REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001321


Vista la pretensión por Nulidad de Contrato de compra venta, intentado por la ciudadana Sandra Fatayery Jahouari, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.250.466, con domicilio procesal en Calle Libertad, Torre Unión, Piso 4, Oficina 4-3, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial, abogado Armando De Lucia Caprio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 38.405, contra los ciudadanos Luis Ramón Zorrilla Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.809.957, domiciliado en Urbanización Agua Miel, edificio La Tortuga, apartamento Nº. 11, de la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, y Tony Mateus Neiva Costa, extranjero, mayor de edad, domiciliado en Avenida Madrid, Edificio Parque La Música, piso 8, apartamento Nº. 8-5, Sector Fundalara, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.016. El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, previamente señala:

Expone la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que en fecha 11 de mayo de 2.014, la ciudadana Sandra Fatayery Jaouhari, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Ramón Zorrilla Palomo, ambos identificados supra, en la ciudad de Las Vegas, Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norte América, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº. 20140509000279330, la cual fue debidamente apostillada e insertada en los Libros de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, en fecha 07 de marzo de 2.016, anotada bajo el Nº. 57, Tomo I, acompañada marcada B; que en fecha 12 de julio de 2.016, fue disuelto el vínculo conyugal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Asunto Nº. BP02-V-2016-000643, cuya copia certificada acompañó marcada C; que hasta la fecha aún no ha sido liquidada la conyugal tanto de bienes como de gananciales.

Que el caso es que en fecha 26 de mayo de 2.014, el ciudadano Luis Ramón Zorrilla Palomo, estando casado con la demandante, adquirió un vehículo cuyas características señaló y se dan aquí por reproducidas ( folio vto 1); cuyo documento de venta acompañó marcado D y que dicho ciudadano lo vendió en fecha 25 de junio de 2.015, a un amigo de la familia de nombre Tony Mateus Neiva Costa, identificado supra, lo que consta de documento de compra venta, debidamente notariado acompañado marcado E, donde el demandado se identifica como soltero, disponiendo de esta manera de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin el consentimiento de su legítima cónyuge y que el comprador sabía que el vendedor estaba casado y que el demandado dispuso también de la cantidad de dinero sin consultar a la demandante y que por no existir el consentimiento en la celebración del contrato este no puede producir efectos de Ley. Citó el contenido de los artículos 170, 148, 149,156, 164, 168,171, 1141, 1142 y 1148 del Código Civil y que por lo narrado ocurre, a tenor de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como en efecto demanda por Nulidad de Contrato a los ciudadanos Luis Ramón Zorrilla Palomo y Tony Mateus Neiva Costa, anteriormente identificados, en que se obvió la manifestación de voluntad de su legítima cónyuge para consentir la venta del citado vehículo y que para la fecha de la venta el demandado era casado con la demandante; que sea declarada la nulidad del contrato antes referido.

Asímismo señaló en su Capítulo III Petitum: “Que se condene en costas a los demandados, así como a pagar los honorarios de Abogados “.

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento ordinario establecido por nuestro legislador en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende la Nulidad de Contrato de Compra venta de vehículo que, según la demandante forma parte de la comunidad conyugal y se intima el pago de honorarios profesionales de abogados; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.

En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el Cumplimiento del Contrato de opción de compra venta cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es el pago de Nulidad de Contrato de Compra venta, además se demanda los honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles; ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto los procedimientos por pago por Nulidad de Contrato de Compra venta, se ventilan por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas al pago por Nulidad de Contrato de Compra venta y el Cobro de los Honorarios Profesionales; cuyos pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda de pago por Nulidad de Contrato de Compra venta y el Cobro de los Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana Sandra Fatayery Jahouari, contra los ciudadanos Luis Ramón Zorrilla Palomo y Tony Mateus Neiva Costa, todos identificados supra y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,




Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,




Abg. Violeta Guerra Yndriago