REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 06 de Octubre de 2016
AÑOS 206º Y 157º

JURISDICCION CIVIL - BIENES

ASUNTO Nº BP02-V-2015-001735

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSANNA IVANOVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.261.321, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDGAR ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.528, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.149.-

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS Y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.745.168 y 3.132.508 respectivamente, y de este domicilio.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA KARINA GRUBEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.203, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM.-

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Dieciocho [18] de Noviembre del 2015, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la ciudadana ROSANNA IVANOVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.261.321, y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.149, en contra de los ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS Y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.745.168 y 3.132.508 respectivamente, y de este domicilio. Asimismo, se ordeno la citación de los ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS Y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la Demanda. y de conformidad con lo previsto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar Edicto, emplazando para el presente procedimiento a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación de dicho Edicto, cual será publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte, fijándose en las puertas del Tribunal y publicará durante sesenta (60) días, dos veces por semana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación del demandado.

Expone la parte actora en su Escrito Libelar:

""…Mi representada desde el año 1994, es decir mas de veinte [20] años, ha venido poseyendo y detentando, en forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueña, de propietaria, un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach Apto. Nro. 2135 del Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui que ha poseído a titulo de vivienda principal y realizando los siguientes actos posesorios: realizando la remodelación total del inmueble en su estructura interna, tales como: reinstalación de toda la acometida de aguas blancas y negras; frisado, mezcillado y acabado de las paredes internas del referido inmueble; colocación de porcelanato; colocación de cocina empotrada; acondicionamiento de ático, accesorios de baños, cocina, de puertas y de ventanas; pagos de cuotas de condominios; pago de servicios varios tales como luz, agua, gas domestico; y en fin realizando todo lo necesario para que el inmueble ofrezca las condiciones ideales de habilitabilidad para uso familiar. Es de señalar que este conjunto residencial en épocas pasadas fue objeto de diferentes actos ilegales, tales como la invasión de sus infraestructuras, durante el año 2.009. Situación esta que degenero en la destrucción total de todas sus unidades, y se conformo este complejo habitacional, actualmente ocupado por personas que a pesar de estas circunstancias ya mencionadas se mantuvieron firmes en las unidades que ocupaban defendiendo su derecho a una vivienda para su núcleo familiar. Mi poderdante mantuvo durante toda a etapa de hostigamiento a que fue sometida por los que pretendían creare el caos en estas instalaciones, su actitud de defender el derecho posesorio que venia y viene detentando por mas de veintiún años consecutivos, sin oposición alguna. Los actos posesorios anteriores los ha efectuado mi representada desde el año 1994, en el siguiente bien inmueble: apartamento distinguido con el numero 716, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Gold & Tennis, situado en la Av. Américo Vespucio Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de unas superficie de Noventa y Cuatro metros cuadrados con Noventa y dos decímetros cuadrados [94,92 mts2] cuyos linderos son: NORTE: aproximadamente cuatro metros [4 mts] con espacio libre, SUR: en aproximadamente cuatro metros [4 mts] con pasillo de acceso; ESTE: en aproximadamente trece metros [13 mts] con pasillo; y OESTE: aproximadamente trece metros [13 mts] con apartamento Nro. 714; le correspondiente un porcentaje de condominio 0,000892539218%, Con las mejores, ampliaciones y acabados que le ja realizado mí representada, el apartamento actualmente tiene las siguientes características: sala principal con baño de visitas, cocina empotrada, cuarto de servicio de lavado; sala principal, escaleras internas, segundo nivel cuarto principal con su baño, closet y dos habitaciones, tercer nivel, ático y oficina incorporado. Todo en acabado de primera...”

"…Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representada ya adquirió por Prescripción Adquisitiva, el inmueble objeto de la presente litis, ya que mi representada ha venido ocupando dicho apartamento y permaneció en el por mas de veintiún años,… lo cual ha sido vista como tal, por vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal como probare en su debida oportunidad. El inmueble descrito pertenece en propiedad de los ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS Y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, legalmente capaces, domiciliados en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.745.168 y 3.132.508 respectivamente, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 32, Folio 229 al 236 Protocolo Primero, Tomo Tres, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta [1980] y sobre el mismo inmueble pesa hipoteca de primer grado a favor de Corpoturismo, según documento de sesión de subrogación de hipoteca bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Ochenta y Tres [1983], no contiene Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Ni contiene Medida de Embargo Ejecutivo, que haya sido comunicadas a esta Oficina por algún Organismo Jurisdiccional. En copia certificada, certificaron de Gravamen de fecha 13 de Abril del 2015 marcada con la letra C, y tradición legal del referido inmueble expedida por la oficina de Registro Publico del Municipio Juan, Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha Nueve [09] de abril del 2015 marcada con la letra D. "

En fecha 23 de Noviembre del 2015 se recibido diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR ROJAS TORRES inscrito en el IPSA bajo el Nº 43149 actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSSANNA IVANOVA ESTABA BOET, parte actora en el presente expediente, mediante la cual solicita le sean expedidas copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que se libren las respectivas compulsas.-

En fecha 25 de Noviembre del 2015 se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR ROJAS TORRES inscrito en el IPSA bajo el Nº 43149 actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSSANNA IVANOVA ESTABA BOET, parte actora en el presente expediente, mediante la cual consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa respectiva.-.-

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2015 se libró compulsa para la citación del ciudadano LEONEL RAFAEL ROJAS, parte demandada, plenamente identificado en autos.-

Mediante auto de fecha 10 de Diciembre del 2015 se libró compulsa para la citación de la ciudadana MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, parte demandada, plenamente identificada en autos.-

Por auto de fecha 18 de Enero del 2016 se deja constancia que comparece por ante este tribunal la ciudadana, YELITZA HERNANDEZ, alguacil de este tribunal y expone: consigno en este acto boleta de citación librada a la ciudadana: MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº v- 3.132.508, sin ser firmada por ser imposible en tres oportunidades localizar a la mencionada ciudadana.-

Por auto de fecha 18 de Enero del 2016 se deja constancia que comparece por ante este tribunal la ciudadana, YELITZA HERNANDEZ, alguacil de este tribunal y expone: consigno en este acto boleta de citación librada a la ciudadano LEONEL RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de lecherías y titular de la cedula de identidad Nº 2.745.168, sin ser firmada por ser imposible en tres oportunidades localizar al mencionado ciudadano.-

En fecha 25 de Enero del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 16 de Febrero del 2016 se ordenó la citación de los ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, en su carácter de demandados; mediante carteles todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil.-

En fecha 16 de Febrero del 2016 se libró cartel de citación a los ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del código de procedimiento civil.-

En fecha 29 de Febrero del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna Dos (02) ejemplares de la publicación del edicto.-

En fecha 02 de Marzo del 2016 se recibió diligencia suscrita por el ABOGADO EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se libren los edicto correspondientes.-

En fecha 02 de Marzo del 2016 se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos las publicaciones de los edictos consignados por la parte actora.

En fecha 08 de Marzo del 2016 se libró edicto tal como fue solicitado en la anterior diligencia y ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2015.-

En fecha 10 de Marzo del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se sirva proceder al nombramiento del defensor Ad-Litem a los efecto de la continuidad y celeridad de la presente causa.-

En fecha 31 de Marzo del 2016 se dicto auto donde se designó defensor judicial a la parte demandada ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS Y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBEN.

En fecha 31 de Marzo del 2016 se libró boleta de notificación a la defensora ad-litem designada a la parte demandada, abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBEN

En fecha 01 de Abril del 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna edictos publicados en los diarios la nueva prensa y el norte.-

En fecha 04 de Abril del 2016 en horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de abril de 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE, alguacil del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui y expone: hago constar por medio de la presente que en fecha, 01 de abril de 2016, en los pasillos del tribunal del Estado Anzoátegui siendo las 11:42, a.m hice entrega personalmente de boleta de notificación dirigida a la ciudadana: YOLANDA KARINA GRUBEN.-

En fecha 06 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el IPSA bajo el No. 87783, mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada y jurando cumplir el mismo, por ante el juez del tribunal.-

En fecha 07 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna edictos publicados en los diarios la nueva prensa y el norte.-

En fecha 11 de Abril del 2016 se dicto auto mediante el cual se agregó al expediente edictos debidamente publicados en los diarios el norte y la nueva prensa de esta localidad.

En fecha 11 de Abril del 2016 se dicto auto mediante el cual se ordena corregir la foliatura de la presente causa desde el folio 45 exclusive.

En fecha 11 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copias simple del libelo de la demanda para que se libre la citación correspondiente.-

En fecha 13 de Abril del 2016 se dicto auto ordenando la citación del defensor Ad-Litem YOLANDA KARINA GRUBEN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.783, en su carácter de defensor judicial designada a la parte demandada LEONEL RAFAEL ROJAS y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS.-

En fecha 13 de Abril del 2016 se libró compulsa ciudadana YOLANDA KARINA GRUBEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.203 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.783.

En fecha 20 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna dos (2) ejemplares de edictos publicados en los diarios nueva prensa de fecha 05-04-2016 y el norte de fecha 09-04-2016.-,

En fecha 20 de Abril del 2016 se deja constancia que comparece por ante este tribunal el ciudadano, ANDRES DUQUE alguacil de este tribunal y expone: consigno en este acto compulsa debidamente firmada por la CIUDADANA YOLANDA KARINA GRUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.203.-

En fecha 21 de Abril del 2016 se recibió escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87783, actuando en representación de los demandados, realizándolo de la siguiente manera:

"…CAPITULO I De la Contestación de la Demanda: Habiendo sido infructuosas las gestiones con miras a la localización de los demandados a quien represento en este proceso a pesar de que debido a la paralización de actividades en la empresa IPOSTEL, no pude enviarles telegrama alguno, no obstante, me dirigí personalmente en dos oportunidades hasta el Conjunto Residencial Puinare, Apartamento numero 27, torre A, de la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 26/05/2014 en horas del mediodía y en horas de la tarde, a los fines de hacer del conocimiento del demandado, mi nombramiento como su defensora judicial, siendo infructuosas todos los intentos de contactarlo en su casa; es por lo que en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa como garantía constitucional y legal por cuanto me fue imposible hablar con mis defendidos, ya que no pude localizarlo para que me suministrara los medios de sustentación que sirvieran para su defensa en este proceso; es por lo que a todo evento, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las pretensiones de la parte actora expuesta en el libelo de demanda, por no ser ciertos.”

"Niego, rechazo y contradigo la demanda instaurada en contra de mis representados por ROSANNA IVANOVA ESTEBA, plenamente identificado en los autos de la presente acción judicial”

"Niego, Rechazo y contradigo la demanda instaurada arriba mencionada en los siguientes términos: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el hecho alegado por la actora en la demanda en cuanto a que ha venido poseyendo y detentando de forma pacifica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir con verdadero animo de dueña y propietaria por mas de veinte años, en virtud de que es un hecho publico y notorio que fue hace diez años que comenzaron a invadir ese inmueble y anteriormente dicho urbanismo fue cerrado en su totalidad para restaurarlo. La misma accionante mencionada que las invasiones comenzaron en el año 2009. y dice "…Situación esta que degenero en la destrucción total de todas sus unidades y se conformo este complejo habitacional, actualmente ocupado por personas...” [Subrayado Mio].”

"Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya realizado remodelación total del inmueble en su estructura interna, tales como reinstalación de toda la acometida de aguas, blancas y negras, frisado, mezcillado, y acabado de las paredes internas del referido inmueble, colocación de porcelanato, colocación de cocina empotrada, acondicionamiento del ático, accesorios de baño, cocina, puertas y ventanas, pago de cuotas de condominios, pago de servicios públicos.”

"Niego, rechazo y contradigo la presencia física y activa de la accionante en posesión del bien inmueble durante mas de 21 años, in ocupación de terceras personas.”

En fecha 26 de Abril del 2016 se dicto auto mediante el cual se agregó al expediente edictos debidamente publicados en los diarios el norte y la nueva prensa de esta localidad.

En fecha 26 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna (2) dos edictos publicados en los diarios nueva prensa de fecha 12-04-2016 y el norte de fecha 16-04-2016.-

En fecha 03 de Mayo del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna dos (2) ejemplares de edictos publicados en los diarios nueva prensa y el norte.-

Por auto de fecha 03 de Mayo del 2016 se agregaron a los autos, edicto librado en el presente juicio y publicados en los diarios nueva prensa y el norte.-

En fecha 17 de Mayo del 2016 se recibió diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna dos (2) ejemplares de edictos publicados en los diarios nueva prensa y el norte.-

Por auto de fecha 24 de Mayo del 2016 se agregaron a los autos, edicto librado en el presente juicio y publicados en los diarios nueva prensa y el norte.-

En fecha 17 de Junio del 2016 se recibió escrito de promoción de prueba suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter acreditado en autos, promoviendo lo siguiente:

"CAPITULO I: Reproduzco el merito favorable de los autos, CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES: consigno marcada A, contrato de usufructo de uso de estacionamiento en el Condominio Doral Beach Villas, donde se demuestra claramente los actos posesorios que en todo momento ha realizado y continua realizando mi poderdante como obligaciones inherentes a su condición de ocupante legal del inmueble en litigio. CAPITULO III PROMUEVO COMO TESTIGO EN EL PRESENTE JUICIO A LOS CIUDADANOS: MIRLA JOSEFINA CARRERA, … JOSÉ MERCEDES ESTABA ROJAS,… y CLAUDIA RODRIGUEZ NESSI…”

En fecha 19 de Julio del 2016 se dictó auto mediante el cual se agregó escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43149, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSANNA IVANOVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.261.321.-

En fecha 26 de Julio del 2016 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se negó el merito favorable a los autos, por cuanto no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a los testigos promovidos, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 12:00 m, 01:00 y 02:00 p.m, para que rindan sus declaraciones y se certificó copia de la resolución dictada por este tribunal en esta misma fecha, la cual testo lo siguiente:

"Visto el Escrito de Prueba presentado en fecha 17 de Junio de 2016, por el Abogado en ejercicio EDGAR ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.149, en su condición de Apoderado actor; este Tribunal por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; previamente observa este Tribunal, que el Apoderados actor, en su escrito de promoción de pruebas, alega el mérito favorable de los autos; Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, con respecto a los testigos promovidos, se fija el Tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 12:00 m., 01:00 y 02:00 p.m., para que tenga lugar la declaración de las testigos, ciudadanos Mirla Josefina Carrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.640.427, José Mercedes Estaba Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.828.706 y Claudia Rodriguez Nessi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.278.675, respectivamente.- Así se decide. Cúmplase.- "

En fecha 29 de Julio del 2016 en el día y hora fijado por este tribunal, se tomó la declaración a la testigo, ciudadana MIRLA CARRERA, rindiendo declaraciones de la siguiente manera:

"En el día de despacho de hoy, veintinueve de Julio del año dos mil dieciséis, siendo las 12:00 a.m., día y hora previamente fijados por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para tomar declaración a la ciudadana MIRLA JOSEFINA CARRERA, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, de su escrito de pruebas en el Capitulo III, de fecha 17 de Junio de 2016, presentado en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por la Ciudadana ROSANNA IVANOVA ESTABA BOET, contra de los Ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS.- Se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y compareció la testigo promovida por la parte actora, ciudadana MIRLA JOSEFINA CARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-8.640.427.- También compareció el abogado en ejercicio EDGAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.149, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.- Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados.- Seguidamente se da comienzo al acto, previa la juramentación de Ley; y es interrogado el testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosanna Estaba Boet? Contestó: Si, la conozco, tengo como 25 años conociéndola. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella dice tener, sabe el lugar de residencia de la ciudadana ya mencionada. Contestó: Si, vive en el Conjunto Residencial Doral Beach, Av. Américo Vespucio, Apartamento 716. TERCERA: Diga la testigo si sabe cuantos años tiene habitando la referida ciudadana en el Conjunto Residencial Doral Beach. Contestó: tiene más de 20 años habitando el apartamento. CUARTA: Diga la testigo si le ha conocido a la referida ciudadana, algún otro sitio de residencia. Contestó: No, su única residencia ha sido en el Conjunto Residencial Doral Beach. Cesaron las preguntas.-”

En fecha 29 de Julio del 2016 se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano JOSÉ ESTABA, por cuanto éste no compareció al acto.-

En fecha 29 de Julio 2016 en el día y hora fijado por este tribunal, se tomó la declaración a la testigo, ciudadana CLAUDIA RODRÍGUEZ, rindiendo declaraciones de las siguientes maneras:

”En el día de despacho de hoy, veintinueve de Julio del año dos mil dieciséis, siendo las 2:00 P.m., día y hora previamente fijados por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para tomar declaración a la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ NESSI, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, de su escrito de pruebas en el Capitulo III, de fecha 17 de Junio de 2016, presentado en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por la Ciudadana ROSANNA IVANOVA ESTABA BOET, contra de los Ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS.- Se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y compareció la testigo promovida por la parte actora, ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ NESSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-8.278.675.- También compareció el abogado en ejercicio EDGAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.149, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.- Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados.- Seguidamente se da comienzo al acto, previa la juramentación de Ley; y es interrogado el testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosanna Ivanova Estaba Boet? Contestó: Si, la conozco suficientemente. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella dice tener, sabe el lugar de residencia de la ciudadana ya mencionada. Contestó: Si, lo se, vive en el Conjunto Residencial Doral Beach, Av. Américo Vespucio, Apartamento 716. TERCERA: Diga la testigo si sabe cuantos años tiene habitando la referida ciudadana en el Conjunto Residencial Doral Beach. Contestó: tiene más de 20 años habitando el apartamento. CUARTA: Diga la testigo si le ha conocido a la referida ciudadana, algún otro sitio de residencia. Contestó: No, desde que la conozco vive allí, en el Conjunto Residencial Doral Beach. Cesaron las preguntas.-”

En fecha 22 de Septiembre del 2016 se recibió escrito de informes suscrito por el abogado EDGAR RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43149, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANNA ESTABA.-

”…siendo la oportunidad procesal para proceder a la presentación de informes tal como lo establece el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil los presento los siguientes términos: la causa se inicia con interposición de demanda de Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble distinguido con el numero 716 ubicado en el Condominio Doral Beach Villas Gold & Tennis, situado en la Avenida Américo Vespucio Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de unas superficie de Noventa y Cuatro metros cuadrados con Noventa y dos decímetros cuadrados [94,92 mts2] cuyos linderos son: NORTE: aproximadamente cuatro metros [4 mts] con espacio libre, SUR: en aproximadamente cuatro metros [4 mts] con pasillo de acceso; ESTE: en aproximadamente trece metros [13 mts] con pasillo; y OESTE: aproximadamente trece metros [13 mts] con apartamento Nro. 714; …La base fundamental de la presente demanda y alegato principal es el hecho de que mi representada ha poseído y sigue poseyendo de manera pacifica, interrumpida, con ánimos de duela y de forma publica un inmueble el cual se describió anteriormente, y que dicha posesión la ha ejercido por mas de veinte año, alegatos este plenamente demostrado en el lapso probatorio en el cual pudimos establecer la veracidad de lo alegado por medio de la prueba de testigo…”

”… igualmente se recibió por parte de la defensa escrito de promoción de pruebas con el cual pretendía demostrar que los alegatos de fundamentación de mi demanda no eran ciertos, pero es el caso que para los actos de evacuación de los testigos no se presento, dicho testimonios se realizaron según lo dispuesto por el Tribunal y se cumplió con la diligencia, en el lapso legal establecido; por lo que debo manifestar que pude demostrar con contundencia que mi representada no solo en los hechos sino también en el derecho es legitima poseedora por mas de veinte años del inmueble objeto de la pretensión contenida en los autos del presente proceso. ”

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio declarativo de prescripción, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, reiterada en la sentencia No. 564, de fecha 22 de octubre de 2009.

Dice así la parte dispositiva de esta última sentencia:

“Ahora bien, la Sala”… “considera necesario referirse previamente al juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I, del Título III del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.

Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.

Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

Respecto a la contestación de la demanda, la misma tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario (Artículo 693 ídem).

En relación a las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, prevé el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre y pueden hacer valer todos los medios de defensa admisibles en tal estado de la causa, es decir, que su intervención es voluntaria y por lo tanto está regulada por el artículo 381 en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 370 eiusdem, éstos terceros para ser admitidos en la causa deberán acompañar prueba fehaciente del derecho que invoquen sobre el bien inmueble a usucapir (Artículo 695 eiusdem).

De igual manera la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, dejó establecido lo siguiente:

“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
--omisiss—
“En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que “...a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). (Negritas de la sala).

Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales y, en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden, sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”.

“Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual se reitera, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.

Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

“Asimismo, se evidencia conforme al criterio doctrinario antes transcrito, que el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales.

Respecto a la contestación de la demanda, la misma tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto.

En relación a la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden, sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes.
Al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes.
Por último, estima la Sala que, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya precluido, sino que deben tomar la causa en el estado en que ella se encuentre”.
(--omissis--)
Por lo tanto, la Sala estableció que para librar el edicto era necesario esperar que los demandados principales estuvieran citados para luego ordenar librar el edicto respectivo”.
(--omissis--)
“Pues, considera la Sala que el juez de primera instancia no distingue dos aspectos totalmente diferenciados en la tramitación de los juicios declarativos de prescripción en relación a la publicación del edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que confunde el momento en el cual se ordena “…la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble…”, el cual se realiza en el auto de admisión de la demanda, con el momento en el cual “…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código…”, lo cual sólo se llevará a cabo “…una vez que esté realizada la citación de los demandados principales...”.

“Es decir, que aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos que se haya realizado la citación de los demandados principales, quienes son los que tiene la cualidad pasiva en el juicio de prescripción adquisitiva, pues, si la parte demandada no está válidamente citada no puede haber un juicio legalmente constituido, pues, los terceros no son los demandados principales y por ende, no tienen legitimidad pasiva en el juicio declarativo de prescripción.

Por lo tanto, considera la Sala que en el juicio declarativo de prescripción es un requisito sinequanom el que se constituya la causa con la citación de los demandados principales para luego proceder a emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, mediante el libramiento, fijación y publicación del edicto en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, pues, qué importancia tiene el que se fije y se publique el edicto sin que previamente se hayan citado a los demandados principales, por ello la norma exige el que primero se constituya el juicio con la parte demandada para luego proceder a llamar a los terceros.

Por ende, considera la Sala que se le ocasionaría un perjuicio a los emplazados por el edicto (que se crean con derechos sobre el bien inmueble) ya que se les obligaría a comparecer al juicio sin que esté legalmente constituido el mismo, pues, no consta en autos el que se haya citado previamente a los demandados principales, lo cual le generaría incertidumbre de no saber, cuando deben acudir al juicio para hacer valer sus derechos, lo cual limitaría el ejercicio del derecho a la defensa hasta tanto no se constituya válidamente el juicio con los demandados principales debidamente citados”.

Por otro lado, considera la Sala que, la omisión de publicar el edicto en la forma establecida en el artículo 692 eiusdem, sería violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías”.
(--omissis--)
Pues, el edicto previsto en el artículo 692 eiusdem, tiene por objeto única y exclusivamente lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas en un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción, el cual es distinto al objeto perseguido por el edicto a través del cual se emplaza a los demandados principales para que comparezcan a darse por citados y contesten la demanda.

Por tales razones, considera la Sala que en el sub iudice, el único edicto publicado no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción.
Pues, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, ya que las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separan claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, pues, la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, lo cual no fue cumplido en el presente juicio”.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.

En cuanto a las normas sustantivas que regulan la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles y la posesión legítima de los mismos, las mismas se encuentran establecidas en los Artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.

ARTÍCULO 772: “La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya”

ARTÍCULO 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”

ARTÍCULO 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita Posesión legítima”.

ARTÍCULO 1.977.: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…” .

En relación al criterio doctrinario sobre estos cuatro artículos, nuestra jurisprudencia ha expresado lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem,“ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”. Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani.

“Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil”. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sentencia N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia.

Asimismo, en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente:

“…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión. En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucapir como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente. Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia.

En consonancia, con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en una sentencia dictada por un Tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.

“La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo superior a 20 años. La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del derecho a usucapir, aunque no esté sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”. Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.

La posesión de un bien inmueble satisface un propósito adicional, relevante y de insoslayable trascendencia social: prescribir la propiedad ajena, ya que, en términos del artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación”. Este último fin se cumple, sea que el poseedor posea de buena o mala fe, esto es, ignorando que carece del derecho a sabiendas de que carece de él. Todo ello demuestra que la posesión tiene vida propia e independiente del derecho; que la posesión en la mayoría de los casos sigue al derecho (possessio iuris), mientras que en otros está contra él, porque su función se cumple en cuanto se reúnan en unas mismas manos, en las condiciones de ley, sus elementos constitutivos. El que detenta un bien con ánimo de poseedor y dueño; ese es el rasgo común, la semejanza o identidad, para el que ostenta el derecho real de prescripción adquisitiva. La posesión puede ser concebida como una serie de poderes físicos con ánimo de poseedor y de dueño, que se ejercen sobre un bien inmueble, respecto del cual se tiene la titularidad del derecho real consagrado en el artículo 1977 ibídem. El supuesto insoslayable e indispensable de la usucapión es precisamente la posesión, que la ejerce un no-titular del bien inmueble al encarar el derecho del propietario del inmueble, es decir, el enfrentamiento de dos derechos reales. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Al respecto el jurisconsulto romano Gayo propone en sus Institutas, II: que, “La propiedad de las cosas no ha de quedar en la incertidumbre demasiado tiempo”. Por lo tanto, al ser la usucapión un modo de obtener los bienes “ajenos”, la posesión que resulta útil para prescribir es la de quien tiene el derecho (possessio iuris). La posesión por ser un hecho y no un derecho, no se transmite o transfiere de una persona a otra; esto es, que principia desde el momento en el que ánimus y corpus se conjugan en un sujeto. Por eso mismo, la doctrina patria ha indicado que la accessio possessioni es una fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre un bien inmueble cuyo fin es lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva. La usucapión es un modo de adquirir originario, esto es, que la adquisición de un bien inmueble por la posesión pacífica e interrumpida por un lapso superior a los 20 años, se produce independientemente de cualquier relación de hecho y de derecho con el propietario del bien inmueble.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el pago o el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio respectivo, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

Sin embargo se aprecia, que la defensora Ad Liten de los demandados, en el presente juicio, dio contestación a la demanda, y no promovió pruebas que le favorezca y en los cuales fundamenta sus defensas a los autos.

En efecto, abierto el lapso probatorio solo la accionante hizo uso de ese derecho. Así mediante escrito de fecha 17 de Junio del 2.016, encontrándose dentro del lapso legal promovió lo siguiente:

"CAPITULO I, Reproduzco el merito Favorable de los autos. CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES: consigno Marcado A, contrato de usufructo de uso de estacionamiento en el Condominio Doral Beach Villas, donde se demuestra claramente los actos posesorios que en todo momento ha realizado y continua realizando mi poderdante como obligaciones inherentes a su condición de ocupante legal del inmueble en litigio. CAPITULO III PROMUEVO COMO TESTIGO EN EL PRESENTE JUICIO A LOS CUIDADANOS: ENNIA DE JESUS BOET DE ESTABA, … JESUS ADAN RANGEL, … CESAR JAVIER ESTABA BOETT…...”

"… Debido a motivos de fuerza mayor de los testigos promovidos por mi de parte de mi representada estos no podrán acudir a presentar su respectiva declaración, por lo que me he visto en la necesidad de solicitar a mi poderdante me suministre en sustitución de los primeros en ser promovidos otros testigos con conocimiento de los hechos que aquí se ventilan por lo que promueva a los siguientes con la venia del tribunal: ROSANNA IVANOVA ESTEBA BOET, … MARIA ALEJANDRA MILLAN OCHO, … LUMAR CRISTINA TORRES BALDIVIAN…”

De la revisión de las actas que componen el presente Expediente, constata este Juzgador que la acción intentada por la demandante se encuentra establecida en la Ley, específicamente en lo dispuesto por los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772 y 792 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado por los Artículos 690 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de lo cual se desprende que ésta no es contraria a Derecho, y así se declara.

Del análisis anterior se atisba que la acción intentada y los derechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, y así se declara.

Por otra parte, se aprecia que la parte demandada contestó la demanda, y no promovió pruebas, y que de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca, y así se declara.

En cuanto a la pretensión procesal de la parte demandante, constata asimismo este Tribunal, que consiste en que sea declarado por este Tribunal que es propietaria por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 716, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Gold & Tennis, situado en la Av. Américo Vespucio Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de unas superficie de Noventa y Cuatro metros cuadrados con Noventa y dos decímetros cuadrados [94,92 mts2] cuyos linderos son: NORTE: aproximadamente cuatro metros [4 mts] con espacio libre, SUR: en aproximadamente cuatro metros [4 mts] con pasillo de acceso; ESTE: en aproximadamente trece metros [13 mts] con pasillo; y OESTE: aproximadamente trece metros [13 mts] con apartamento Nro. 714; y así se declara.


En virtud de lo dicho anteriormente, considera quien sentencia que no siendo contraria a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres la pretensión procesal de la demandante, al no haber promovido el demandado medios probatorios que manifiesten fehacientemente los hechos en que fundamenta sus alegatos, y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados por la actora en el Libelo de la Demanda, en el presente juicio y así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciados de autos por este sentenciador la parte actora promovió medios de pruebas que manifestaron fehacientemente los hechos en que fundamenta su pretensión, siendo estos suficientes para este juzgador para llevar a la convicción de este Tribunal que la parte actora tiene la posesión del inmueble objeto del presente juicio, de manera permanente, sin violencia, ininterrumpida, no equivoca, publica, pacifica, y con animo de dueña desde hace mas de veinte [20] años, siendo este un requisito sine qua none para accionar y la posesión en el presente procedimiento, por lo tanto es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.

IV
PRUEBAS

Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

10 – En primer lugar, la parte actora consignó a los autos la Copia Certificada del documento de propiedad de los ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS Y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, legalmente capaces, domiciliados en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui y portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.745.168 y 3.132.508 respectivamente, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 32, Folio 229 al 236 Protocolo Primero, Tomo Tres, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos Ochenta [1980] del inmueble objeto del presente juicio., marcada con la letra B, Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

2º- Asimismo, la parte actora consignó a los autos la Copia Certificada, certificación de gravamen de fecha 13 de Abril del 2015 marcada con la letra C; con respecto a estas probanzas este Sentenciador observa que dichos documentos no fueron ni tachado, ni impugnados en su oportunidad de legal, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

3º- Igualmente, la parte actora consignó a los autos Copia Certificada de la tradición legal del referido inmueble expedida por la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha nueve [09] de abril del 2015 marcada con la letra D”, objeto del presente litigio. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, y así se declara.

4 º- Asimismo, promovió marcado con la letra A, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de Junio del 2016, documento de contrató de usufructo de uso de estacionamiento en el Condominio Doral Beach Villas. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados no impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo tanto Se le da pleno valor probatorio, y Así se declara.

5º- Igualmente, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ciudadanos MIRLA JOSEFINA CARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.640.427, JOSÉ MERCEDES ESTABA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.828.706 y CLAUDIA RODRIGUEZ NESSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.278.675, respectivamente.- Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de las ciudadanas MIRLA JOSEFINA CARRERA, y CLAUDIA RODRIGUEZ NESSI, antes identificadas, las cuales rindieron sus declaraciones y por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba y Así se declara.

Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que, en el momento de consumarse la contestación de la demanda, las partes demandadas lo hizo a través de su defensor Judicial ciudadana YOLANDA KARINA GRUBEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.203, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.783, en su carácter de DEFENSORA AD-LITEM, la cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de sus representados, de forma muy genérica, sin apartar contra prueba alguna a lo alegado por la representación de la parte actora; no promovió pruebas, y de las pruebas promovidas por la accionante nada se desprende que le favorezca, y así se declara.

Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con ánimo de dueña del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e interrumpida de la actora; así pues esto conlleva a este Juzgador a concluir, que hay una posesión legítima por más de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente, y así se declara.

En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la parte actora en su interés de consolidar la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y el inmueble de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años, por cuanto ha venido ocupando el apartamento objeto del presente litigio, y plenamente identificado en autos, como su vivienda principal, poseyéndolas desde hace más de veinte (20) años, pagando todos los servicios e impuestos municipales, además en el transcurso de todos esos años le ha hecho al mencionado inmueble mejoras, modificaciones y ampliaciones, ocupándolo de manera pacifica, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suyo, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser la poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo observa, que la parte actora ha cumplido con las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada por ésta, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener como suyo al precitado inmueble, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ha incoado la ciudadana ROSANNA IVANOVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.261.321, y de este domicilio debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.149, en contra de los ciudadanos LEONEL RAFAEL ROJAS Y MIRIAN PILAR DE LA PAZ HURTADO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.745.168 y 3.132.508 respectivamente, y de este domicilio; sobre un apartamento distinguido con el numero 716, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Gold & Tennis, situado en la Av. Américo Vespucio Complejo Turístico el Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de unas superficie de Noventa y Cuatro metros cuadrados con Noventa y dos decímetros cuadrados [94,92 mts2] cuyos linderos son: NORTE: aproximadamente cuatro metros [4 mts] con espacio libre, SUR: en aproximadamente cuatro metros [4 mts] con pasillo de acceso; ESTE: en aproximadamente trece metros [13 mts] con pasillo; y OESTE: aproximadamente trece metros [13 mts] con apartamento Nro. 714.- Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir Copia Certificada de la misma, la cual servirá de Título de Propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. Así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes comenzarán a correr al día siguiente al vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En la Ciudad de Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos.-

La Secretaria Titular


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veintidós minutos de la mañana (09:22 A.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular


Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
AP/s.m.-