REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2015-000040
Se contrae la presente causa a la pretensión contentiva de DIVORCIO, intentado por el ciudadano Antonio Rafael Rivas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.952, asistido por las abogadas Mary González y Arelys Giménez Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.480.928 y V-13.914.453, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 223.586 y 98.146 respectivamente, con domicilio en el Centro Comercial JUS, Oficina Nº 8, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana Adriana María Venavente Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.783.016, domiciliada en la Calle 24 de Julio, Nº 34, Valle Lindo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui; el cual expuso en su escrito libelar: Que contrajo matrimonio en fecha siete (07) de febrero de 2009, con la ciudadana Adriana María Venavente Jiménez, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del estado Anzoátegui; que establecieron su domicilio conyugal en la Vereda 23, Casa Nº 10, Sector II, Boyacá II, Barcelona, estado Anzoátegui; que su unión matrimonial fue signada por el amor, la comprensión y la tolerancia, luchando hombro con hombro, hasta que todo cambió, lo que era armonía y paz dejo de ser, porque la señora Adriana María Venavente Jiménez comenzó con malos tratos e injurias contra Antonio Rafael Rivas Sánchez; que desde la fecha (10) de abril del año 2014, se encuentran separados de hecho y decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible; solicitó el actor la citación personal de la demandada en la dirección señalada en el libelo de la demanda; que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales; fundamentó la presente acción de divorcio en la causal 3º del artículo 185, por “sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, la causa fue admitida por este Juzgado, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada y Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.-
Cumplidos los trámites para la citación personal y cartelaria de la parte demandada, en fecha 10 de julio de 2015, compareció la ciudadana Adriana María Venavente Jiménez, asistida por las abogadas en ejercicio Ana María Gómez de Hernández y Dayanna Moreno de Perdomo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.747 y 160.757, respectivamente, dándose por citada en la presente causa.-
Oportunamente se celebró el primer acto conciliatorio donde la parte actora expuso “ insisto y ratifico en todas y cada una de sus partes la presente demanda de divorcio”, posterior a ello, tomó la palabra la parte demandada exponiendo “niego todo en cuanto a la demanda como tal porque esta basada en puras mentiras, lo único verdadero que allí se expone es que el tiempo que tuvimos luchamos juntos para vivir mejor y tener un buen matrimonio, en cuanto a la fecha que dice que nos separamos, el diez (10) de abril de 2.014 es falso y que también nos separamos de mutuo acuerdo también es falso, a mi me sacaron de la casa en febrero de este año”. En ese mismo acto se dejó constancia que el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui no se encontraba en dicho acto.
Oportunamente se celebró el segundo acto conciliatorio donde la parte actora expuso “manifestó de manera contundente mi firme voluntad de continuar la presente demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes” seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso “mantengo mi palabra y mi posición de que es falso todo lo que se me acusa ahí expuesto en la demanda. Eso es estrategia de mi cónyuge para poder tapar su adulterio y una prueba es que tiene la amante allá fuera”. En ese mismo acto se dejó constancia que el Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui no se encontraba en dicho acto.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.015, siendo fecha y lugar para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa de divorcio. La parte demandante expuso “insistimos firmemente en la presente demanda de divorcio” seguidamente la parte demandada expuso: “ratificamos nuestra posición rechazando la demanda por cuanto es una manera para justificar su actitud ante su adulterio y haberla sacado a ella del hogar”. En esta misma fecha se consigno escrito de contestación y reconvención por la parte demandada Adriana María Venavente Jiménez, asistida por las abogadas Ana María Gómez y Dayana Moreno, antes identificadas, donde expuso, que al momento de enterarse de la demanda que fue incoada en su contra, pidió a sus abogadas que la ayudaran a luchar por su matrimonio e introdujo un escrito, donde se dio por notificada y el cual produce en partes, donde declaraba por distintas circunstancias, su deseo de permanecer bajo el vínculo del matrimonio y que en vista de todo lo que se ha suscitado, perdió el sentido luchar por alguien que no la merece, es por ello, que alegó lo siguiente: Primero: es cierto que contrajimos matrimonio en fecha siete (07) de febrero de 2.009 y actualmente cuentan con seis (06) años de casados. Segundo: contradice la demanda tanto en los hechos, como en el derecho, ya que no se ajusta a la realidad, ya que en ningún momento ha tenido malos tratos, sevicias e injurias, no ha sido grosera ni altanera con su esposo, aun cuando tuvieron una que otras discusiones acaloradas, las mismas siempre se han desarrollado en el marco de la tolerancia y el respeto y la comunicación siempre a existido, siendo mas bien que el sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a tener una conducta desagradable para ella. Tercero: lucharon hombro a hombro, siendo falso que no adquirimos bienes, considerando importante destacar que en los seis (06) años que llevan casados lograron un negocio de centro de copiado ubicado en un local alquilado en la vía San Diego, sector Vista Hermosa, frente al IUTEPAL, que en un principio fue una sociedad, hasta que quedaron ellos dos, en el que comenzaron con una impresora y una computadora y hasta la fecha han adquirido nuevos equipos, los cuales son; dos fotocopiadoras compradas por mercado libre, una nueva encuadernadora, una vitrina, dos muebles de computadora, una nueva computadora, un monitor, dos impresoras, silla y otros equipos de oficina, aunado a ello, así como electrodomésticos consistentes en una nevera comprada en la tienda DIgitalisimo, un TV de 22” adquirido en Súper Dorsay, una aire acondicionado de 12 Btu, una lavadora semiautomática de 8 Kilos, un sistema de teatro, una planta de guitarra, una guitarra electroacústica, un bajo electroacústico, una pedalera de guitarra electroacústica, dos micrófonos, un bajo eléctrico, un router, una maquina orbitrek para ejercicios y una laptop de 14”, que es lo único que esta en su poder, pues parte de su ropa y de sus bienes está en la casa de los padres de la parte actora, ya que allí era donde vivían y de donde fue echada a la calle al pedirle que se fuera de su casa. Cuarto: nunca le negó el derecho a ser padre, pues todo lo habían planificado e incluso nunca se cuido con anticonceptivos, su esposo era quien se cuidaba. Quinto: es falso que la relación ceso el diez (10) de abril de 2.014, y que desde ese momento no hacían vida en común como fue alegado en la demanda, pues comenzó a sentir que estaba con mucho desapego en el mes de mayo de 2.014, que fue a mediados del mes de junio de 2.014, que la situación se torno fuerte entre ellos y en el mes de septiembre de 2.014, se cambió de habitación, dijo que ya no la quería, que iba a introducir la demanda de divorcio y que se fuera de su casa, pero aun así el entraba a su habitación y ella no le negaba el derecho sexual que tenía por ser su cónyuge, pues el sabía que ella hizo un pacto con el delante de Dios y aunque ella había encontrado una Carta donde se evidenciaba el tipo de relación que tenía con otra mujer, ella quería luchar por su matrimonio; que fue el diecisiete (17) de febrero de 2.015, que discutieron y ella hizo una maleta y le dijo que si se iba a ir para ver que le decía él, pues él insistía en que se fuera de su casa, pero no se fue, ya que no deseaba abandonarlo, al otro día volvieron a discutir y el saco su maleta a la vereda, motivo por el cual tuvo que ausentarse. Que dispone el artículo 191 del Código Civil, el divorcio solo podrá ser intentado por el cónyuge que no ha dado lugar a las causales previstas en el artículo 185 ejusdem, y que dadas las circunstancias antes expresadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene formalmente a su cónyuge, basándose en las causales primera y segunda del artículo 195 del Código Civil, ya que su adulterio y abandono voluntario fue lo que la obligó a salir de su casa; aunque la que salió de manera obligada fue ella, teniendo que irse a casa de su madre, incumpliendo él de manera intencional e injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; alega que para demostrar el adulterio, aunado a la cópula carnal, debe estar la intención y la voluntad de hacerlo, cosa que se evidencia claramente en su cónyuge cuando mantiene a su concubina en el que fue su domicilio conyugal. Finalmente solicitó, Primero: que sea declarada sin lugar la demanda de divorcio incoada por su cónyuge, el ciudadano Antonio Rafael Rivas Sánchez. Segundo: que sea declarada con lugar la reconvención interpuesta, disuelto el vínculo matrimonial para que una vez hecha firme la sentencia, procedan a la liquidación de la comunidad conyugal. Tercero: en virtud de que le demandado mantiene el control absoluto de la totalidad de los bienes de la comunidad de gananciales, usufructuándolos libremente, comprometiéndolos y disponiendo de ellos a su arbitrio, sin tener ella ningún acceso, ni control sobre los mismos, eso de acuerdo al artículo 191 ordinal 3º del Código Civil; solicito también que se haga un inventario de los bienes comunes y se dicte medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal o como sea determinado por el ciudadano Juez. Cuarto: en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara el pago de la litis expensas correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.015 el Tribunal admitió la reconvención, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la reconvención planteada, así como lo establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.015, siendo hora y fecha fijada para que se llevara acabo la contestación de la reconvención planteada en el presente proceso, se dejo constancia que no compareció la parte reconveniente así como tampoco la parte reconvenida, ni por si, ni por medio de apoderados, por lo que el presente proceso quedo abierto a pruebas.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.016 se agregaron a los autos los escrito de promoción de pruebas, presentados por las partes intervinientes en la presente causa, promoviendo la parte actora-reconvenida las testimoniales de los ciudadanos José Mago, Katiuska Pelaez, Kennet Caguana, Fernando Bethelmy, Daniel Lugo y Edecio García; y promoviendo la parte demandada-reconviniente documentales, inspección judicial, fotos y video de contenido sexual, los cuales fueron resguardados por el ciudadano Juez de este Tribunal, y testimoniales de los ciudadanos Samuel Abed Bolívar Ramírez, Suhail Milagros Illas, Karla Flores, Marianele Coromoto Tuarez y Magli Josefina Rodríguez; admitiéndose todas las pruebas promovidas mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, fijándose la oportunidad correspondiente para evacuar las mismas.
Llegada la oportunidad se evacuó la testimonial del ciudadano José Isidro Mago Bellorin, quien manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente; que si tiene conocimiento y sabe del vinculo que existe entre los mencionados ciudadanos; que si sabe y tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio aproximadamente hace siete (07) años; que si sabe y le consta como era la actitud de la ciudadana Adriana Venavente como pareja en el hogar donde ambos convivían haciendo mención que las cosas las hacia la mamá de Antonio Rivas, salvo lavar la ropa de ellos que si lo hacia la ciudadana Adriana Venavente; que nunca vio o presencio que la ciudadana Adriana Venavente amenazara de abandonar el hogar pero que si daba fe de que en varias ocasiones se ausentaba por tiempos considerables; que desde el momento que comenzaron a tener ciertas diferencias si era frecuente el abandono; que ese tiempo era variante de acuerdo a la ocasión hasta el momento que fue definitivo; que el día en que ella abandonó el hogar tomo algunas de sus pertenencias y se retiro del hogar; que si sabe y le consta de que la ciudadana Adriana Venavente se retiro por voluntad propia; que si sabe y le consta si la ciudadana Adriana Venavente a regresado en oportunidades a dicha casa y que inclusive cuenta con llaves de la misma. Seguidamente paso la parte demanda hacer uso del derecho de repreguntas y expuso que trabaja en la ciudad de Carúpano, desde mediados de enero del presente año; que si sabe el nombre de la persona con quien en la actualidad el señor Antonio Rivas hace vida marital, Mary Ladera; que no presenció en ningún momento maltrato e injuria de parte de la señora Adriana hacía su cónyuge ni los vio discutir; que si tiene conocimiento que al señor Antonio Rivas le nació un hijo en el mes de diciembre del año pasado.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Kennet Ranses Maguana Molina, este depuso de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente; que si sabe y conoce el tiempo que tienen casados los mencionados ciudadanos; que una vez fue de visita a la casa de Tony a pedir un favor como músico y escuche una discusión y por pena ajena me retire del sitio y le dije a su mamá que lo dejara así y que en otro momento regresaba y hablaba con el; que no los vio discutir solamente escucho la discusión; que en varias ocasiones que busco al señor Tony a su casa y hable con su mamá y su papá para tratar de reunirme con Tony, ellos me explicaron que su esposa lo tenía constantemente en problemas familiares, incluso la señora la mamá de Tony me contó que la esposa le faltaba el respeto en su propio hogar incluso al mismo Tony; que el señor Tony le dijo en varias ocasiones que se sentía atormentado con la relación con su esposa y que por eso no podía concretar su proyecto en la banda musical de nosotros; que el señor Tony en aquella época no tuvo deseo de tener hijos; que según lo que le contó el papá y la mamá de Tony, la señora Adriana se fue hace dos años debido a los problemas que existían entre ambos; que si sabe y conoce que el ciudadano Antonio Rivas no obligó a su esposa a irse de la casa, que ella se fue con su mamá, la mamá la vino a buscar y regresó, pero continuaron los problemas y la falta de respeto por parte de la esposa; que si sabe y le consta la señora después que se fue de la casa sigue con la falta de respeto y amenazas hacia el señor Antonio. Seguidamente pasa la parte demanda hacer uso del derecho de repreguntas y expuso: que siendo amigo del señor Antonio Rivas, a su esposa solamente la conoce de vista y que solamente presencio las discusiones en su propio hogar, escuchándolo solamente; que por el trato que tiene desde hace 20 años con el señor Antonio Rivas si sabe que vive en la actualidad con otra pareja en el domicilio conyugal, y que inclusive tiene poco trato con la persona con la que vive ahorita; que si tiene conocimiento de que al señor Antonio Rivas le nació un hijo en el mes de diciembre, que ya tiene como tres meses, inclusive lo conocí hace dos días, de repente soy el padrino, un niño varón; que si conoce de las amenazas hecha por la señora Adriana a su cónyuge y que la información que tiene con sus padres es de que lo va a hundir, y le va arruinar la familia que tiene ahorita con su hijo.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Daniel José Lugo Ramírez, este depuso de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente; que si escuchó en alguna oportunidad discutir en su domicilio conyugal a los mencionados ciudadanos porque son casas bi-familiares y cuando todos suben la voz se escucha todo; que en ese tiempo de hecho estaban en alto conflicto; que si sabe que después de una discusión que obviamente fue escuchada porque fue en voz alta, ella tomo la decisión de retirarse de la casa porque lo manifestó, tomó su cosas y se sentó con la mamá de Tony en la parte del Porche de la casa hizo una llamada y la fueron a buscar; que si presenció en alguna oportunidad amenazas por parte de la ciudadana Adriana Venavente hacía su esposo cuando se estaba retirando del domicilio, manifestó que su esposo se iba acordar de ella y que lo vería mal mas adelante; que si presencio que la ciudadana Adriana Venavente regreso al hogar conyugal en una oportunidad en horas de la mañana porque no habían muchas personas se habían ido todos y obvio que todavía conservara alguna llaves porque no había forma de entrar; que si presenció a la ciudadana Adriana Venavente en su condición de vecino llegar a altas horas de la noche al hogar conyugal y dado que conversamos con mucha frecuencia me comentó su molestia; que si sabe y tiene conocimiento que la señora María que es la mamá de Tony es la persona que yo he visto encargarse de la limpieza, hacer la comida, encargarse de las cosas de la casa; que principalmente somos vecinos y mi mayor trabajo lo hago al frente de la casa, dado a que soy soldador, soy herrero y es casi imposible no darse cuenta, bueno entre tantas cosas el trato como vecinos el trato con la familia siempre ha sido en muy buen termino, nos apoyamos, nos ciudadanos las casas mutuamente y bueno con respecto a Adriana en el tiempo que estuvo viviendo allí no fue muy social por lo menos con las personas de mi familia, hasta responder un saludo era muy difícil para ella. Seguidamente pasa la parte demandada hacer uso del derecho de repreguntas expone: que en las discusiones como tal expresaban ellos la no convivencia, el no conciliar las razones mutuas de diferencias y los gritos solamente de Adriana porque no escuchaba los de Tony dado que su timbre de voz es bastante alto; que ya que viven en casas bi-familiares si sabe y le consta que el señor Antonio Rivas vive en la casa de sus padres con su actual pareja, pero todo esto ocurrió después de un largo lapso en que ella se fue; que si tiene conocimiento de que en diciembre del año pasado le ha nacido un hijo al señor Antonio Rivas; que vive en la vereda 23 con vereda 50; que de los años que tiene conociendo al señor Antonio Rivas lo considera como un hermano de sangre y no nada más con el sino con toda su familia, porque personalmente él fue un gran apoyo junto con su mamá mientras mi madre estaba viva y hasta la fecha con mi papá que sigue allí en el domicilio.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Edecio Enrique García Alvarado, este depuso de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente; que si escucho gritos de la señorita recién mudado porque tiene poco tiempo viviendo allí, bueno eso fue en reiteradas oportunidades, incluso en una oportunidad salí como a las 11:30 de la noche y escuche y toque la puerta para preguntar y salio el papá de él y me dijo que eso era un problema allí y ya se había solucionado con la señorita; que la escucho en varía oportunidades pero si te digo que las escuche 10, 15 o 20 digo mentiras; que el día que la ciudadana Adriana Venavente se fue del hogar conyugal tenía una célula en su casa y tenia varías personas de la iglesia en su casa y ella salio y duro aproximadamente 20 o 25 minutos y luego de eso ella se retiro con una señora; que si presenció por parte de la ciudadana Adriana Venavente hacía su esposo el día que se fue vulgaridades y cosas; que ese día que ella se fue salió la señora María a pedirle las llaves de la casa y la señorita no se las dio, luego la señora María hablo conmigo para que yo hablare con ella para que intercediera y la señorita no quiso hablar conmigo y le grito a la señora María que no le iba a devolver nada; que presenció que la ciudadana Adriana Venavente en su condición de vecino llegar a altas horas de la noche al hogar conyugal como en tres (03) oportunidades, un día viernes para amanecer teníamos un cumpleaños con un amigo de la iglesia y estábamos allí en la vereda, ella llego como a eso de la 1: 30 una y media a dos (2) de la mañana y no tenía llave de la puerta de la vereda y yo le abrí la puerta; que en una oportunidad la mamá del señor Antony conversaba con él para ver si como pastor la aconsejaba o conversaba con ella referente a la situación que se vivía entre ellos como pareja y la colaboración dentro de la casa supuestamente; que como él vive al lado, nos dividen dos (02) paredes, una de 12 mts y una 6 mts de frente y una reja. Seguidamente pasa la parte demandada a hacer uso del derecho de repreguntas y el testigo expone: que puede dar fe que el ciudadano Antonio Rivas vive actualmente con otra mujer en la casa de sus padres; que si le consta que el ciudadano Antonio Rivas tiene un hijo con la actual mujer con quien vive y nació en diciembre; que si presenció de parte de la ciudadana Adriana hacía el ciudadano Antonio Rivas palabras, acusaciones, amenazas, y de allí para alla no mas nada; que como pastor considera si nos vamos a la Biblia desde hace rato están en un desorden y desde que conozco a Antonio y conozco a su pareja actual tuvieron al bebe ya separados, no están en adulterio porque están separados.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Katiuska Peláez, esta depuso de la siguiente manera: que no tiene ningún nexo familiar con ninguno de ellos simplemente es vecina, a la señora solamente la conozco de vista y a Tony de vista y trato; que si sabe y tiene conocimiento que la relación de la señora Adriana Benavente con sus suegros no era muy buena ya que la señora Adriana muy poco se le veía compartiendo en la casa, yo soy amiga de la señora María la madre de Tony y ella me comentaba que muy poco le veía la cara que ella se la pasaba encerrada en la habitación y solo salía cuando se le llamaba a comer, no colaboraba en la limpieza de la casa, ni ordenaba las cosas y mucho menos atendía a su esposo, todas esas cosas me las comentaba la señora María; que si sabe y tiene conocimiento que durante la unión conyugal de los mencionados ciudadanos no fueron procreados hijos; que no vio, pero sí escuche los gritos en la vereda, después de un rato los gritos cesaron y ella salió de la casa con unas maletas, en las veredas se escucharon todo tipo de insultos y maldiciones por parte de la señora hacia Tony; que si sabe y tiene conocimiento de que la señora Adriana Venavente ese día que se fue de la casa amenazó a su esposo en varias ocasiones diciéndole que se las iba a pagar y que su cuenta cabía que lo iba a ver destruido y sumido en la miseria. Seguidamente pasa la parte demandada hacer uso del derecho de repreguntas, y expuso: que vivió en la misma vereda por un tiempo, hasta que se mudó con su esposo; que no estudio derecho con la ciudadana María Alejandra Ladera; que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Alejandra Ladera, y que ha tenido trato con ella en algunas ocasiones, puesto que es la nueva pareja del señor Antonio y él y yo si tenemos bastante trato; que la ciudadana María Alejandra Ladera tiene un hijo con el ciudadano Antonio Rivas que fue procreado años después de la separación de su esposa, el bebé apenas tiene algunos meses.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Samuel Abed Bolívar Ramírez, este depuso de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente desde hace mas o menos diez (10) años; que en ningún momento vio algún tipo de maltrato, todo lo contrario se veían una pareja feliz, comprometida que cumplían sus funciones a nivel de la iglesia; que puede dar fe de que el ciudadano Antonio Rafael Rivas Sánchez saco a su cónyuge del que fue su domicilio conyugal y vive actualmente en dicho domicilio con otra mujer con la cual tiene un hijo.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Suhail Milagros Illas Martínez, depuso de la siguiente manera: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente; que en ningún momento de su convivencia con los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente presenció o noto que la ciudadana Adriana María Venavente ejerciera algún maltrato, violencia faltas graves e injurias en contra de su cónyuge ciudadano Antonio Rafael Rivas; que si puede dar fe de que el ciudadano Antonio Rafael Rivas Sánchez saco a su cónyuge del que fue su domicilio conyugal y vive actualmente en dicho domicilio con otra mujer con la cual tiene un hijo; que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mary Alejandra Ladera porque ella también trabajaba con nosotros en el ministerio de la alabanza y que por eso es que le consta la relación de adulterio que tienen ellos dos es decir Antonio y Mary Ladera desde un principio.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Karla Fabiola Flores Jaramillo. La misma depuso de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente; que en ningún momento de su convivencia con los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente presenció o noto que la ciudadana Adriana María Venavente ejerciera algún maltrato, violencia faltas graves e injurias en contra de su cónyuge ciudadano Antonio Rafael Rivas; que si puede dar fe de que el ciudadano Antonio Rafael Rivas Sánchez saco a su cónyuge del que fue su domicilio conyugal y vive actualmente en dicho domicilio con otra mujer con la cual tiene un hijo; que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mary Alejandra Ladera porque ella vive actualmente donde vivía Adriana con Antonio y el bebe que tienen y porque ella asistía a la misma congregación.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Marianela Coromoto Tuarez de Luna, depuso de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente; que en ningún momento de su convivencia con los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente presenció o noto que la ciudadana Adriana María Venavente ejerciera algún maltrato, violencia faltas graves e injurias en contra de su cónyuge ciudadano Antonio Rafael Rivas; que si puede dar fe de que el ciudadano Antonio Rafael Rivas Sánchez saco a su cónyuge del que fue su domicilio conyugal y vive actualmente en dicho domicilio con otra mujer con la cual tiene un hijo y ella se llama Mary Ladera; que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mary Alejandra Ladera porque ella también era integrante del ministerio de la alabanza de la iglesia y compartíamos en las actividades de la iglesia.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Magli Josefina Rodríguez de Bolivar, la misma depuso de la siguiente manera: que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente desde hace diez (10) años, porque ellos asistían a la iglesia donde yo soy pastora la cual se llama Iglesia Evangélica Maranata; que en ningún momento de su convivencia con los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente presenció o noto que la ciudadana Adriana María Venavente ejerciera algún maltrato, violencia faltas graves e injurias en contra de su cónyuge ciudadano Antonio Rafael Rivas; que si puede dar fe de que el ciudadano Antonio Rafael Rivas Sánchez saco a su cónyuge del que fue su domicilio conyugal y vive actualmente en dicho domicilio con otra mujer con la cual tiene un hijo, porque Adriana la llamo para contarle que su esposo la había sacado del hogar y que no tenía para donde ir.
En fecha veinte (20) de abril de 2.016, fue presentado escrito de informes por la ciudadana Adriana María Venavente Jiménez, , asistida por las abogadas en ejercicio Ana María Gómez de Hernández y Dayanna Moreno de Perdomo, portadoras de los Inpreabogado Nros 157.747 y 160.757, respectivamente, basándose en los artículos 511 y 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de mayo, el Tribunal dijo “vistos” y entró la causa en etapa de sentencia.
En fecha treinta (30) de mayo de 2.016, la parte demandada desistió de la prueba de Inspección Judicial, ya que lo que pretendía demostrar con dicha prueba, se demostró en la prueba testimonial. Así como también depósito dos (02) llaves para que fueran entregadas al ciudadano Antonio Rivas.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa y al respecto observa lo siguiente: el ciudadano Antonio Rivas Sánchez demandó en Divorcio a su cónyuge Adriana María Venavente Jiménez alegando que su unión matrimonial fue signada por el amor y la comprensión hasta que todo cambió en vista que la armonía y la paz dejo de existir porque su cónyuge le daba malos tratos, sevicias e injurias, en vista de eso decidieron separarse dejando ella de cumplir con sus obligaciones como esposa esperando un tiempo para ver si ella cambiaba su actitud pero que su cónyuge se portaba de manera altanera y grosera y de manera violenta hacia su persona, que su relación conyugal ceso el 10 de abril de 2014 y en vista de ello procede a demandar el divorcio conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil por sevicia e injurias graves.
Debidamente citada la demandada, se realizaron los actos conciliatorios no llegando las partes a reconciliación alguna; la demandada procedió a contestar la demanda contradiciendo y negando tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante, alegó que en ningún momento le había dado malos tratos ni cometidos sevicias e injurias, que no había sido grosera ni altanera con su esposo, negando todo lo demás alegado por su cónyuge, y procedió formalmente a reconvenir a su cónyuge basándose en las causales contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, por adulterio y abandono voluntario, que su esposo incumplió de manera intencional e injustificada los deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio y que además el hecho de haberla calumniado de forma como lo hizo mediante el libelo de demanda constituye moralmente una falta grave y que para demostrar el adulterio aunado a la cúpula carnal, debe estar la intención y la voluntad de hacerlo cosa que se videncia claramente en su cónyuge ya que mantiene una concubina donde tenían su domicilio conyugal.
Pasa este Tribunal a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso:
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Samuel Abed Bolívar Ramírez, Sujail Milagros Illas Martínez, Carla Fabiola Flores Jaramillo, Marianela Coromoto Suárez de Luna, Maglis Josefina Rodríguez de Bolívar, observa el Tribunal que estos testigos fueron contestes al declarar que conocían tanto a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas y Adriana María Venavente; que nunca presenciaron que la ciudadana Adriana María Venavente ejerciera contra su cónyuge maltrato, violencia o injuria y que tenían conocimiento que le ciudadano Antonio Rafael Rivas vivía actualmente en el domicilio conyugal de la pareja con otra mujer que no era su esposa, es decir, Adriana María Venavente. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga todo su valor probatorio a los mencionados testigos, por la concatenación de sus respuestas y porque los mismos no entraron en contradicciones en sus dichos, todas sus deposiciones concuerdan entre sí, además existen otras pruebas como lo son la carta marcada con la letra “A” del escrito de Promoción de Prueba de la demandada reconviniente suscrita por la ciudadana Mary Ladera De Rivas en la cual menciona al ciudadano Antonio Rivas, a esa misiva el Tribunal le otorga el valor de indicio, así como también se le otorga el valor de indicios a los mensajes de texto marcados con las letras “F”, “F1”, “G”, G1”, “H” y “H1” cursante a los folios 72 al 77, así también se le da el mismo valor probatorio a las reproducciones fotográficas cursante a los folios 78 al 79, indicios que conforme a los establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por guardar concordancia y relación con la declaraciones de los testigos analizados anteriormente y con el video y con otras impresiones fotográficas marcadas con las letras “I”, “I1” e “I2”, que el Tribunal ordenó su resguardo en vista que las mismas contenían escenas eróticas y de contenido de relaciones sexuales. Con estas pruebas quedó claramente demostrado que el ciudadano Antonio Rafael Rivas mantenía una relación extra matrimonial con otra mujer que no era su esposa, ciudadana Adriana María Venavente. En cuanto a las declaraciones de los testigos José Isidro Mago Bellorin, este testigo el Tribunal le otorga todo su valor probatorio en vista que el mismo fue conteste a rendir su declaración sobre los hechos controvertidos en este proceso expresando que la ciudadana Adriana Venavente nunca amenazó a su esposo, que en ningún momento los vio discutir y que además tiene conocimiento que el señor Antonio Rivas hace vida marital con una ciudadana de nombre Mary Ladera y que de dicha relación nació un hijo el año pasado; el testigo ciudadano Kennet Ramces Caguana Molina, se contradice en su declaración cuando depone que el escuchó una discusión pero que se retiró de la casa del señor Tony, que su mamá y su papá, del señor Tony, le decían que tenia problemas con su esposa, que la información que el tenía se la daban los padres, es decir, del señor Tony, como el declara, el Tribunal observa que la declaración de este testigo no es muy convincente pues dice haber oído una discusión, pero no dice haber visto entre quien era la discusión y que además toda la información la obtenía de los padres del ciudadano Antonio Rafael Rivas, este testigo no merece ninguna confianza por las contradicciones en las que incurrió en sus deposiciones por lo que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración; los testigos Daniel José Lugo Ramírez y Edecio Enrique García Alvarado, estos testigos el Tribunal no le puede otorgar valor probatorio alguno, el primero en vista que solo declara que escuchaba a estos ciudadanos, es decir, Adriana María Venavente y Antonio Rafael Rivas, discutir pero nunca declara haberlos visto, sino que simplemente los escuchaba porque se trata de casas bi familiares y luego se contradice que la vio cuando se retiraba de su domicilio amenazando a su esposo y que le decía que se iba acordar de ella y que lo vería mal mas adelante, que también se contradice cuando declara haber presenciado que la señora Adriana Venavente llegaba a altas horas de la noche a su hogar, pero también declara que conversando con Antonio este le comentaba que su esposa llegaba a altas horas de la noche, en esta deposiciones se ve claramente la contradicción en que entra el testigo al decir que solamente oía las discusiones, mas adelante declara haber visto estas discusiones, que veía que la señora llegaba tarde pero que tenía conocimiento que llegaba tarde porque su esposo se lo comentaba; además no se le puede tener confianza a este testigo por haber declarado que consideraba al señor Antonio Rivas como un hermano de sangre y por tener mucho que agradecerle a el y a su familia por el apoyo que este le había prestado con su madre y con su padre por lo que tal declaración se desecha y no se le otorga valor probatorio; En cuanto al testigo Edecio García Alvarado, este Tribunal considera que el mismo se contradijo al responder en la pregunta cuarta lo siguiente. “si nos vamos a la Biblia, desde hace rato están en un desorden y desde que conozco a su pareja actual tuvieron al bebe ya separados, no están en adulterio porque están separados”, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha, y así se decide.-
Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandada reconviniente fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando su artículo 137, ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante reconvenida invocó la causal 3°, relativa a las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y la demandada reconviniente fundamentó su pretensión en las causales N° 1 y 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el adulterio y el abandono voluntario.-
Es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado
Ahora bien, se entiende por adulterio la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede nacer o no un hijo de la relación adulterina.
Por su parte, el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, que impone el matrimonio.
Así las cosas, analizadas y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, y en especial las promovidas y evacuadas por la demandada reconviniente, ciudadana ADRIANA MARIA VENAVENTE JIMENEZ, plenamente identificada en autos, quedaron demostradas las causales invocadas relativas al adulterio y abandono voluntario, establecidas en los ordinales 1° y 2° del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, la pretensión de la demandada reconviniente debe prosperar, toda vez trajo a los autos los elementos de convicción que permitieron a este Juzgador determinar la veracidad de los hechos alegados por ella en su reconvención, no así la pretensión del demandante reconvenido, ciudadano ANTONIO RAFAEL RIVAS SANCHEZ, quien no logró demostrar la configuración de los hechos y causal invocados para demandar en divorcio a su cónyuge, por lo que en consecuencia debe ser declarada con lugar la pretensión de la parte demandada reconviniente, como en efecto así será declarada por este Tribunal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, intentada por el ciudadano Antonio Rafael Rivas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.952, en contra de la ciudadana Adriana María Venavente Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.783.016.- SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención en Divorcio presentada por la ciudadana Adriana María Venavente Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.783.016, en contra del ciudadano Antonio Rafael Rivas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.952, fundamentada en las Causales Primera y Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Antonio Rafael Rivas Sánchez y Adriana María Venavente Jiménez, el día 07 de Febrero del año 2009, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 046, folios 136 y 137, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Prefectura en el año 2009. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA GUERRA Y.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA GUERRA Y.-
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