REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, 06 de Octubre de 2016
AÑOS 206º Y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001064
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Parte demandante: ciudadano LUIS GILBERTO AGUILERA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.334.233.-
Abogada de la parte Demandante: Abogada en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.-
Parte Demandada: la COOPERATIVA SAN MIGUEL ARCANGEL, registrada por ante Registro Inmobiliario de la ciudad de Barcelona en fecha 13/09/2006, Nº de registro 46, Tomo 35, folios 358 al 369, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.338.109.-
Juicio: COBRO DE BOLIVARES.-
Motivo: Inadmisible.
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.016, este Tribunal le dio entrada a presente demanda por COBRO DE BOLIVARES hubiere incoado el ciudadano LUIS GILBERTO AGUILERA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.334.233, a través de su apoderado Judicial el Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra de la COOPERATIVA SAN MIGUEL ARCANGEL, registrada por ante Registro Inmobiliario de la ciudad de Barcelona en fecha 13/09/2006, Nº de registro 46, Tomo 35, folios 358 al 369, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.338.109 Expone la parte actora en su Escrito Libelar:
"Mi representado es beneficiario de Cuatro 04 cheques a cargo de la cuenta Corriente Nro. 0105-0088-52-1088125816, de fecha de expedición 30 de Marzo de 2014, 30 de Abril de 2014, y 17 de Abril del 2014, respectivamente, por las cantidades siguiente: PRIMERO: Veinticinco Mil [Bs.-25.000,00] Bolívares; SEGUNDO: Cuarenta y un Mil [Bs.- 41.000] Bolívares; TERCERO: Treinta y Ocho Mil [Bs.- 38.000] Bolívares; CUARTO: Cuarenta Mil [Bs.- 40.000] Bolívares respectivamente, contra el Banco Mercantil BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente 0105-0088-52-1088125816, Nro. De cheques 60795794, 91795796 y 39795804, respectivamente, los tres [3] primeros, y el cuarto cheque contra el Banco de Venezuela, cuenta corriente 0102-0655-31-0000105918, Nro. De cheque 67003042, a la orden de mi representado ciudadano LUIS AGUILERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.334.233, los cuales en su oportunidad trato de cobrarlos por ante las entidades bancarias correspondientes, previo aviso a la persona [librador] que se los dio loa cual le manifestó que no los presentara al cobro por cuanto las cuentas no tenían los fondos necesarios para su cancelación, y que ella le avisaba cuando cobrarlos, lo cual hasta la presente fecha no ha podido hacerlo ya que las referidas cuentas no tiene el dinero necesario para que se le hagan efectivos; después de todo lo antes expresado mi representado trato de contactar al referido librador del cheque telefónicamente, lo cual le fue imposible de hacer, luego lo hizo personalmente, y el demandado en este escrito libelar le prometió solucionar el problema con los referidos cheques a la brevedad posible para que procediera a su cobro, lo cual hasta la presente fecha no lo ha hecho pese a las múltiples diligencias que ha realizado al efecto."
"… es por lo que acudo ante su competente autoridad parea demandar como en efecto formalmente demando en nombre de mi representado a la COOPERATIVA SAN MIGUEL ARCANGEL, registrada por ante Registro Inmobiliario de la ciudad de Barcelona en fecha 13/09/2006, Nº de registro 46, Tomo 35, folios 358 al 369, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.338.109, como Presidente de la demandada, en su carácter de emisor de los cheques, POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE COBRO DE BOLIAVRES, para que convenga en pagarle a mi representado o a ello sea condenado por el Tribunal…"
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.-
En primer término, es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones procesales relativas a la figura Jurídica de la Acción de Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de intimación y determinar cuáles son sus requisitos para su consumación y comprobación, cuya omisión constituye una subversión de las reglas legales y procesales previstas para la tramitación del juicio, según lo tiene establecido en las reiteradas Jurisprudencias pacificas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° RC.00606, exp. 01-937
Dice así la parte dispositiva de esta última sentencia:
“Resulta necesario profundizar sobre la naturaleza jurídica del cheque, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio en el artículo 489 donde se dispone lo siguiente: (…)
El cheque constituye un título de comercio y sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias. Debe cumplir con todos los requisitos de forma según lo establecido en el artículo 490 del mismo código, para su emisión y circulación; contiene una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria, en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad y donde se compromete a pagar una cantidad determinada.
Por ser un título de valor que le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que está contenida en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio, debe presentarse dentro de un término breve para su cobro y cancelación, por ser un medio de pago a la vista.
Los términos de presentación establecidos en el artículo 492 ejusdem son:
1. Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar que fue librado;
2. Dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto.
Ahora bien en este punto es necesario dejar sentado el último criterio sostenido por el máximo tribunal con relación a la caducidad del instrumento denominado cheque, sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de el (sic) instrumento, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
´De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que ´el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.´ (Resaltado de la Sala).
La falta de presentación del cheque dentro de los términos previstos en acatamiento al término anterior conlleva a la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y la pérdida de las acciones contra el librador. Igualmente se presenta el efecto de caducidad en cuanto a los derechos del portador legítimo contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde la fecha de emisión.
Ahora bien, la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro para dejar constancia de la falta de pago del cheque. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, como ya se expresó; el levantamiento del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque, señalando el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador. “
De igual manera, se apega al criterio sostenido por la sentencia dictada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07-08-2009, en el juicio de cobro de bolívares procedimiento ordinario, expediente 6510-09, donde se estableció lo siguiente:
“´En el caso de autos el autor no protestó, como se ha dicho repetidas veces, el referido instrumento privado (cheque), es decir, transcurrido el lapso de ley sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque, por lo cual es evidente que de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria. Por el contrario la única vía que le queda al tenedor beneficiario es la acción causal llamada también ex-causa, que se fundamente en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.
La acción causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a ésta, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal título valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias (338 del Código Adjetivo), pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente. Cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia Nº R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo (sic) valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo (sic) valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental “
“Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador mediante el cual, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación de la mencionada Ponencia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses... “
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas, y las jurisprudencias pacificas y reiteras y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora consigno copia simple de los cheques ut supra, no consignando junto con el libelo de la demanda los respectivos protestos siendo este requisitos Sine qua None exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya ejercido las acciones de cobro y el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador, siendo esta la prueba fehaciente, mediante la cual se puede constatar que estemos en presencia de una Obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido,– Demandado, en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES hubiere incoado el ciudadano LUIS GILBERTO AGUILERA ESPINOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.334.233, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra de la COOPERATIVA SAN MIGUEL ARCANGEL, registrada por ante Registro Inmobiliario de la ciudad de Barcelona en fecha 13/09/2006, Nº de registro 46, Tomo 35, folios 358 al 369, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.338.109. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis [2016]. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Temporal
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.-
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34, A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
AP/s.m.-
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