REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000141
El presente asunto se contrae a la pretensión por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, intentada por el abogado Alexis Rafael Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.316.573, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 33.591, con domicilio procesal en Avenida Country Club, Edificio Caribeam Country, Piso 1 1, oficio Nº. B-7,Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriela Del Valle Requena Meneses, Daniela Requena Meneses, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s20.360.508 y 20.360.509, respectivamente, según sustitución de poder que le hiciera la ciudadana Ana Del Valle Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº.5.188.239, de este domicilio, y de los ciudadanos Ana Del Valle Meneses, Zorzi Francisco Requena González, Robert Francisco Requena Meneses y María de Los Ángeles Requena Meneses, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.188.239, 11.902.141, 15.416.609, y 15.416.606, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y del ciudadano Zorzi Francisco Requena González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.902.141, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Francisco Requena Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.344.340, domiciliado en Miami. U.S.A., según instrumento poder debidamente autenticado y apostillado, anexado marcado C; contra las ciudadanas Karen Beatriz Requena González y Trini Del Valle Requena González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.292.983 Y 11.902.140, respectivamente, domiciliadas, la primera de las nombradas en Urbanización El Frío, Calle 2, casa Nº. 19, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui o en la empresa Hielo Oriente,C.A., Sector Las Garzas, frente a Meditotal, y la segunda en Avenida Bolívar, Edificio Don Eduardo, Mezanina, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha.
Expuso el apoderado judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda, entre otras, que ocurre a interponer demanda por Partición de bienes de la comunidad hereditaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 768 y 1.067 y siguientes del Código Civil en concordancia con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil aplicables al caso; dada la imposibilidad de llegar hasta el momento a un acuerdo amistoso entre los herederos del de cujus Oswaldo Requena, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.097.998, divorciado y de este domicilio; quien falleció ab intestato, en fecha 13 de diciembre de 2.012. Que los herederos trataron de llegar a acuerdo amistoso en cuanto a los bienes que dejara el de cujus y que hace aproximadamente nueve (9) meses las ciudadanas Karen Beatriz Requena González y Trini Del Valle Requena González, tomaron una actitud no cónsona con la que venía conversándose y lográndose, cayendo en el plano de la violencia verbal por `parte de éstas, por lo que decidieron acudir a la vía judicial en reclamo de sus derechos. Señalaron los bienes propiedad del de cujus y que se dan aquí por reproducidos, (folio 3), y que los mismos tienen un valor actual aproximado de setecientos diez millones de bolívares (Bs. 710.000.000.ºº) y estimaron la acción en cuatro millones once mil doscientas noventa y nueve con cuarenta y tres unidades tributarias (U.T. 4.011.299,43).
En su CAPÍTULO III, Sobre el Derecho invocado, solicitaron los demandantes que se admitiera la acción de Partición, y se aplicaran todas disposiciones legales previstas en la Ley y aplicables al caso; por cuanto todos los intentos efectuados por sus representados, pueden verse afectados, y es por lo que acudieron formalmente a demandar, como en efecto demandaron a las ciudadanas Karen Beatriz Requena González y Trini Del Valle Requena González, identificadas supra “ para que convengan en una partición amigable o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 532.000.000,ºº), cantidad esta que resulta de dividir la cantidad señalada en capítulo anterior entre ocho herederos y luego multiplicada por seis que son los demandantes, así pedimos a Usted, se sirva considerarlo. Demandamos igualmente los intereses legales y moratorios en base a la anterior cantidad que se generen mientras dure el presente juicio así como la indexación o corrección monetaria sobre el mismo.”…(subrayado del Tribunal).
En principio es de observar, que la parte peticionante, busca a través de la presente pretensión, la partición de la comunidad hereditaria y a su vez, el cobro de bolívares, ahora bien, a tal efecto cabe destacar; que si bien es cierto que el primero de los procedimientos mencionado, se inicia por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que el mismo está regido por la “especialidad”, contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, obviándose así la fase cognitiva del proceso. Por otro lado la pretensión de Cobro de bolívares solicitada se ventila únicamente por el procedimiento ordinario, lo cual viene a constituir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, una incompatibilidad de procedimientos; por cuanto la partición amigable es de jurisdicción voluntaria y el Cobro de Bolívares es juicio contencioso. Y así se declara.
Ahora bien, al ser de orden público, la aplicación de las normas que rigen los procedimientos establecidos en nuestro Código Adjetivo, y de obligatorio cumplimiento para este Juzgador, por ser director del proceso, poner orden procesal en la presente causa, y al observarse de las actas procesales que las pretensiones reclamadas, resultan contrarias a derecho, en virtud de la errónea acumulación de dichas pretensiones, ya que éstas se deben tramitar y sustanciar a través de procedimientos diferentes, lo que hace que se excluyan mutuamente, es por lo que este Tribunal forzosamente, ya que dicha acumulación de pretensiones se encuentra prohibida por Ley, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, y Cobro de Bolívares que intentara abogado Alexis Rafael Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gabriela Del Valle Requena Meneses, Daniela Requena Meneses, según sustitución de poder que le hiciera la ciudadana Ana Del Valle Meneses, y de los ciudadanos Ana Del Valle Meneses, Zorzi Francisco Requena González, Robert Francisco Requena Meneses y María de Los Ángeles Requena Meneses y Zorzi Francisco Requena González, quien a su vez actúa como apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Francisco Requena González, contra las ciudadana Karen Beatriz Requena González y Trini Del Valle Requena González, todos identificados supra. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m., previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg.Violeta Guerra Yndriago
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