REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-O-2016-000094
Parte Agraviada: ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.902.539.
Abogado Asistente de la Parte Agraviada: Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.416.
Parte Agraviante: ciudadana EGLIS DEL VALLE ALFARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.575.
Motivo: Solicitud de Amparo Constitucional
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de octubre del 2.016, este Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.902.539 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.416, en contra de la ciudadana EGLIS DEL VALLE ALFARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.575; mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 2, 13, 14, 15, 16, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los Artículos 3, 7, 26, 27, 55, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Examinado minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte presuntamente agraviada, a fines de sustentar su Solicitud de Amparo Constitucional, en relación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales, alega:
Que el presunto agraviado es propietario de unas bienhechurias constituidas por una casa destinada a vivienda de dos (02) niveles, la cual se encuentra ubicada en la Calle Zamora, Camino Nuevo por la Calle 6 de Barrio Lindo, signada con el Nº 4-94, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de Zacarias Rivero; SUR: casa de Bernando Tapuyo; ESTE: casa que es o fue de Maritza Guzmán de Cumana y OESTE: Calle Zamora, Camino Nuevo, según se desprende de documento de propiedad que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barcelona, en fecha 09, de julio del 2007, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 106, y por documento de metraje correcto que posee las referida bienhechurias el cual el cual quedo autenticado por ante la Notaria Primera de Barcelona, en fecha 11 de enero del 2008, quedando anotado bajo el Nº 025, Tomo 001 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ahora bien, en el año 2008, incoe una demanda por reivindicación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE CUMANA PEREZ, ROBENS ANTONIO MERECUANA PEREZ y WILMER RAFAEL MERECUANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 15.706.353, 15.155.382 y 15.155.383, respectivamente, y que el Tribunal antes mencionado en fecha 20 de noviembre de 2014, declaro con Lugar, l cual en fecha 4 de abril del 2016, y en cumplimiento del librado por el tribunal de primera instancia antes mencionado se constituyo en el referido inmueble el Juez provisorio del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simon Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de ejecutar la sentencia forzosa de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia antes mencionadoy que estando ya en la ejecución el Juez Ejecutor hizo el llamado correspondiente en el inmueble, respondiendo una persona quien dijo ser y llamarse EGLIS DEL VALLE ALFARO PEREZ, a quien se le notifico de la medida de entrega material decretada, de la cual quedo debidamente notificada al igual que los ciudadanos KATIUSCA DEL VALLE CUMANA PEREZ, ROBENS ANTONIO MERECUANA PEREZ y WILMER RAFAEL MERECUANA PEREZ, quienes proceden a desocupar en inmueble, no así la ciudadana EGLIS DEL VALLE ALFARO PEREZ, quien se resistió a cumplir con la entrega material y de forma ilegal se ha mantenido en el inmueble antes mencionado, se niega a desocupar el mismo con lo cual me ha causa un daño tanto a mi en lo personal como a núcleo familiar ya que la ciudadana a tomado una actitud de agresión y violencia verbal en contra de mi persona, la de mi esposa y mis hijos, llegando al extremo que el día 30 de septiembre la presunta agraviante en componenda con sus hijos me acusaron de haberlos agredidos y rociarlos con un sustancia inflamable lo que ocasiono que fuera detenida por los funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 1, en Guamachito donde estuve detenido hasta el día 2 de Octubre, cuando fui puesto en libertad por el Tribunal de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al llegar a mi casa, me encuentro que la presunta agraviante había cambiado los cerrojos de la puerta y roto l puerta trasera no permitiéndome el paso a mi casa, quedando en la intemperie junto con mi familia. Es por ello solicito ante este tribunal se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 2, 13, 14, 15, 16, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los Artículos 3, 7, 26, 27, 55, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizados los argumentos que sirven de apoyo a la Solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal deberá determinar si dicha pretensión es admisible.
Para decidir sobre la admisión de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Según alega el accionante es propietario de todos los derechos de propiedad, de unas bienhechurias constituidas por una casa destinada a vivienda de dos (02) niveles, la cual se encuentra ubicada en la Calle Zamora, Camino Nuevo por la Calle 6 de Barrio Lindo, signada con el Nº 4-94, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de Zacarias Rivero; SUR: casa de Bernando Tapuyo; ESTE: casa que es o fue de Maritza Guzmán de Cumana y OESTE: Calle Zamora, Camino Nuevo, según se desprende de documento de propiedad que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barcelona, en fecha 09, de julio del 2007, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 106, y por documento de metraje correcto que posee las referida bienhechurias el cual el cual quedo autenticado por ante la Notaria Primera de Barcelona, en fecha 11 de enero del 2008, quedando anotado bajo el Nº 025, Tomo 001 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ahora bien, en el año 2008, esta ocupada por la ciudadana EGLIS DEL VALLE ALFARO PEREZ, antes identificada, la cual se niega a restituirles sus derechos, tomando una actitud de agresión y violencia verbal en contra de su persona, y la de su familia violando sus derechos de acuerdo a los Artículos 3, 7, 26, 27, 55, 75, 82 y 115, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud, que el presunto Agraviado es propietario es propietario de todos los derechos de propiedad, de unas bienhechurias constituidas por una casa destinada a vivienda de dos (02) niveles, la cual se encuentra ubicada en la Calle Zamora, Camino Nuevo por la Calle 6 de Barrio Lindo, signada con el Nº 4-94, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, con los siguientes linderos NORTE: casa que es o fue de Zacarias Rivero; SUR: casa de Bernando Tapuyo; ESTE: casa que es o fue de Maritza Guzmán de Cumana y OESTE: Calle Zamora, Camino Nuevo, según se desprende de documento de propiedad que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barcelona, en fecha 09, de julio del 2007, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 106, y por documento de metraje correcto que posee las referida bienhechurias el cual el cual quedo autenticado por ante la Notaria Primera de Barcelona, en fecha 11 de enero del 2008, quedando anotado bajo el Nº 025, Tomo 001 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ahora bien, en el año 2008, esta ocupada por la ciudadana EGLIS DEL VALLE ALFARO PEREZ, antes identificada, la cual se niega a restituirles sus derechos, tomando una actitud de agresión y violencia verbal en contra de su persona, y la de su familia violando sus derechos de acuerdo a los Artículos 3, 7, 26, 27, 55, 75, 82 y 115, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero el presunto Agraviado en su Solicitud no explica o justifica porque acude directamente al amparo constitucional, antes de ejercer la vía Administrativa a través del desalojo, de acuerdo con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o la vía procesal ordinaria a través de una acción por Reivindicación , en contra de la ciudadana EGLIS DEL VALLE ALFARO PEREZ, antes identificada , ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de Amparo interpuesta no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado la vía Administrativa a través del desalojo, de acuerdo con la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o la vía procesal ordinaria a través de una acción por Reivindicación, en contra de la ciudadana EGLIS DEL VALLE ALFARO PEREZ, antes identificada, ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, ya que este Tribunal considera que esa esas son la vía procesales ordinarias que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales, y así se declara.
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ DROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.902.539 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.416, en contra de la ciudadana EGLIS DEL VALLE ALFARO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.797.575. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de otubre del año dos mil dieciseis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Nathaly S.-
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