REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-001578
En fecha catorce (14) de agosto de 2015, se recibió demanda suscrita por el abogado Carlos Andrés Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.578.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.019, domiciliado en el Conjunto Residencial La Colina, Sexta etapa, Edificio 46, apto D-46, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien es el apoderado judicial de la ciudadana María Fatima Silva de Vieira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.682.256, cuyo poder consignaron con la letra “A”. Incoaron la presente Demanda de Desalojo contra de su arrendatario, el ciudadano José Gregorio Rodríguez Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.543, de la siguiente manera:
Capítulo I, hechos: que en el día primero (01) de febrero de 2.010, su poderdante, suscribió un contrato privado de arrendamiento por un inmueble propiedad de su representada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, en fecha trece (13) de agosto de 2.015, el cual quedo anotado bajo el Nº 21, Tomo 145, Folios del 72 al 74, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, consignado con la letra “B”, dicho inmueble esta conformado por un local comercial, el cual le fue arrendado al demandado totalmente equipado y cuyo mobiliario también es propiedad de su poderdante, los cuales están constituido por: 55 sillas de madera, 14 mesas de madera, un televisor de 21 pulgada, 4 ventiladores, 10 lámparas, 5 servilleteros plásticos, 1 servilletero de metal, 3 plantas con sus materos, 3 frezer, 2 lavamanos con herraje, 2 pocetas con herraje, 1 cocina industrial, 1 mesa de hierro, 1 estante de madera, 1 fregadero con herraje, 1 extractor, 10 platos llanos, 6 platos de sopa, 8 ollas de sopa, 10 bandejas para pizza, 18 bandejas pequeñas, 4 bandejas ondas, 4 torteras, 4 tablas de madera de picar, 1 sartén grande, 3 sartenes pequeños, 1 colador de hierro pequeño, 4 bandejas para hornear pan, 1 bandeja pequeña cuadrada, 1 jarra de vidrio, 3 espátulas grandes de metal, 1 cucharón, 4 cucharillas grandes de metal, 1 paleta de madera, 3 pinzas de metal. El prenombrado local se encuentra ubicado en la Avenida Municipal, Centro Comercial Judibana, al lado de la Panadería Exquisiteces Lidopan, C.A., de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, específicamente en el espacio físico que da justo al frente a la avenida antes descrita y en cuyo lugar funciona la empresa Donde El Gringo, C.A., sociedad mercantil que le pertenece al demandado y cuyo Contrato de Arrendamiento consignó con la letra “C”, cuyo contrato finalizó el día primero (01) de febrero de 2.011 y comenzando a correr la prórroga legal, de la cual el arrendatario disfrutó en su totalidad. En fecha dos (02) de febrero de 2.011, con todos los problemas de pago que había tenido con el demandado, decidió acordar una extensión del contrato mediante documento privado, anexado con la letra “B”, desde esa fecha hasta el dos (02) de febrero de 2.012, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, en la que se refiere a la extensión, se fijó un canon de arrendamiento de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), mensuales los cuales debían ser pagados puntualmente al vencimiento de cada mes, dicha extensión fue por un tiempo determinado a un (01) año.
El arrendatario cumplió, aunque con retardo, con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, hasta el mes de enero del año 2.012, que cesó de pagar, según se muestra en los anexos marcados con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N”, respectivamente, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, como lo es pagar el canon de arrendamiento, ocupando hasta ahora el inmueble de su representada, produciéndose un enriquecimiento sin causa, a su favor y en perjuicio del patrimonio de su representada.
Capítulo II, del derecho: invocaron los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.611 y 1.184 del Código Civil, los artículos 33 y 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamiento Inmobiliarios, las Cláusulas Tercera, Décima octava del Contrato de Arrendamiento prorrogado que fijan la forma como debe pagarse el canon y las consecuencias del incumplimiento de la arrendataria. Por último el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, referente al procedimiento breve.
Capítulo III, conclusiones: como se desprende de los hechos y del derecho, el arrendatario ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales al no pagar puntualmente los cánones correspondientes desde el 02 de marzo de 2.012 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como de los costos judiciales que ha generado el incumplimiento.
Capítulo IV, petitorio: solicitaron que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar y en consecuencia: 1) Condene al arrendatario José Gregorio Rodrigues Loaiza, antes identificado, al desalojo del inmueble propiedad de su representada, y que haga entrega del mismo libre de bienes, personas y en perfecto estado, tal y como lo reglan la Ley y el Contrato. 2) Condene a la arrendataria al pago de la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) contados desde el día 02 de marzo de 2.012, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con la cláusula décima octava del Contrato de Arrendamiento con la respectiva rectificación monetaria. 3) Condene al arrendatario al pago de los cánones insolutos desde el 02 de marzo de 2.012, hasta el día de la entrega definitiva, calculados en tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00(, según la cláusula del contrato de arrendamiento prorrogado, con la respectiva corrección monetaria. 4) Condene al arrendatario al pago de los costos y costas del presente juicio, prudentemente estimado por este Tribunal; así como el honorario de los abogados. Y se reservó la acción por daños y perjuicios.
Capítulo V, medidas cautelares: de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, solicitó sea decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa y se ordene el depósito en sí mismo como demandante.
Capítulo VI, citación: Que la citación de la parte demandada se hiciese en la Avenida Municipal, Centro Comercial Judibana, al lado de la Panadería Exquisiteces Lidopan C.A., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, específicamente en el Espacio Físico que da justo al frente a la Avenida antes descrita, exactamente donde funciona el Restaurante Donde El Gringo, C.A.
Capítulo VII, domicilio procesal: fijó como su dirección, Urbanización Conjunto Residencial La Colina, Sexta Etapa, Torre 46, Apartamento D-46, Sector El Samán, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Capítulo VIII, estimación de la demanda: La cantidad dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), equivalentes a trescientos setenta y cinco mil U/T.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.015, se libró un auto, en el cual este Tribunal se declaró competente para conocer la presente acción, en vista de la declinatoria del Juzgado Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.015, se recibió reforma de la demanda suscrita por el abogado Carlos Andrés Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.019, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María Fátima Silva De Vieira, antes identificada. La Reforma se hizo en los siguientes términos:
Capítulo I, hechos: El día primero (01) de febrero de 2.010, su poderdante, suscribió un contrato privado de Concesión con el ciudadano José Gregorio Rodrigues Loaiza, antes identificado, para que este explotara comercialmente un local constituido por unas bienhechurias propiedad de su representada, como consta en documento anexado con la letra “B”, dicho local esta conformado por un local de uso comercial y el cual fue cedido al hoy demandado totalmente equipado y cuyo mobiliario también es propiedad de su representado, constituido por: 55 sillas de madera, 14 mesas de madera, un televisor de 21 pulgada, 4 ventiladores, 10 lámparas, 5 servilleteros plásticos, 1 servilletero de metal, 3 plantas con sus materos, 3 frezer, 2 lavamanos con herraje, 2 pocetas con herraje, 1 cocina industrial, 1 mesa de hierro, 1 estante de madera, 1 fregadero con herraje, 1 extractor, 10 platos llanos, 6 platos de sopa, 8 ollas de sopa, 10 bandejas para pizza, 18 bandejas pequeñas, 4 bandejas ondas, 4 torteras, 4 tablas de madera de picar, 1 sartén grande, 3 sartenes pequeños, 1 colador de hierro pequeño, 4 bandejas para hornear pan, 1 bandeja pequeña cuadrada, 1 jarra de vidrio, 3 espátulas grandes de metal, 1 cucharón, 4 cucharillas grandes de metal, 1 paleta de madera, 3 pinzas de metal. El prenombrado local se encuentra ubicado en la Avenida Municipal, Centro Comercial Judibana, al lado de la Panadería Exquisiteces Lidopan, C.A., de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, específicamente en el espacio físico que da justo al frente a la avenida antes descrita y en cuyo lugar funciona la empresa Donde El Gringo, C.A., sociedad mercantil que le pertenece al demandado y cuyo Contrato de Arrendamiento consignó con la letra “C”, cuyo contrato finalizó el día primero (01) de febrero de 2.011 y comenzando a correr la prórroga legal, de la cual el arrendatario disfrutó en su totalidad, sin cumplir con el pago de las mensualidades establecidas en el contrato, sin embargo en fecha dos (02) de febrero de 2.011, su poderdante con todos los problemas de pago que había tenido con el hoy demandado, y por la amistad que existía entre ellos, decidió darle una oportunidad mas para que se pusiera al día, acordaron una extensión del contrato mediante documento privado, dicho documento esta anexado con la letra “D”, desde esa fecha hasta el 02 de febrero de 2.012, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de concesión en lo que se refiere a la extensión, en dicha prórroga de contrato de acordó que el concesionario pagaría al Concepto Cesión del local una mensualidad de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00) los cuales debían ser pagados puntualmente al vencimiento de cada mes, dicha extensión fue suscrita por tiempo determinado a un (01) año, según se desprende de la cláusula Segunda del contrato, obligándose, además, “El Concesionario” a pagar puntualmente los cánones correspondientes.
El Concesionario, cumplió, aunque con retardo, con la obligación de pagar mensualidades fijadas en el contrato por la cesión y explotación del local comercial, pero a partir del mes de enero de 2.012, ceso de pagar las mensualidades fijadas hasta los momentos; incumpliendo así, con una de sus obligaciones principales, la cual es pagar la mensualidad establecida en el contrato, ocupando hasta ahora, el inmueble de su representada, produciéndose un enriquecimiento sin causa a su favor y en perjuicio de su representada. Por lo que acudió a la vía judicial, a fin de solicitar la Resolución del Contrato de Concesión y como consecuencia de ello la entrega del inmueble y los enseres de su representada.
Capítulo II, fundamento de derecho: Artículos 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Capítulo III, de las conclusiones: por lo narrado en el capítulo I, es claro y evidente que, el ciudadano José Rodrigues en calidad de concesionario, identificado supra, se encuentra en el incumplimiento de la cláusula décima Octava del contrato de concesión, ya que dicha cláusula establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió, dan origen a la resolución del contrato y en sus efectos a la resolución del mismo. A su vez lo establecidos en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, han sido de cierto modo por el ciudadano José Rodrigues, ya que no cumplió con lo contenido en la norma, no consumo su obligación y eso da origen a la resolución del contrato celebrado. Por otra parte una de las causales para solicitar la Resolución del Contrato de Concesión y la desocupación del local comercial es la falta de pago desde el mes de enero de 2.012, lo que equivale a tres (03) años y nueve (09) meses sin que el demandado haya cancelado las mensualidades acordadas entre las partes en el contrato, por concepto la explotación comercial del prenombrado local, es por lo que su representada, se ve en la obligación de demandar la Resolución del Contrato y que sea entregado el respectivo inmueble, así como los enseres ya que es un derecho que al concedente le otorga la Ley.
Capítulo IV, petitorio: por las razones antes expuestas, es por lo que acudieron ante la vía judicial para que el ciudadano José Rodrigues convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) A la Resolución del Contrato de Concesión y en consecuencia sea entregado a su representada el inmueble prenombrado, así como los enseres. 2) Que El Concesionario cancele las mensualidades vencidas equivalentes a dos (02) años por concepto de cesión y explotación del prenombrado local desde febrero de 2.010 hasta febrero de 2.012, según la cláusula tercera del contrato prorrogado, con la corrección monetaria, igualmente solicitaron se le aplique la penalidad establecida en la cláusula vigésima primera del contrato y que dicha penalidad sea aplicada desde el mes 30 de febrero de 2.013 hasta el momento, por el incumplimiento del contrato por el demandado. 3) Que le demandado sea condenado en costas que se generen por la demanda, estimados por el Tribunal.
Capítulo V y VI: Relacionado a los domicilios procesales de las partes intervinientes en el proceso.
Capítulo VII, de la estimación de la demanda: estimaron la demanda en un millón cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 1.046.000,00). Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.015, fue admitida la demanda.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.015, fue consignado por el abogado Carlos Bolívar, apoderado judicial de la parte demandante, acta de Resolución del Agotamiento del Procedimiento Administrativo por ante la Superintendencia De Precios Justos (SUNDDE).

En fecha dieciocho (18) de enero de 2.016 se recibió por parte del abogado Carlos Bolívar, apoderado judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicitó que una vez ejecutada la medida de secuestro dictada por este Tribunal, signada con la nomenclatura BH02-X-2015-000041, solicitaron que su representada sea nombrada como depositaria de conformidad con el artículo 599 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.016, se recibió escrito recontestación de demanda por parte del abogado Pedro Hurtado actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Rodrigues, identificado supra, escrito de Contestación de la demanda, quien expuso en dicho escrito lo siguiente: Primeramente su representado, nunca fue debidamente citado y mucho menos notificado del proceso judicial interpuesta por la parte demandante ante el órgano tribunalicio a fin de ejercer su debida defensa tal como lo establece el artículo 215 y 218 del Código de procedimiento Civil, enterándose por la medida de secuestro ejecutada en el lugar donde funciona su sitio de trabajo, Restaurante “Donde El Gringo, C.A.” ubicado en el centro comercial Judibana, dirección antes descrita, obviamente en dicho momento se percata su representado que había sido interpuesto acción en su contra, dándose en conocimiento pleno al día siguiente, de los detalles que conllevaron la medida de secuestro ejecutada y apreciándose de manera clara y evidente las correspondientes compulsas de notificación que aun se encuentran anexadas con grapas al expediente, por todo ellos y aun sin embargo se opusieron al proceso en vista que la accionante no es propietaria en absoluto del área en donde se ejecuto dicha medida. Segundo, rechazó y contradijo el Contrato de Concesión realizada entre su representado y la demandante, esta plagado de vicios en su totalidad, en vista que su representado estuvo depositándole por concepto de arrendamiento en una cuenta personal a nombre de la demandante, María Silva, luego en cuenta a nombre de la firma mercantil LIDOPAN, C.A y por último, luego de percatarse del compromiso que representaba los depósitos realizados en la cuenta personal, enviaba personeros de su confianza, a quien le hiciera entrega en efectivo por concepto de canon de arrendamiento sin emitir recibo alguno en contra, esto resulto ser muy controversial y convertirse en incertidumbre total para su representado quien al enterarse que la ciudadana María Silva, también era inquilina o arrendataria y estaba violando de manera constante, clara y evidente las condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento suscrito con la Administradora del Centro Comercial Judibana, de la cual se encuentra en su representado dentro del mismo inmueble y su oficina principal en la Ciudad de Caracas, Edificio Cediaz, Sabana Grande, de la ciudad de Caracas, es por ello que nunca llegaron a suscribir un documento debidamente autenticado a sabiendas de las consecuencia que acarrearía su suscripción, que en su momento oportuno y dentro del lapso respectivo demostrarán su veracidad. Tercero: Rechazó, contradijo y se opuso al documento de bienhechurias. Su representado ha venido laborando en dicho lugar mencionado, desde el 2.009, de manera continua y constante desde entonces, la parte demandante presenta para soportar que ella es propietaria documento de bienhechurias debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, la cual se encuentra inserto al libelo de demanda, construcción realizada sobre un área verde perteneciente al mismo Centro Comercial y en cuya oportunidad, demostrarán la violación cometida por la demandante, siendo una prueba de ello el mismo documento, el cual solo demuestra parte de un acto llevado a cabo pero no verifica su veracidad y mucho menos la titularidad o propiedad, el cual demostrarán en su oportunidad. Cuarto: se aprecia del mismo escrito libelar, que la demandante argumenta de un enriquecimiento sin causa, es obvio que al transcribir el mismo de manera inconsciente esta reconociendo que existe un tercero involucrado en esa relación el cual es el dueño del Centro Comercial Judibana, el cual con todo lo relevante que conlleva este proceso, no se encuentran en conocimiento pleno de la situación que se esta planteando por esta instancia, motivo por el cual solicitaron su presencia o la de su representante legal oportunamente. Finalmente alegaron que de todo lo antes mencionado y tomando en cuanta de la manera en la que la parte demandante viene actuando de mala e y provocando un daño al patrimonio de su representado, solicitaron que por el presente escrito de contestación sea desestimada la presente demanda y su medida de secuestro, ya que la parte demandante no tiene, ni esta facultada para subarrendar total o parcialmente el inmueble en cuestión; sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la acción presentada con todo el pronunciamiento de Ley.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, se agregaron los escritos de promoción de pruebas, suscritos por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha diez (10) de mayo de 2.016, se emitió un auto mediante el cual el Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes, demandante y demandada:

Escrito de pruebas presentado por la parte demandada: La prueba contenida en el Capítulo I, Titulo Primero, referida al merito favorable de los autos, el Tribunal negó la admisión ya que no se especificó de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio y que el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capítulo. La prueba documental contenida en el Capítulo II, Titulo Primero, la cual se refiere a los depósitos realizados a la ciudadana María Fátima Vieria de Silva, el Tribunal las admitió. La prueba documental contenida en el Capítulo II, Titulo segundo, la cual se refiere al contrato de la administración del Centro Comercial Judibana, el Tribunal la admitió. En cuanto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo III, el Tribunal la admitió.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, Las Pruebas Documentales, contenida en el numeral Primero: mediante la cual hacen valer meritos favorables del contrato privado de concesión, marcado “A”; el Tribunal la admitió. En cuanto a la contenida en el numeral Segundo: mediante la cual hacen valer meritos favorables del documento Original emitido por la Empresa Desarrollo Judibana C.A., marcado “B”; el Tribunal las admitió. En cuanto a la contenida en el numeral Tercero: mediante el cual reproducen el merito favorable de los cheques del Banco Bicentenario y Banco Caroní, identificados en el escrito de promoción de pruebas, marcados “C”, “D” y “E”; el Tribunal las admitió. En cuanto a las contenidas en el numeral Cuarto: mediante el cual reproducen y ratifican en todas sus partes los diez (10) documentos que rielan en el presente expediente emitidos por los diez (10) Tribunales Municipales que tiene competencia en la zona, el Tribunal las admitió. En cuanto a las contenidas en el numeral Quinto: mediante la cual hacen valer el merito favorable de la consignación de facturas e inventarios; marcado con la letra “F”; el Tribunal las admitió.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.016, se declaró desierto el acto de testigo, donde le correspondía declarar al testigo ciudadano Ricardo Hidalgo, quien fue promovido por la parte demandada.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa y al respecto observa:
Que la demandante solicitó la resolución de un contrato privado de arrendamiento por un inmueble propiedad de su representada, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, en fecha trece (13) de agosto de 2.015, el cual quedo anotado bajo el Nº 21, Tomo 145, Folios del 72 al 74, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, consignado con la letra “B”, dicho inmueble esta conformado por un local comercial, el cual le fue arrendado al demandado totalmente equipado y cuyo mobiliario también es propiedad de su poderdante, los cuales están constituido por: 55 sillas de madera, 14 mesas de madera, un televisor de 21 pulgada, 4 ventiladores, 10 lámparas, 5 servilleteros plásticos, 1 servilletero de metal, 3 plantas con sus materos, 3 frezer, 2 lavamanos con herraje, 2 pocetas con herraje, 1 cocina industrial, 1 mesa de hierro, 1 estante de madera, 1 fregadero con herraje, 1 extractor, 10 platos llanos, 6 platos de sopa, 8 ollas de sopa, 10 bandejas para pizza, 18 bandejas pequeñas, 4 bandejas ondas, 4 torteras, 4 tablas de madera de picar, 1 sartén grande, 3 sartenes pequeños, 1 colador de hierro pequeño, 4 bandejas para hornear pan, 1 bandeja pequeña cuadrada, 1 jarra de vidrio, 3 espátulas grandes de metal, 1 cucharón, 4 cucharillas grandes de metal, 1 paleta de madera, 3 pinzas de metal. El prenombrado local se encuentra ubicado en la Avenida Municipal, Centro Comercial Judibana, al lado de la Panadería Exquisiteces Lidopan, C.A., alegando que desde el mes de enero del año 2012, cesó en el pago y que no se los había cancelado hasta el momento de introducir la demanda.
Admitida la demanda y practicada la medida de secuestro ordenada por este Tribunal, se puso en conocimiento al demandado de dicha demanda, compareciendo el 24 de febrero del año 2016, y contestando la demanda a través de su apoderado judicial, expresando en ella: “Primeramente su representado, nunca fue debidamente citado y mucho menos notificado del proceso judicial interpuesta por la parte demandante ante el órgano tribunalicio a fin de ejercer su debida defensa tal como lo establece el artículo 215 y 218 del Código de procedimiento Civil, enterándose por la medida de secuestro ejecutada en el lugar donde funciona su sitio de trabajo, Restaurante “Donde El Gringo, C.A.” ubicado en el centro comercial Judibana, dirección antes descrita, obviamente en dicho momento se percata su representado que había sido interpuesto acción en su contra, dándose en conocimiento pleno al día siguiente, de los detalles que conllevaron la medida de secuestro ejecutada y apreciándose de manera clara y evidente las correspondientes compulsas de notificación que aun se encuentran anexadas con grapas al expediente, por todo ellos y aun sin embargo se opusieron al proceso en vista que la accionante no es propietaria en absoluto del área en donde se ejecuto dicha medida. Segundo, rechazó y contradijo el Contrato de Concesión realizada entre su representado y la demandante, esta plagado de vicios en su totalidad, en vista que su representado estuvo depositándole por concepto de arrendamiento en una cuenta personal a nombre de la demandante, María Silva, luego en cuenta a nombre de la firma mercantil LIDOPAN, C.A y por último, luego de percatarse del compromiso que representaba los depósitos realizados en la cuenta personal, enviaba personeros de su confianza, a quien le hiciera entrega en efectivo por concepto de canon de arrendamiento sin emitir recibo alguno en contra, esto resulto ser muy controversial y convertirse en incertidumbre total para su representado quien al enterarse que la ciudadana María Silva, también era inquilina o arrendataria y estaba violando de manera constante, clara y evidente las condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento suscrito con la Administradora del Centro Comercial Judibana, de la cual se encuentra en su representado dentro del mismo inmueble y su oficina principal en la Ciudad de Caracas, Edificio Cediaz, Sabana Grande, de la ciudad de Caracas, es por ello que nunca llegaron a suscribir un documento debidamente autenticado a sabiendas de las consecuencia que acarrearía su suscripción, que en su momento oportuno y dentro del lapso respectivo demostrarán su veracidad. Tercero: Rechazó, contradijo y se opuso al documento de bienhechurias. Su representado ha venido laborando en dicho lugar mencionado, desde el 2.009, de manera continua y constante desde entonces, la parte demandante presenta para soportar que ella es propietaria documento de bienhechurias debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, la cual se encuentra inserto al libelo de demanda, construcción realizada sobre un área verde perteneciente al mismo Centro Comercial y en cuya oportunidad, demostrarán la violación cometida por la demandante, siendo una prueba de ello el mismo documento, el cual solo demuestra parte de un acto llevado a cabo pero no verifica su veracidad y mucho menos la titularidad o propiedad, el cual demostrarán en su oportunidad. Cuarto: se aprecia del mismo escrito libelar, que la demandante argumenta de un enriquecimiento sin causa, es obvio que al transcribir el mismo de manera inconsciente esta reconociendo que existe un tercero involucrado en esa relación el cual es el dueño del Centro Comercial Judibana, el cual con todo lo relevante que conlleva este proceso, no se encuentran en conocimiento pleno de la situación que se esta planteando por esta instancia, motivo por el cual solicitaron su presencia o la de su representante legal oportunamente. Finalmente alegaron que de todo lo antes mencionado y tomando en cuanta de la manera en la que la parte demandante viene actuando de mala e y provocando un daño al patrimonio de su representado, solicitaron que por el presente escrito de contestación sea desestimada la presente demanda y su medida de secuestro, ya que la parte demandante no tiene, ni esta facultada para subarrendar total o parcialmente el inmueble en cuestión; sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar la acción presentada con todo el pronunciamiento de Ley.”
Pasa el Tribunal a considerar que con la contestación de la demanda, al demandado se le invirtió la carga de la prueba, en vista de que alegó que le depositaba en una cuenta a María Fátima Silva de Vieira, que luego se lo depositaba a LIDOPAN C.A., y que posteriormente pagaba el canon de arrendamiento en efectivo sin que se le emitiera recibo alguno. Que María Fátima Silva de Vieira, además de arrendataria, también era inquilina del mismo inmueble según el contrato de arrendamiento suscrito con el Centro Comercial Judibana., también se le invirtió la carga de la prueba cuando alegó que la parte demandante no era la propietaria de dicho inmueble y que el dueño de dicho inmueble es el Centro Comercial Judibana, que la parte demandante venia actuando de mala fe y causándole un daño a su patrimonio.
Pasa el Tribunal a realizar un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, el instrumento fundamental de esta pretensión el cual no fue impugnado, desconocido, ni tachado de falso este Tribunal lo da como valido teniendo todo su valor probatorio, quedando demostrado que entre la ciudadana María Fátima Silva de Vieira y el ciudadano José Gregorio Rodríguez Loaiza existió una relación contractual que tenia por objeto el servicio de la actividad comercial del Restaurant ubicado en el centro Comercial Judibana al lado de la panadería exquisiteces Lidopan, en la avenida Municipal de Puerto La Cruz, con la constancia de consignación de canon de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda en su reforma quedo demostrado que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Loaiza, nunca consigno cánones a favor de la ciudadana María Fátima Silva de Vieira, quedando demostrado con las referidas constancias que nunca deposito los cánones por ante ningún Juzgado de Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en el presente fallo ya se había establecido que en la forma que el demandado dio contestación a la demanda se había invertido la carga probatoria para el debiendo demostrar que efectivamente realizo los pagos por los cuales había sido demandado, esto no ocurrió pues el demandado ciudadano José Gregorio Rodríguez Loaiza en la etapa p0robarioa no trajo prueba alguna que demostrará que había depositado dichos montos correspondiente a los cánones ni en la cuenta de la demandante ni en loa cuenta de la Sociedad Mercantil Lidopan C.A, tal como lo afirmo en la contestación, en cuanto lo alegado por el demandado en su contestación de que la demandante no era la propietaria del inmueble objeto de la pretensión y que el verdadero dueño era el Centro comercial Judibana existe un instrumento donde el ciudadano Franko José Serrano Caldera, titular de la cedula de Identidad N° 14.765489, declaro haber construido para la demandante las bienhechurias (local comercial) sobre el terreno propiedad del Centro Comercial Judibana C.A, considerando este Tribunal que la demandante es la propietaria de las bienhechurias que dio posterior en posesión al demandado, pero además esta defensa no guarda ninguna relación con el tema que aquí se decide, si la demandante o no es la propietaria o si es el Centro Comercial Judibana es propietaria del inmueble objeto de la pretensión no es lo que se debe decidir en esta causa , lo que se propuso bajo el conocimiento de este Tribunal era si existía o no un contrato de concepción entre el demandante y el demando y si el demandada pagado los canos de arrendamientos desde el mes de marzo del año 2012, como antes se dijo quedo demostrado plenamente la relación contractual entre María Fátima Rodríguez de Vieira y José Gregorio Rodríguez Loaiza, y que igualmente quedo demostrado que el ciudadano José Gregorio Rodríguez Loaiza, se encuentra en estado de insolvencia por no haber pagado los cánones desde el mes de marzo del año 2012 hasta la presente fecha, en consecuencia esta defensa el Tribunal no la toma en cuenta desechándola, pues como antes se dijo en este Proceso no se esta discutiendo el derecho de propiedad que pueda tener o no la demandante, y que además el demandado no demostró nada que le favoreciera en este proceso.
En cuanto a los instrumentos acompañados por la demandante en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal en vista que los mismos no fueron impugnados ni desconocido los tomas como valido, menos la factura cursante al folió (167), en vista que la misma no se encuentra firmada por nadie, ni contiene ningún sello húmedo de la cooperativa que supuestamente la emitió, por lo que dicho instrumento se desecha no ortigándole ningún valor probatorio, por todo lo antes expresado considera este sentenciador que la demanda propuesta por la ciudadana María Fátima Silva de Vieira contra el ciudadano José Gregorio Rodríguez Loaiza , debe ser declarada Con Lugar, como consecuencia de ello debe declararse resuelto el contrato de concepción suscrito entre ellos , tal y como quedara expresado nen el dispositivo en el presente fallo, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derechos antes mencionadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Concesión incoada por la ciudadana María Fatima Silva de Vieira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.682.256, contra su arrendatario, ciudadano José Gregorio Rodríguez Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.274.543, en tal sentido, se declara resuelto el contrato de concesión suscrito entre las partes antes identificadas, en fecha 02 de febrero de 2012, y autenticado por ante autenticado por ante la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, en fecha trece (13) de agosto de 2.015, el cual quedo anotado bajo el Nº 21, Tomo 145, Folios del 72 al 74, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. Así se decide.
SEGUNDO: Que el Concesionario cancele las mensualidades vencidas equivalente a dos años de mensualidad por concepto de cesión y explotación del prenombrado local, desde febrero del año 2010 hasta febrero del año 2012, según con la cláusula tercera del contrato de concesión prorrogada, con la respectiva corrección monetaria .-
TERCERO: Que el Concesionario entregue el local donde funciona el Restaurante Donde El Gringo C.A, asimismo, se ordena cancelar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,°°) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble antes señalado libre de personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
QUINTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para que sean calculadas las cantidades de dinero concerniente a los cánones de arrendamiento condenado en el particular segundo del dispositivo de este fallo, igualmente a lo establecido en el particular tercero correspondiente a las cantidades concernirte a la demora a la entrega del inmueble.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mi Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Yndriago