REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2015-000721
Jurisdicción Civil- Bienes
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAYLUZ JOSEFINA SALAZAR AGUILERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.489.805, domiciliada en la Ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados en ejercicio YACARY GUZMAN LOZADA Y DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.446 Y 169.214, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SILVIA JULIANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.960,
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.015, este Tribunal admitió la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere incoado la ciudadana DAYLUZ JOSEFINA SALAZAR AGUILERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.489.805, domiciliada en la Ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de sus Apoderados Judiciales YACARY GUZMAN LOZADA Y DAIVY JOSE CASTELLINI VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.659.823 Y 13.522.146, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.446 Y 169.214, respectivamente, en contra de la ciudadana SILVIA JULIANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.960.
En fecha 08 de Mayo de 2.015, se recibió escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CASTELLIN VARGAS, mediante el cual solicitó Medida Cautelar.
En fecha 26 de Mayo de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado DAIVY CASTELLIN VARGAS, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias simples del libelo a los fines de que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 27 de Mayo de 2.015, Se libró compulsa para la citación de la parte demandada; ciudadana SILVIA MATUTE.
En fecha 10 de Junio de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado DAIVY CASTELLIN, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Recibo De Emolumentos, a los fines del traslado para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 06 de Julio de 2.015, Comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna compulsas y recibo sin firmar por la Ciudadana: SILVIA JULIANA MATUTE, por cuanto le fue imposible practicar la citación.
En fecha 15 de Julio de 2.015, se recibió diligencia suscrita por el Abogado DAIVY CASTELLIN VARGAS, mediante la cual solicita la citación por cartel.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.015, Se acordó la citación por carteles de la parte demandada, el cual deberá ser publicado en los Diarios El Norte y La Nueva Prensa, esta misma fecha se libró el mencionado cartel de citación.
En fecha 10 de Noviembre de 2.015, se recibió del Abogado DAIVY JOSE CASTELLIN VARGAS, diligencia en la cual consigna la publicación del cartel de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2.015, se agregaron a los autos los carteles publicados en los diarios Nueva Prensa de Oriente.
En fecha 17 de Febrero de 2.016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado DAIVY CASTELLIN VARGAS, mediante la cual pone a disposición el vehiculo para el traslado de la Secretaria de este Tribunal.-
En fecha 28 de septiembre de 2.016, la ciudadana SILVIA JULIANA MATUTE consignó Poder otorgado al Abogado GINO CONTRERAS, asimismo el Abogado GINO CONTRERAS presento Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:
“…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que pase a conocer y a declarar la Perención Breve, según las previsiones del ordinal 1º, del articulo 267, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron mas de Treinta (30) días para el retiro, publicación y consignación del cartel de citación… y por ende sea revocada la medida cautelar Innominada dictada por este Tribunal…”
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que en fecha 21 de Julio de 2.015, se libró el cartel de citación, ordenándose su publicación en los Diarios El Norte y La Nueva Prensa, ambos de esta localidad, y en fecha 10 de Noviembre de 2.015, el Abogado DAIVY JOSE CASTELLIN VARGAS, consignó las publicaciones del mencionado cartel, habiendo transcurrido en este Juzgado más de Treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para retirar, publicar y consignar el cartel ordenado, según resolución dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio del año 2006, en el expediente signado con el N° 04-0370.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y Bastardillas de este Tribunal).
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte. …”
(subrayado de este tribunal).
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 21 de Julio de 2.015, fecha en que se libro el cartel de citación, hasta 10 de Noviembre de 2.015, fecha en la cual el Abogado DAIVY JOSE CASTELLIN VARGAS, consignó la publicación del mismo, transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para retirar, publicar y consignar el referido cartel. Siendo extemporánea la consignación del mencionado cartel. Así se declara.
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para retirar, publicar y consignar el referido cartel; en tal virtud este Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN breve en el presente juicio.- Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana DAYLUZ JOSEFINA SALAZAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.489.805, contra de la ciudadana SILVIA JULIANA MATUTE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.960. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes
de Octubre de Dos Mil Dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abog. Alfredo Peña Ramos
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Tres y cinco Minutos de la tarde (03:05, p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
AP/yh.-
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