REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2015-000088

I

Parte Actora: Ciudadano SIMÓN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.840.909 y domiciliado en la Calle El Carmen, Prolongación Miranda, Nº 12-6, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial: Abogada YAMIRA FIGUEROA FREITES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379.

Parte Demandada: Ciudadana MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.457.673 y de este domicilio.

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Mayo del 2.0016, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio que ha incoado el ciudadano SIMÓN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.840.909 y domiciliado en la Calle El Carmen, Prolongación Miranda, Nº 12-6, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada YAMIRA FIGUEROA FREITES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.457.673 y de este domicilio.

Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la Demanda lo siguiente:

Que en fecha 06 de Agosto del 2.014, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MEDINA. Que una vez contraído el matrimonio fijaron domicilio en la Calle El Carmen, Prolongación Miranda, Nº 12-6, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde mantuvieron una relación armoniosa, comprensiva y de mutua cooperación. Que no procrearon hijos durante el matrimonio. Que se suscitaron dificultades por parte de su cónyuge que se convirtieron en insuperables, debido a sus cambios repentinos de conducta, ansiedad y un estado permanente de violencia y conflictos que muchas veces desencadenaban en insultos delante de terceros. Que fueron infructuosos los esfuerzos para que su cónyuge cambiara la actitud ofensiva hacia su persona. Que el día 31 de Diciembre del 2.014, su cónyuge, luego de una discusión que mantuvieron delante de vecinos y amigos, ella se fue del hogar conyugal. Que todos los hechos narrados encuadran dentro de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, razón por la que acude a demandar a la ciudadana MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MEDINA, por abandono voluntario.

Admitida la demanda, en fecha 25 de Mayo del 2.015, se ordenó la citación de la parte demandada y de la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para lo cual se libró la Compulsa respectiva, en fecha 17 de Junio del 2.015.
En fecha 28 de Julio del 2.015, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Octubre del 2.015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó el Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA FERNANDA MARTÍNEZ MEDINA.
En fecha 08 de Diciembre del 2.015, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la comparecencia únicamente del demandante; asimismo, en fecha 10 de Febrero del 2.016, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de que sólo compareció la parte actora, y se emplazó a las partes para las diez de la mañana del quinto (5°) día de Despacho siguiente, a fin de realizarse el Acto de Contestación de la Demanda; en fecha 17 de Febrero del 2.016, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.
Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1).- Promovió, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de los autos, tanto en los hechos como el derecho, en todo cuanto le favorezca. 2).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MOISÉS RAMÓN PIÑUELA MEDINA, ANA KARINA DEL CARMEN ARCILA GÓMEZ y LUÍS FELIPE RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.035.957, 18.765.682 y 20.762.746, respectivamente, todos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar Sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el Capítulo siguiente:

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario, alegado por la parte actora.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos MOISÉS RAMÓN PIÑUELA MEDINA, ANA KARINA DEL CARMEN ARCILA GÓMEZ y LUÍS FELIPE RODRÍGUEZ ROJAS, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente:

Testigo ANA KARINA DEL CARMEN ARCILA GÓMEZ:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SIMÓN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MEDINA? Contestó la Testigo: “Si, los conozco muy bien de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco años”. SEGUNDA: Diga la Testigo si de este conocimiento que dice tener, sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: “Si me consta que ellos son cónyuges, ya que ellos contrajeron matrimonio civil en el año 2.014”. TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon hijos? Contestó: “No, ellos no tuvieron hijos durante el tiempo que convivieron juntos”. CUARTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Simón Andrés Sánchez Figueroa y María Fernanda Martínez Medina fijaron como su último domicilio conyugal en la Calle El Carmen, Prolongación Miranda, Nº 12-6, Barcelona, Estado Anzoátegui? Contestó: “Si me consta que ellos habían fijado su último domicilio conyugal en esa dirección, ya que en varias oportunidades los visité en esa casa para compartir reuniones”. QUINTA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Fernanda Martínez Medina abandonó voluntariamente a su esposo, el día 31 de Diciembre del 2.014, llevándose todas sus pertenencias del domicilio conyugal? Contestó: “Si me consta, y recuerdo perfectamente ese día ya que fue el 31 de Diciembre del 2.014, cuando les fui a dar el Feliz Año, por cuanto soy vecina del sector, encontré solamente al señor Simón Andrés Sánchez Figueroa todo deprimido y me contó que su esposa lo había abandonado”. SEXTA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de los maltratos verbales y de las múltiples discusiones por parte de la ciudadana María Fernanda Martínez Medina hacia su cónyuge Simón Andrés Sánchez Figueroa? Contesto: “Si me consta, ya que en varias oportunidades que me tocó compartir con ellos observé una conducta agresiva de la señora María Fernanda Martínez Medina hacia su esposo Simón Andrés Sánchez Figueroa, siempre le hablaba de manera grosera, altanera y le faltaba al respeto y lo ofendía delante de las personas y conocidos, llegando al extremo de cachetearlo en reuniones donde compartían con nosotros sus vecinos”. SÉPTIMA: Diga la Testigo la razón fundamentada de sus dichos? Contestó: “Bueno, me consta todo lo dicho anteriormente por cuanto he sido vecina de ellos por más de cinco años, durante los cuales he compartido con ellos en muchas reuniones sociales y familiares y eventos de la comunidad”.

Testigo LUÍS FELIPE RODRÍGUEZ ROJAS:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SIMÓN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MEDINA? Contestó la Testigo: “Si, los conozco muy bien de vista, trato y comunicación al primero desde hace más de cuatro años y a la segunda desde hace 3 años”. SEGUNDA: Diga el Testigo si de este conocimiento que dice tener, sabe y le consta que dichos ciudadanos son cónyuges? Contestó: “Si me consta que ellos están casados desde el año 2.014 que contrajeron matrimonio civil, ya que estuve presente en dicha boda”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon hijos? Contestó: “No procrearon hijos durante el tiempo que estuvieron viviendo juntos”. CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Simón Andrés Sánchez Figueroa y María Fernanda Martínez Medina fijaron como su último domicilio conyugal en la Calle El Carmen, Prolongación Miranda, Nº 12-6, Barcelona, Estado Anzoátegui? Contestó: “Si me consta que ellos vivieron en esa dirección, ya que yo vivo cerca de esa casa y en varias oportunidades fui a visitarlos”. QUINTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Fernanda Martínez Medina abandonó voluntariamente a su esposo, el día 31 de Diciembre del 2.014, llevándose todas sus pertenencias del domicilio conyugal? Contestó: “Si me consta que la señora María Fernanda Martínez Medina abandonó a su esposo Simón Andrés Sánchez Figueroa el día 31 de Diciembre del 2.014, ya que ese día fui a visitarlos y el me contó que ella se había marchado y llevado sus pertenencias y desde ese día no la he vuelto a ver en esa casa”. SEXTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento de los maltratos verbales y de las múltiples discusiones por parte de la ciudadana María Fernanda Martínez Medina hacia su cónyuge Simón Andrés Sánchez Figueroa? Contesto: “Si tengo conocimiento, por cuanto presencié personalmente varias discusiones entre ellos y vi cuando la señora María Fernanda Martínez Medina lo ofendía y vejaba delante de las personas que lo visitaban y en fiestas o reuniones familiares”. SÉPTIMA: Diga la Testigo la razón fundamentada de sus dichos? Contestó: “Bueno, me consta todo lo dicho anteriormente por cuanto he sido vecino de ellos por más de cuatro años, y me tocó compartir en varias oportunidades reuniones sociales y familiares y hasta viajamos juntos con otras personas”.

Testigo MOISÉS RAMÓN PIÑUELA MEDINA:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SIMÓN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA y MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MEDINA? Contestó la Testigo: “Si los conozco, a el señor Simón Andrés Sánchez Figueroa como desde hace diez años y a la señora María Fernanda Martínez Medina”. SEGUNDA: Diga el Testigo si de este conocimiento que dice tener, sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: “Si, me consta que ellos son cónyuges ya que fui invitado a su matrimonio civil”. TERCERA: diga el testigo si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon hijos? Contestó: “No ellos no han procreado hijos”. CUARTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Simón Andrés Sánchez Figueroa y María Fernanda Martínez Medina fijaron como su último domicilio conyugal en la Calle El Carmen, Prolongación Miranda, Nº 12-6, Barcelona, Estado Anzoátegui? Contestó: “Si me consta ya que en varias ocasiones visité a esa pareja”. QUINTA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Fernanda Martínez Medina abandonó voluntariamente a su esposo, el día 31 de Diciembre del 2.014, llevándose todas sus pertenencias del domicilio conyugal? Contestó: “Si me consta que ella se fue del hogar conyugal ya he ido en varias ocasiones a donde ellos vivían juntos y no la he vuelto a ver y su esposo me comentó que ella se había ido y no había vuelto a vivir con él”. SEXTA: Diga el Testigo si tiene conocimiento de los maltratos verbales y de las múltiples discusiones por parte de la ciudadana María Fernanda Martínez Medina hacia su cónyuge Simón Andrés Sánchez Figueroa? Contesto: “Si es cierto, ella en muchas ocasiones delante y de mi y de otras personas lo agredía verbalmente y continuamente vivían en discusiones por cualquier motivo, ella siempre fue agresiva y violenta, continuamente lo agredía verbalmente y con palabras vulgares y obscenas”. SÉPTIMA: Diga el Testigo la razón fundamentada de sus dichos? Contestó: “Bueno, el fue compañero de trabajo hace unos años y por muchos años compartí con ellos en su casa y en reuniones de trabajo y de amigos”.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE MORA RAMÍREZ, JESÚS EDUARDO AYALA ROBLEZ, JESÚS RAFAEL GARCÍA ROJAS e ISABEL JOSEFA SERRANO SÁNCHEZ, antes identificados.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos MOISÉS RAMÓN PIÑUELA MEDINA, ANA KARINA DEL CARMEN ARCILA GÓMEZ y LUÍS FELIPE RODRÍGUEZ ROJAS, ya identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, esto es, que saben y les consta que el demandante y la demandada son cónyuges, ya que ellos contrajeron matrimonio civil en el año 2.014, y no procrearon hijos, y que habían fijado el domicilio conyugal en la Calle El Carmen, Prolongación Miranda, Nº 12-6, Barcelona, Estado Anzoátegui, pero que la cónyuge se fue del hogar conyugal el día 31 de Diciembre del 2.014, y que la cónyuge siempre lo agredía verbalmente, pues su conducta era agresiva y violenta, e incluso delante de sus amigos y vecinos, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, y así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio que ha incoado el ciudadano SIMÓN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.840.909 y domiciliado en la Calle El Carmen, Prolongación Miranda, Nº 12-6, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada YAMIRA FIGUEROA FREITES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.379, en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.457.673 y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Agosto del 2.014. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así también se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
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