI ARMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.708.982 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada DEL VALLE NARVÁEZ FRANCIS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.652, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS COLINAS DEL SOL; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia