REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001392

Vista la pretensión por Cobro de Bolívares, presentada por Banesco Banco Universal, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 e junio de 1.977, bajo el Nº. 1, Tomo 70-A, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2.013, bajo el Nº. 56, Tomo 106-A, signado con Certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal Nº. J-07013380-5, a través de apoderada judicial, abogada Iris Carmona Castillo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 59.868, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos Alexander Gómez Aviles, titular de la cédula de identidad Nº. 15.211.323, con Registro de Información Fiscal Nº. J-15211323-0, domiciliado en Calle 6, C/C, 4ta Transversal, casa S/N, PB 123, Sector Primero de Mayo A, Anaco, Estado Anzoátegui, en su carácter de deudor y Sandra Mariana Jorge Jorge, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.193.087, en su propio nombre y en su carácter de Fiadora solidaria, y vistos los recaudos acompañados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2.016; el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, previamente observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que Banesco, Banco Universal, identificado supra, concedió un préstamo a interés, a los ciudadanos Alexander Gómez Aviles, en su carácter de deudor y Sandra Mariana Jorge Jorge, actuando en su propio nombre y en calidad de fiador, todos identificados supra, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº), cuya forma de pago pactaron y aceptaron, el cual debía ser pagado en un plazo de 36 meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, mediante pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, y que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas del préstamo como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de ocurrir cualquier suma de dinero de los supuestos especificados en el escrito libelal y que se dan aquí por reproducidos (folio 2). Que vencido el plazo pactado en el documento de préstamo a interés efectuado, la Entidad Bancaria inició gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudicial para lograr el pago del saldo deudor, no logrando dicha cancelación por parte del ciudadano Alexander Gómez Aviles, en su calidad de principal pagador de la obligación. Que para garantizar las obligaciones asumidas por el ciudadano Alexander Gómez Aviles, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor del Banco y que se estipuló que la fianza constituída garantizaría a El Banco todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y honorarios de abogados, llegado el caso. Que según consta de posición deudora a la fecha del 17 de octubre de 2.016, emitida por la Entidad Bancaria demandante,, acompañada marcada C, que el ciudadano Alexander Gómez Aviles, adeuda al Banco la cantidad total de quinientos setenta y cuatro mil cuarenta y un bolívares (Bs. 574.641,45), derivados de los conceptos señalados en escrito de demanda, los cuales se dan por reproducido (folio 3). Que por cuanto dicha cantidad no ha sido pagada por el ciudadano Alexander Gómez Aviles, es que ocurren a demandar a éste y a la ciudadana Sandra Mariana Jorge Jorge, anteriormente identificados, de conformidad con los artículos 1.745, 1.167 del Código Civil y 547 del Código de Comercio y solicitaron sea sustanciado por el procedimiento ordinario consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se ordene practicar experticia, a fin de determinar indexación de Ley, se decrete medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, se practiquen las citaciones de los demandados. Asimismo, solicitó en su particular Quinta del petitorio, que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar en la definitiva, “con todos los pronunciamientos de Ley, y la condenatoria en costas a la parte demandada, así como al pago de los Honorarios de Abogados.” (subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento breve establecido por nuestro legislador en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cobro de Bolívares y se intima el pago de honorarios profesionales de abogados; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el Cumplimiento del Contrato de opción de compra venta cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es el pago de Cobro de Bolívares por el procedimiento breve, además se demanda los honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles; ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto el procedimiento por Cobro de Bolívares pretendido, se ventila por el procedimiento breve; mientras que el procedimiento previsto para cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas al Cobro de bolívares, por el procedimiento breve y el Cobro de los Honorarios Profesionales; cuyos pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda de pago por Cobro de Bolívares por el procedimiento breve y Cobro de los Honorarios Profesionales, intentada por la institución financiera Banesco, Banco Universal,C.A., contra los ciudadanos Alexander Gómez Aviles, y Sandra Mariana Jorge Jorge, todos identificados supra y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiun (21) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,




Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:55 a.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,



Abg. Violeta Guerra Yndriago