REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2013-000171
Se contrae la presente a la solicitud de Inserción de Acta de Defunción, intentada por la ciudadana Liliena Li Huang, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.812.678, de este domicilio, asistida por la abogada Mercedes Salazar Pacheco, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 113.675, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2.013.
Expone la solicitante en su escrito libelar, entre otras, que consta de Acta de Defunción de quien fuera su padre, el ciudadano Li Fabo, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.181.434, expedida por la Oficina de Registro de Residencia del Buró de Salud del Municipio de Guangzhou, Distrito de Baiyun, Nación HAN, República Popular China; quien fue residenciado permanente en la República Bolivariana de Venezuela, nació en Cantón, China, en fecha 09 de octubre de 1.954, siendo hijo de los ciudadanos Wu Tin Li y Cheng Fung Go, ambos difuntos, y falleció en fecha 03 de junio de 2.012, en Cantón, China, a los cincuenta y siete (57) años de edad por Insuficiencia de circulación y shock séptico causado por cáncer de páncreas y cáncer metástico del hígado; cuya Acta quedó inscrita bajo el Nº. 0426360, Acta Notarial (2012), Y.G.N.F. Nº. 49109, de fecha 08 de junio de 2.012, copia que anexó marcada “A”.
Que en fecha 19 de diciembre de 1997, sus padres contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio consignada marcada “B”, y que de esa unión, en fecha 30 de mayo de 1.995, nació la solicitante, ciudadana Liliena Li Huang, tal como consta de Acta de Nacimiento anexada al libelo marcada “C”.
Que sus padres obtuvieron la nacionalidad venezolana, requisito este exigido para la legalización respectiva, y para poder trabajar y desempeñarse como comerciantes por más de cuarenta años en este país.
Que la solicitante ciudadana Liliena Li Huang, procedió a realizar las gestiones legales necesarias correspondientes, encontrándose con la sorpresa de que la Embajada China en Venezuela no mantiene en la sede de su misión, funcionarios diplomáticos autorizados para tramitar legalizaciones ni asentamientos de actas de defunción, estando en la imposibilidad de obtener cualquier constancia y en general ningún tipo de certificado o legalización requeridos para actos de la vida civil en este País, ni para el cumplimiento de trámites sucesorales, por ante le Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Venezuela, a pesar de que sus padres fijaron el domicilio conyugal en este País.
Que ante la imposibilidad señalada, el Acta de defunción del de cujus Li Fabo, anteriormente identificado, no fue asentada en los Libros correspondientes de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que en virtud de lo narrado procedió a solicitar la inserción de la Partida de Defunción de su padre antes identificado, Li Fabo, por ante la Prefectura o Jefatura respectiva para su inserción mediante la inscripción de la copia legalizada del acta de defunción y que es por ello que comparece a declarar bajo fe de juramento que los datos expresados en el escrito de solicitud referente al acta de defunción, son ciertos.
Fundamentó la pretensión en loa artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 458 del Código Civil. Solicitó su admisión, se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a la Prefectura Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, al Registro Civil del estado Anzoátegui, Barcelona, emplazar mediante Edicto de conformidad con la Ley y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consignó con escrito de solicitud los siguientes documentos: 1.- Marcada A: Copia de Certificado de defunción del de cujus Li Fabo; 2.- Marcado B: Acta de Matrimonio; 3.- Marcada C: Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana Liliena Li Huang; 4.- Marcada D: Fotostatos de Cédula de identidad de la solicitante ciudadana Liliena Li Huang.
En fecha 31 de octubre de 2.013, se admitió la solicitud, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a todas las personas que pudieran tener interés manifiesto en el asunto planteado, a fin de que se hicieran parte en la causa, y se fijó el acto de contestación de la demanda, de conformidad con la Ley. Asimismo se ordenó oficiar al Procurador General de la República.
Consta de autos oficio Nº. 645-13, de fecha 06 de diciembre de 2.013, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, participándole sobre la solicitud, cuya respuesta se recibió en fecha 28 de julio de 2.014, mediante oficio Nº. GGLCORORCO Nº. 00001107, de fecha 10 de julio de 2.014, y en la misma se participó a este Tribunal, que ese Organismo hacía las gestiones pertinentes con los entes correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2.014, el Tribunal libró el Edicto correspondiente. Igualmente consta en autos oficio Nº. GGLCORORCO Nº. 00001464, de fecha 13 de octubre de 2.014, emitido por la Procuraduría General de la República, mediante el cual participan a este Tribunal sobre los datos filiatorios que corresponde al de cujus Li Fabo, identificado supra, registrados en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Consta de autos Edicto debidamente publicado en la prensa, consignado en fecha 13 de febrero de 2.015, y siendo la oportunidad correspondiente, en fecha 05 de marzo de 2.015, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación en la presente causa, se dejó constancia de que al mismo no compareció persona alguna interesada en el proceso.
En fecha 09 de marzo de 2.015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante Boleta, siendo librada en esa misma fecha la boleta de citación correspondiente; citándose igualmente a la Fiscal identificada supra, en fecha 18 de febrero de 2.016, tal como consta de diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, entrando la causa en fase probatoria.
En fecha 26 de julio de 2.016, diligenció la abogada Mercedes Salazar, Inpreabogado Nº. 113675, y en su carácter de autos solicitó se dictara la correspondiente sentencia en la causa.
- II -
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Tribunal, pasa a decidir la presente causa, en base a la siguiente consideración:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objeto de prueba”; en tal sentido, partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que a tal efecto, aunque no hubo nuevos aportes probatorios, en su oportunidad procesal; es de valorar las documentales emanadas de los Organismos Públicos de la República Popular de China, como son el Buró de Salud del Municipio de Guangzhou y Buró de Seguridad Pública del Municipio de Guangzhou, Certificado de Defunción Médico, debidamente traducido al idioma español, que cursa a los folios del 04 al 09, Acta Notarial emanada de la Notaria del Sur del Municipio de Guangzhou, Provincia de Guangdong, República Popular China, expedida en fecha 08 de junio de 2.012; Partida de Matrimonio Nº. 232, de fecha 19 de diciembre de 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estadio Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a los ciudadanos Fabo Li y Yin You Huang, que cursa al folio 10, y Acta de Nacimiento Nº. 506, de la ciudadana Liliena Li Huang, hija de los referidos ciudadanos, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral, Oficina de de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, que cursa a los folios 11 y 12; a las cuales de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva se les otorga todo su valor probatorio, en virtud de emanar de Funcionarios Públicos competentes para librar las mismas.- Así se decide.-
De todo lo antes expuesto, se evidencia que en la oportunidad correspondiente ninguna persona o familiar del de cujus Li Fabo, identificado supra, a pesar de que comparecieron ante la Embajada China en Venezuela, no pudieron realizar los tramites necesarios a fin de asentar su Acta de Defunción, expedida en fecha 08 de junio de 2012, en la República Popular China, y debidamente notariada en ese país, por ante la Notaria del Sur del Municipio de Guangzhou, Provincia de Guangdong, República Popular China, en virtud de que dicha embajada, no mantiene en la sede de su misión funcionarios diplomáticos autorizados para tramitar legalizaciones y asentamientos de actas de Defunción, y por cuanto en el presente caso que nos ocupa, la interesada ha suministrado toda la documentación necesaria, a la cual este Tribunal le otorgó todo el valor probatorio necesario para la Inserción de Acta de Defunción del de cujus Li Fabo; es por lo que la presente pretensión debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declarará en el dispositivo de este fallo.-
-III –
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud de Inserción de Acta de Defunción del de cujus Li Fabo, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.181.434, nacido en Cantón, República Popular China, fecha 09 de octubre de 1.954, quien fuera hijo de los ciudadanos Wu Tin Li y Cheng Fung Go, ambos difuntos, y fallecido en fecha 03 de junio de 2.012, en Cantón, China, presentada dicha solicitud por la ciudadana Liliena Li Huang, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.812.678, quien es hija del mismo; y siendo su esposa la ciudadana Ying You Huang de Li, titular de la cédula de identidad N° 18.441.333 y en tal sentido se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el Acta de Defunción correspondiente al ciudadano Li Fabo, identificado supra.- Así se decide.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Registrador Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-
Particípese lo conducente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que rige las funciones de ese Organismo. Expídase por Secretaría copia certificada de la decisión y remítase a dicho Organismo, junto con oficio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los fines de Ley.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha, siendo la 1:15 p.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
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