REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA


ASUNTO Nº BP02-F-2014-000203

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.268.920 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO RIVAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993.

Parte Demandada: ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.294.904 y domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui;

Motivo: DIVORCIO



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Noviembre del 2014, este Tribunal le dio entrada y admitió el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.268.920 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO RIVAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.993, en contra del ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.294.904 y domiciliado en Lechería Estado Anzoátegui; asimismo ordeno la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


Alega la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:

Que en fecha 29 de julio de 2006, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.294.904, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anexo marcado con la letra “A” .Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Costanera, Urbanización Casas del Sol, Town House Nº B-10, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde enero de 2014, su conyugue la comenzó a tratar con indiferencia, la abandonó conyugal, moral y espiritualmente, aunado a esto la ofendía, la insultaba y agredía verbalmente. El 24 de Abril de 2014, su esposo abandono el hogar conyugal, llevándose su Ropa y bienes personales y no regreso más. El día 25 de Agosto de 2014, la agredió y amenazo telefónicamente, de manera grave, situación que le hizo temer por su vida y su integridad, razón por la cual lo denuncio por ante la Fiscalia 24 del Ministerio Publico de la Circuncripcion Judicial del estado Anzoátegui, anexo marcado con la letras “C• y “D”, asimismo en el mes de Mayo se entero de que su conyugue mantuvo y/o mantiene una relación extramatrimonial de la cual nació una niña que lleva por nombre BETTZIMAR SOFIA LEON AMAYA, de fecha 20 de febrero de 2013. Anexo Acta de Nacimiento marcado con la letras “B”•

Que por esas razones, es que acude por ante este Tribunal para demandar por Divorcio a su cónyuge por Adulterio, Abandono Voluntario y Excesos de Sevicia e Injurias Graves, causales contempladas en el Numeral 1º, 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

En fecha 21 de Noviembre de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana MORELLA VARGAS, asistida por el Abogado LUIS RIVAS, mediante la cual solicita se libren notificación a la Fiscalia Del Ministerio Publico y compulsa al ciudadano CECILIO LEON, en esta misma fecha consigno Copias simples del libelo de la demanda y Recibo de Consignación de Emolumentos

En fecha 01 de Diciembre de 2014, Se libró compulsa, a los fines de la citación del ciudadano CECILIO ANTONIO LEÓN y Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 08 de Diciembre de 2014, se recibido escrito de Reforma de la Demanda, suscrito por la ciudadana MORELLA VARGAS, asistida por el abogado LUIS RIVAS.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, se recibido diligencia de la ciudadana MORELLA VARGAS, asistida por el abogado LUIS RIVAS, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al mencionado Abogado

Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, se Admitió la Reforma de la presente demanda.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibido diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUIS RIVAS, en la cual consignó 02 copias simples de la Reforma del libelo y de su auto de admisión y recibo de consignación de emolumentos a los fines de que se libre compulsa y Boleta de Notificación a la Fiscalia Del Ministerio Publico.

En fecha 15 de Enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado LUIS RIVAS, mediante diligencia consignó 02 copias simples de la Reforma del libelo y de su auto de admisión, a los fines de que se libre compulsa y Boleta de Notificación.

En fecha 19 de Enero de 2015, Se libró compulsa, al ciudadano CECILIO ANTONIO LEÓN y Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de Enero de 2015, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por la Ciudadana: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 26 de Febrero de 2015, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de compulsa sin firmar por el ciudadano: CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, el cual se le hizo imposible localizar.

Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2015, el Abogado LUIS RIVAS, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se libre citación por Cartel.

En fecha 09 de Marzo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se le expida dos copias certificadas del Acta de Nacimiento Nº 0026, de fecha 20 de febrero de 2013, anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.

En fecha 09 de Marzo de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se solicita se libre Oficio al SAIME, a los fines de la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015, se negó la citación por carteles del demandado, por cuanto no se había dado cumplimiento a los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2015, se ordenó la expedir copias Certificadas del acta de Nacimiento, asimismo se ordenó oficiar al SAIME, a fin de que se sirva informar a este Tribunal, sobre el último domicilio del ciudadano CECILIO ANTONIO LEN SALAZAR, en esta misma fecha se libró oficio ordenado.

En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibió Oficio S/N, emanado del SAIME, mediante el cual san respuesta a Oficio de fecha 13/03/15.

Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2015, es agregado a los autos el Oficio emanado del SAIME.

Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2015, el Abogado LUIS RIVAS, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó recibo de consignación de emolumentos.

En fecha 02 de Junio de 2015, el ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, asistido por el Abogado LUIS LEON, IPSA Nº 81260, presento escrito mediante el cual se da por Citado.

En fecha 02 de Junio de 2015, mediante diligencia el ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, asistido por el Abogado LUIS LEON, IPSA Nº 81260 otorgó Poder Apud Acta al prenombrado Abogado.

Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2015, el Abogado LUIS LEON, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó se decrete Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal.

En fecha 20 de Julio de 2015, se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la comparecencia de las partes, debidamente asistidos por los Abogados.-

En fecha 21 de Octubre de 2015, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con la comparecencia solo la parte actora, debidamente asistida por su Abogado.

En fecha 28 de Octubre de 2015, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda.

Abierto el lapso probatorio, solamente el Apoderado Judicial la parte actora, Abogado LUIS ALBERTO RIVAS, en fecha 17 de Noviembre de 2015, hizo uso del mismo, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió las siguientes Pruebas:

CAPITULO I Comunidad de Pruebas
Asimismo promueve, reproduce y hace valer el merito favorable de los autos de manera especial el contenido de las actas procesales y pruebas documentales que cursan en el presente juicio:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, anexo al libelo de la demanda marcada con la letra “A”.
2) Las actas de fecha 25 de agosto de 2014, anexas al libelo de la demanda marcada con las letras “C” y “D”.
3) Acta de Nacimiento Nº 0026, de la niña BETTZIMAR SOFIA LEON AMAYA, de fecha 20 de febrero de 2013. Anexo al libelo de la demanda marcado con la letras “B”•
4) Escritos de demanda, Reforma de demanda y las documentales anexas a la demanda.
5) Invoco y hago valer la especial circunstancia que el demandado CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, identificado en autos no consigno en autos autorización Judicial para separarse del hogar conyugal o residencia común, tal como lo prevé el articulo 138 del Código Civil, con lo cual se demuestra su abandono voluntario.

CAPITULO II De los Testigos
1) Promovió la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ROSIBEL OSMARI MONTILLA GÓMEZ, MARICARMEN GIL DE SILVA y LELIS GUTÍERREZ VÁSQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.616.607, 9.816.414 y 5.482.364, respectivamente.

Mediante auto de fecha 23 Noviembre de 2015, se agregó a los autos el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó oportunidad para declarar a los ciudadanos: ROSIBEL OSMARI MONTILLA GOMEZ, MARICARMEN GIL DE SILVA y LELIS GUTIERREZ VASQUEZ.

En fecha 04 de Diciembre de 2015, se declaró DESIERTO el Acto de declaración de los Testigos ROSIBEL OSMARI MONTILLA GÓMEZ, MARICARMEN GIL DE SILVA y LELIS GUTÍERREZ VÁSQUEZ, por cuanto no comparecieron los Testigos ni la parte promovente.

En fecha 26 de Enero de 2016, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2016, se fijó las 10:00 am, 11:00 am y 12:00.M, respectivamente, del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para la declaración a los testigos promovidos por la parte actora

En fecha 11 de Febrero de 2016, se realizó el Acto de declaración de los Testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: ROSIBEL OSMARI MONTILLA GOMEZ, MARICARMEN GIL DE SILVA, LELIS GUTIERREZ VAZQUEZ.

En fecha 29 de Febrero de 2016, se recibió escrito suscrito por el Abogado LUIS LEON, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó se decrete Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal.

En fecha 04 de Marzo de 2016, se recibió Escrito de Informe suscrito por el Abogado LUIS ALBERTO RIVAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.


III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en las Causales Primera, Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:

“Son causales únicas de divorcio:
…1º Adulterio
…2º El abandono voluntario
…3º Excesos, Sevicia e Injurias Graves

El Adulterio, según el diccionario de la lengua española, se define como: “(Del lat. Adulterinus) Ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge. (Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Tomo I, p. 47).
La doctrina lo define como: “El Adulterio es la dolosa violación de la fe conyugal consumada mediante el ayuntamiento con otra persona distinta del cónyuge”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen 1957. Las causales de divorcio, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 125).
Según la doctrina, “… para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera personas, si no se llega a producir la unión sexual. Tampoco lo hay si el acto carnal se produce entre uno de los cónyuges y un extraño, contra la voluntad del primero (violación) o de manera inconsciente (demencia, hipnosis, etc.)” (López Herrera, F. (2009). Derecho de Familia, T. II, p. 188)
En cuanto a los requisitos de procedibilidad del adulterio la jurisprudencia ha indicado: “El adulterio supone siempre un elemento material consistente en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, y un elemento intencional, la voluntad libre de cumplir el acto en cuestión. Cuando uno de estos elementos falta no puede haber ni juicio de divorcio ni enjuiciamiento criminal. Así, una amistad íntima o una confianza culpable, no podría ser invocada como constitutivo de adulterio; igualmente, la simple tentativa de adulterio, tampoco sería causal para demandar el divorcio basándose en él; estos actos pueden ser calificados de injuria grave y como tales, sometidos a la soberana apreciación de los jueces” (29-10-62. JTR. V. X. citado por Perera, N. 1992. Código Civil Venezolano, p. 121).
Debe tenerse en cuenta que el adulterio junto con la condenación a presidio, constituyen causales perentorias de divorcio. “Esto quiere decir que una vez comprobada cualquiera de ellas, la autoridad judicial está obligada a pronunciar el divorcio, sin que le corresponda la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos probados constituyen o no violación grave de las obligaciones derivadas del matrimonio. En dichos casos, pues, la calificación de esa gravedad ya ha sido hecha por el legislador, con carácter de regla general.
Por el contrario, la restantes causales, son facultativas. Tal característica significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede o no ser ellas calificados como infracción grave de deberes conyugales”. (López Herrera, F., op. cit. p. 187)

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundamentada en las causales Primera, Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Adulterio, Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias Graves”

Ahora bien, según quedó establecido precedentemente en esta sentencia, para que haya adulterio deben coexistir dos elementos, a saber: 1) El material, que consiste en la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y 2) El intencional, que consiste en realizar el acto de la cópula carnal en forma consciente y voluntaria. Ahora bien, la partida de nacimiento en el que se reconoce voluntariamente a un hijo extramatrimonial, ¿ Puede constituir prueba suficiente para demostrar la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge?.

Al respecto, tenemos, que de conformidad con el artículo 209 del Código Civil: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.
Por otra parte, según los artículos 217 y 218 eiusdem: Artículo 217: “ El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.2°. En la partida de matrimonio de los padres. 3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. Artículo 218: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

Tal como resulta de la interpretación literal y concordada de las normas antes transcritas, la filiación de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, surge de una declaración voluntaria de los Padres, que debe constar en las partidas de nacimiento, o declaración inscrita posteriormente al nacimiento, o del acta de matrimonio de los padres, testamento o cualquier otro acto público o auténtico.
En este orden de ideas, la doctrina enseña: “En el estado actual de la legislación venezolana, el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es un acto jurídico (reconocimiento expreso) o una situación jurídica (reconocimiento tácito), de naturaleza muy peculiar, toda vez que de uno o de otra resulta un vínculo legal de filiación extramatrimonial. Cuando el reconocimiento es expreso, consiste en una declaración espontánea de maternidad o de paternidad extramatrimonial…”. (López Herrera, F. op. cit., p. 399)

Dicho esto, el reconocimiento de un hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, surge de una declaración voluntaria del Padre, en la que afirma que el niño que se presenta o se presentó ante el registro civil es su hijo, más no afirma que tuvo relaciones sexuales con la madre de ese niño, cosa que puede o no haber sucedido, pudiendo ese reconocimiento, no estar acorde con la verdad biológica de la filiación. Asimismo, en la actualidad la procreación no sólo es producto del acto carnal, toda vez que puede haber concepción por inseminación artificial o concepción in vitro.
En el presente caso, en el momento que la representación judicial de la parte demandante, pretende demostrar el adulterio exclusivamente con el acta de reconocimiento expreso por parte del cónyuge demandado, ciudadana CECILIO LEON, de un hijo de una persona distinta a su esposa, considera tal manifestación de voluntad como una confesión, es decir, que ese reconocimiento puede ser usado en juicio como una confesión del adulterio.

Con relación a considerar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial como una confesión, tal tesis es refutada por la doctrina por las razones siguientes: “La confesión sólo produce efectos en juicio, de suerte que, si se aplicase la teoría de la confesión estrictamente, sería necesario hacer valer el reconocimiento como confesión en un proceso judicial para que constituyera prueba de la filiación, lo que no es cierto. El reconocimiento puede, por otra parte, producir efectos favorables para quien lo formula; no es como la confesión una declaración contra sí mismo. El reconocimiento puede ser impugnado, la confesión no. La confesión sólo produce efectos entre las partes; el reconocimiento los produce también contra terceros”. (Grisanti Aveledo, I. op. cit., p. 338). Por las razones supra expuestas, a juicio de este Tribunal, no es posible considerar el acta de reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial, como prueba directa y fehaciente del adulterio como causal de divorcio, toda vez que, la naturaleza de tal acto es de un acto jurídico peculiar y declarativo de filiación tal como lo expresa el artículo 221 del Código Civil, pero no como una confesión. Por otra parte, a juicio de quien juzga, no es posible considerar el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial como una confesión dado que en divorcio no opera la confesión, y por cuanto ello supondría que la misma pudiera ser utilizada como prueba del delito de adulterio. Y considerar el reconocimiento voluntario expreso del hijo extramatrimonial como una confesión, a su vez, atentaría contra el derecho de toda persona de conocer la identidad de los padres, y a obtener documentos públicos, que comprueben su identidad biológica.
Según el artículo 56 de la Constitución de la República: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. Siendo que existe interpretación de este artículo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (caso: CNDNA, Sentencia Nro. 1.443/2008), y donde se dictaminó: (…) consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona. (…)

Según el anterior criterio jurisprudencial, el cual resulta vinculante para este Juzgador de conformidad con el artículo 335 del la Constitución de la República, el artículo 56 constitucional, tiene como finalidad propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica de las personas independientemente del estado civil de los ascendientes.

Dicho esto, el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, en cuanto es un derecho inherente a la persona humana, obliga al intérprete a considerar el resto del ordenamiento jurídico, de manera que el ejercicio de la obligación legal por parte del padre biológico, no se vea limitado o cercenado, lo que sucedería si se considera que el reconocimiento voluntario expreso de un hijo extramatrimonial, constituye plena prueba de la causal de adulterio. Y así se establece.

Como conclusión, y en base en la argumentación antes expuesta, este Tribunal concluye lo siguiente:
1) La partida de registro civil, donde conste el reconocimiento voluntario expreso de un hijo extramatrimonial, constituye exclusivamente un acto declarativo de filiación, y del mismo no puede extraerse confesión de ningún otro hecho;
2) Considerar lo contrario, a la anterior conclusión, atentaría contra la obligación legal del padre biológico de reconocer voluntariamente al hijo extramatrimonial y contra el derecho constitucional de toda persona a conocer la identidad de sus padres y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica.

En consecuencia, este Tribunal asume el criterio que la prueba instrumental consistente en la partida de registro civil, donde conste el reconocimiento voluntario expreso de un hijo extramatrimonial, no constituye prueba directa y fehaciente del adulterio como causal de divorcio. Asi se declara.

Asumido el anterior criterio, se puede concluir que la partida de nacimiento, producida por la parte demandante a los fines de probar la causal de adulterio del cónyuge demandado, tal como se argumentó, resulta inconducente para demostrar, como prueba fehaciente, directa y plena, del primer elemento para la existencia del adulterio como lo es el material, que consiste en la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge.
En consecuencia, se concluye que luego del análisis probatorio, no resultó demostrada la causal de adulterio invocada y así se decide.-

Ahora bien, se interpone la presente demanda basada en el Art. 185 ordinales primero, segundo y tercero del Código Civil, referente al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y se ha traído como medio probatorio la partida de nacimiento de una Niña, y su reconocimiento ante el Registro Civil de la misma, por parte del ciudadano CECILIO LEON SALAZAR y la ciudadana MARVYS JOHANA AMAYA ALPINO; En tal sentido, el Juzgador concluye que esta manifestación ante el Registro Civil, no puede concebirse de modo alguno, como un medio de prueba para determinar el adulterio, siendo que se trastocaría un derecho fundamental de todo los Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en los artículos 56, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a su derecho constitucional de conocer su verdadera filiación, y que la declaración de paternidad en ningún caso, puede estar limitada por la expectativa de incurrir los Padres en faltas o en delitos, por lo que el reconocimiento de un Niño, no puede ser utilizado como medio probatorio en un juicio de divorcio para establecer el adulterio, y siendo ese reconocimiento inconducente , fuera de la documental del acta de matrimonio, necesariamente debe ser declarada inconducente la causal de adulterio, y así se decide.
Según la doctrina, se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

En cuanto al Abandono Voluntario invocado por la demandante, nuestro autor patrio Nerio Pereira Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, respecto a la Causal de Abandono Voluntario, señala:

“…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Se entiende por Exceso, Sevicia o Injurias Graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

No todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En este orden de ideas es oportuno, señalar que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a ambas partes, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios a que se refiere el Artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En un sentido estrictamente procesal, se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, solo la parte actora mediante escrito de fecha 17 de Noviembre del 2015, promovió pruebas recurriendo a las testimoniales de los ciudadanos ROSIBEL OSMARI MONTILLA GÓMEZ, MARICARMEN GIL DE SILVA y LELIS GUTÍERREZ VÁSQUEZ, ya antes plenamente identificados.

Pasa de seguidas este Tribunal a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Declararon en el presente proceso, en fecha 11 de Febrero del 2016, a instancia de la parte actora, los ciudadanos ROSIBEL OSMARY MONTILLA GÓMEZ, MARICARMEN GIL DE SILVA y LELIS GUTÍERREZ VÁSQUEZ., ya identificados, por ante este Juzgado, y bajo juramento, contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, no siendo repreguntados por la parte demandada, pues ésta no asistió a dichos actos, las cuales se transcriben a continuación:

1).- ROSIBEL OSMARY MONTILLA GOMEZ.
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA?.- Contestó: “Si, la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años”.-SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR?. Contestó: “si, lo conozco suficientemente, desde hace mucho tiempo”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, está casada con el ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR?. Contestó: “ Si, me consta que ella, es decir MORELLA VARGAS, está casada con el ciudadano CECILIO LEON”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA y CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, tienen su domicilio conyugal, en la avenida Costanera, Urbanización Casas del Sol, Town House Nº B-10, en Barcelona, Estado Anzoátegui?. Contestó; “Si, me consta que residen en esa dirección antes mencionada?. QUINTA: Diga, la testigo, si sabe y le consta que el cónyuge CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, no habita en el antes mencionado domicilio conyugal, desde el 24 de abril del año 2014?. Contestó, si eso me consta que el señor CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, no habita en ese domicilio, desde esa fecha, 24 de abril del 2014.- SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que el Cónyuge CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, desde el 24 de abril del 2014?. Contestó: “ Si, me consta que el señor CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, abandonó a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, voluntariamente en esa fecha, es decir se fue de la casa que junto a ella habitaba”.- SEPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que el cónyuge CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, regularmente trataba mal, ofendía y agredía verbalmente a su cónyuge MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA?. Contestó, Si, se y me consta que el señor CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, trataba mal, ofendía y agredía verbalmente a su esposa, la señora MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA”.- OCTAVA. Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado.- Contestó: “ Me consta, porque los conozco desde hace mucho tiempo y siempre compartía con ellos”.-

2).- MARY CARMEN GIL DE SILVA:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA?.- Contestó: “Si, la conozco suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace catorce (14) años”; .-SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR?. Contestó: “ Si, lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde que se casó con MORELLA VARGAS”..- TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, está casada con el ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR?. Contestó: “ Si, me consta que ella, está casada con él, pues como dije antes los conozco a los dos”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, y CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, tienen su domicilio conyugal, en la avenida Costanera, Urbanización Casas del Sol, Town House Nº B-10, en Barcelona, Estado Anzoátegui ?. Contestó; Si, yo conozco ese Town House, he ido varias vece3s a su casa y he compartido con ellos en reuniones, también lo hago como visitas habituales” . QUINTA: Diga, la testigo, si sabe y le consta que el cónyuge CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, no habita en el antes mencionado domicilio conyugal, desde el 24 de abril del año 2014?. Contestó. Si, se y me consta que el ya no habita allí, voy a veces y no le he vuelto a ver, por eso se que se marcho de su hogar conyugal en esa fecha”.- SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que el Cónyuge CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, desde el 24 de abril del 2014?. Contestó: “ Si, me consta que el señor CECILIO LEON, abandonó a MORELLA VARGAS, desde esa fecha 24 de abril del 2014”.- SEPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que el cónyuge CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, regularmente trataba mal, ofendía y agredía verbalmente a su cónyuge MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA?. Contestó, Si, se y me consta porque en varias ocasiones presencie cuando el señor CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, con gritos, improperios y sarcasmos, se dirigía a MORELLA VARGAS GARCIA”.- OCTAVA. Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado aquí?.- Contestó: “ Bueno, me consta, porque los conozco desde hace mucho tiempo y siempre los visitaba y compartía con ellos”.

3).- LELIS JOSE GUTIERREZ VASQUEZ:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA?.- Contestó: “Si, la conozco suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace varios años”.-SEGUNDA:¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR?. Contestó: “ Si, lo conozco suficientemente de vista, trato y comunicación”.TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, está casada con el ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR?. Contestó: “ Si, me consta que ella está casada con él ”.- . CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los cónyuges MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, y CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, tienen su domicilio conyugal, en la avenida Costanera, Urbanización Casas del Sol, Town House Nº B-10, en Barcelona, Estado Anzoátegui?. Contestó; Lo se y Si, me consta yo he ido varias veces a su casa a reuniones familiares y he compartido con ellos” . QUINTA: Diga, la testigo, si sabe y le consta que el cónyuge CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, no habita en el antes mencionado domicilio conyugal, desde el 24 de abril del año 2014?. Contestó. Si, se y conozco que el señor CECILIO ANTONIO LEON, no vive allí desde esa, 24 de abril del 2014, ya va a tener dos años”.- SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que el Cónyuge CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, desde el 24 de abril del 2014?. Contestó: “ Si, me consta que el señor CECILIO LEON, dejó a su esposa MORELLA VARGAS, y su hogar, desde esa fecha 24 de abril del 2014”.- SEPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo, si sabe y le consta que el cónyuge CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, regularmente trataba mal, ofendía y agredía verbalmente a su cónyuge MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA?. Contestó, Si, se y me consta los desprecios, cuando la gritaba y la agredía verbalmente e insultándola en las reuniones, pues varias veces presencie cuando la trataba mal”. OCTAVA. Diga la testigo, porque le consta lo que ha declarado aquí?.- Contestó: “Bueno, porque conozco a los cónyuges y lo he presenciado, además todo cuanto lo que he dicho, es la verdad ”.

Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.

Para la apreciación de la prueba de Testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos ROSIBEL OSMARI MONTILLA GÓMEZ, MARICARMEN GIL DE SILVA y LELIS GUTÍERREZ VÁSQUEZ, ya antes plenamente identificados, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da a sus declaraciones el carácter de plena prueba. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, y asimismo el maltrato, las ofensas y agresiones verbales dada las declaraciones de las testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario y el Excesos, Sevicia e Injurias Graves” en que incurrió la parte accionada, asimismo como el es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

Ahora bien, fundamentándose en las causales en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, Vale decir, “Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias Graves”, la presente demanda debe ser declarada Con Lugar, como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de de DIVORCIO, incoado por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.268.920 y de este domicilio, en contra del ciudadano CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.294.904 y en consecuencia, se disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio de 2006, según Acta de Matrimonio Nº 260, Año 2006. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Por cuanto la presente sentencia se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión. Asi se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Temporal,



Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,



Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve dos minutos de la mañana (9:02, a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino




AP/yh.-