REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-M-2016-000042
Vista la pretensión por Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por sociedad mercantil FANATRAILER,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 2009, anotada bajo el Nº. 36, Tomo A-105, inscrita en el Registro de Infomación fiscal bajo el Nº. J-29842607-1, domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a través de apoderada judicial, abogada Mary Ángel Carrión Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 69750, contra sociedad mercantil ARC INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL,C.A., registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 7, Tomo A-88, en fecha 10 de octubre de 2.006, con posteriores modificaciones, siendo la última registrada en fecha 04 de noviembre de 2.013, bajo el Nº. 47, Tomo 83-A, RM3ROBAR, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº. J-316817806, representada por el ciudadano José Raúl Mata Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.310.533, en su carácter de Presidente, y vistos los recaudos acompañados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha; el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, previamente señala:
Expone la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que el ciudadano José Raúl Mata Hernández, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ARC INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL,C.A., todos anteriormente identificados, es deudor cambiario de su poderdante por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,ºº) a cuyo efecto en fecha 17 de agosto de 2.015, con vencimiento en fecha 17 de agosto de 2.016, emitió una letra de cambio por dicho monto, la cual anexó marcado B. Que hasta la presente fecha, pese a las obligaciones son líquidas, exigibles de plazo vencido y que se han efectuado todas las gestiones para su cobro, el deudor no ha procedido al pago del mismo. Que basa su pretensión en el contenido de los artículos 640 y 340 del Código de Procedimiento Civil, 410, 446 490 y 491 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil.
Que por cuanto han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectiva el cobro de dicha obligación, es que en nombre de su representada FANATRAILER,C.A, procede como en efecto lo hace, a demandar a la sociedad mercantil ARC INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL,C.A., mediante el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que sea intimada a pagar las cantidades siguientes:
“cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,ºº),que es el monto de la obligación cambiaria, vertida en la letra de cambio cuyo pago se demanda.
a) La cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,ºº) por concepto de intereses de mora, generados a la deuda señalada, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio adeudada, hasta el mes de octubre de 2.016, calculados a la tasa de 55 anual…
b) La cantidad de setenta y cnco milñ bolívares (Bs. 75.000,ºº) por concepto del derecho de comisión establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Códuigo de Comercio, correspondiente a un sexto por ciento (1/6 %) del capital principal adeudado en la letra de cambio vencida.

Asímismo solicitó al Tribunal: “… calcule prudencialmente las costas, costos y honorarios profesionales que debe pagar el intimado conforme lo establece el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil.”. (subrayado del Tribunal)

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento monitorio establecido por nuestro legislador en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación y se intima el pago de honorarios profesionales de abogados; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el Cumplimiento del Contrato de opción de compra venta cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es el pago de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, además se demanda los honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles; ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto el procedimiento por Cobro de Bolívares por intimación pretendido, se ventila por el procedimiento breve; mientras que el procedimiento previsto para cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas al Cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio y el Cobro de los Honorarios Profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda de pago por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio y Cobro de los Honorarios Profesionales, intentada por sociedad mercantil FANATRAILER,C.A., a través de apoderada judicial, abogada Mary Ángel Carrión Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 69750, contra sociedad mercantil ARC INSTRUMENTACIÓN Y CONTROL,C.A., todos identificados supra y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:14 a.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Yndriago