Inhibición (secretaria).
Interlocutoria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000688
Vista la Inhibición planteada en fecha Doce [12] de Julio del 2.016, por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.002.025, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, han intentado los ciudadanos RONALD JULIAN AMUNDARAY LAREZ y KARINA DEL VALLE GERARDINO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.367.825 y 14.667.678 respectivamente, en contra de los ciudadanos CRISPULO JESÚS GUERRERO LOPEZ y ANGELICA ELENA RODRIGUEZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.926.284 y 7.582.208 respectivamente, domiciliados en el Sector Piedra Grande, Calle Ciega, Casa No. 47, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Evidenciando este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 ejusdem, la Secretaria inhibida no fue allanada por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a decidir la Inhibición planteada previa las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 82 ejusdem, en su ordinal 18°, lo siguiente:
"Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...18°..."Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.".-
Sustenta la referida ciudadana su Inhibición en la norma "in comento", esto es, “…
“Me inhibo de conocer la sustanciación de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, han intentado los ciudadanos RONALD JULIAN AMUNDARAY LAREZ y KARINA DEL VALLE GERARDINO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.367.825 y 14.667.678 respectivamente, en contra de los ciudadanos CRISPULO JESÚS GUERRERO LOPEZ y ANGELICA ELENA RODRIGUEZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.926.284 y 7.582.208 respectivamente, domiciliados en el Sector Piedra Grande, Calle Ciega, Casa No. 47, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia de las actas procesales específicamente en el folio Catorce (14), y su vuelto, riela Poder Apud-Acta, otorgado por a la parte accionante al Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 31.775, y por cuanto considero que me encuentro incursa en la causal décimo octavo (18º) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con el abogado, y por haber sido declarado con lugar con anterioridad la Inhibición por la referida causal, en los expedientes llevados por este Juzgado, signados con los Nros. BP02-V-2013-000235, BP02-V-2012-000973 y BP02-V-2015-1541. Es por tal razón que considero que a los fines de garantizar la imparcialidad en el presente juicio y por considerar que me encuentro incursa en la referida causal la cual establece: “Enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”, que debo inhibirme de actuar como Secretaria en la presente causa, como en efecto me inhibo, a tal fin invoco la norma supra citada;
En cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 84 ejusdem, se deja expresamente establecido que la presente inhibición obra en contra el ciudadano ALFREDO COLÓN MARCANO, apoderado judicial de las partes actoras ciudadanos RONALD JULIAN AMUNDARAY LAREZ y KARINA DEL VALLE GERARDINO MARCANO dadas las circunstancias preanotadas.”
Dada la declaración hecha por la Secretaria Inhibida, evidencia este sentenciador que la misma se sustenta en una causa legal, como lo es la prevista en el ordinal 18°, del artículo 82 ejusdem; razón por la cual la inhibición planteada debe prosperar. Así se Declara.
III
DECISIÓN.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada JUDITH MILENA MORENO SABINO, identificada anteriormente, en su condición de Secretaria Titular de este Despacho, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, han intentado los ciudadanos RONALD JULIAN AMUNDARAY LAREZ y KARINA DEL VALLE GERARDINO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 13.367.825 y 14.667.678 respectivamente, en contra de los ciudadanos CRISPULO JESÚS GUERRERO LOPEZ y ANGELICA ELENA RODRIGUEZ DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.926.284 y 7.582.208 respectivamente, domiciliados en el Sector Piedra Grande, Calle Ciega, Casa No. 47, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en los expedientes llevados por este Juzgado, signados bajo la nomenclatura BP02-V-2013-000235, BP02-V-2012-000973 y BP02-V-2015-1541; Inhibición que fundamenta en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustanciada en causa legal.-Así se decide.
En consecuencia, desígnese en esta misma fecha a la ciudadana YELITZA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.256.835, Secretaria Accidental para actuar junto con el ciudadano Juez Temporal de la causa en la tramitación del presente procedimiento.- Así también se Decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis [2016] . Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos. La Secretaria Accidental
Yelitza María Hernández.
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental
Yelitza María Hernández.
/Stefhany M.-
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