REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000116
Vista la solicitud contentiva de Reconocimiento Post Mortem de la Filiación Extramatrimonial, intentada por el ciudadano Jhonny Rafael Paraguan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.281.376, domiciliado en la calle Guayaquil, casa Nº 69, Barrio Sucre, Parroquia el Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado Freddy Vásquez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 210.027, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en fecha 06/10/2016. El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Expuso el solicitante en su escrito libelar, entre otras, que su parto fue extra hospitalario en fecha 14 de octubre de 1972, que su madre llevaba por nombre Ana Teresa Paraguan, la cual falleció en el distrito Capital en fecha 31 de Diciembre de 1977, lo cual se evidencia en la copia del acta de defunción, consignada a los autos, quien para esa fecha no lo había presentado ante el Registro Civil Venezolano, que su padre Rafael Tobias Ramírez Paraguan, hasta el momento de su fallecimiento no tuvo oportunidad de reconocerlo legalmente, que su tia ciudadana Gladys Josefina Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 4.217.154, quien lo presentó ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 1978, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento anexada a los autos, que la relación existente entre su persona y su padre Rafael Tobias Ramirez Paraguan, antes identificado, se mantuvo hasta el día 26 de octubre de 2014, fecha en la cual fallece, tal y como consta en el acta de defunción emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual anexo a los autos.
Solicitó formalmente se realice todo lo concerniente para que sea decretado el reconocimiento Post Mortem de la Filiación Extramatrimonial.
Fundamento la presente solicitud con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 209, 210, 214, 220, 226, 227, infine, 228, y 230 del código Civil Venezolano.-
Finalmente solicitó se declare el reconocimiento Post Mortem de la Filiación Extramatrimonial, la ejecución de la decisión y le sean expedidas las correspondiente copias certificadas de la sentencia.-
Ahora bien; establece el artículo 231 del Código Civil:
“Las Acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad que éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Titulo y las especiales que establezcan otras leyes”
Ahora bien, se deduce que la presente pretensión, debe tramitarse por el juicio ordinario, tal y como lo establece la norma antes transcrita, y visto asimismo, que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de la demanda deberá expresar, en su ordinal 2º, el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene, observándose que en el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora se identificó en el escrito libelar, no es menos cierto que no expresó; es decir, no señaló ni identificó a la persona o personas contra quienes obra la pretensión; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente solicitud y, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente Solicitud de reconocimiento Post Mortem de la Filiación Extramatrimonial, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra.
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