REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2014-000225

Se contrae la presente causa a la pretensión contentiva de DIVORCIO propuesta por la ciudadana ROSA ELENA BARRIOS MAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.204.233, debidamente asistida por las Abogadas MARIA DEL PILAR LOPEZ CANABAL, CARMEN VICTORIA LOPEZ y GUILLERMO JOSE LORENZO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 17.857, 46.718 y 128.994, respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OCHOA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.520, y domiciliado en la Urbanización Nueva Barcelona, Carrera 08, Casa S/N, a tres cuadras de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial “La Trinitaria”, Barcelona, Estado Anzoátegui; el cual fue admitido en fecha 08 de Diciembre del año 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Expuso la parte actora en su escrito libelal que: “…contrajo nupcias con el ciudadano Carlos Eduardo Ochoa Silva, antes identificado, en fecha 30 de junio del año 1989, según consta en acta de matrimonio emitida por la Prefectura de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, signada con el Nro. 118, el cual acompañó a los autos en copia certificada, marcada con la letra “B”; que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Barcelona, Carrera 08, Casa S/N, a tres cuadras de la Tercera Etapa del Conjunto Residencial Las Trinitarias de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; que de su unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales nacieron en fechas 25 de abril del año 1990 y 16 de octubre del año 1992, respectivamente, llamados Carlos Emilio Ochoa Barrios y José Alejandro Ochoa Barrios, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.636.741 y 24.231.163, respectivamente, cuyas partidas de nacimiento fueron anexadas al libelo de demanda, en copia certificada marcadas C-1 y C-2, respectivamente; que durante un tiempo su relación conyugal transcurrió en completa armonía y estuvieron dedicados a construir su hogar; que a partir del año 2007, aproximadamente, empezaron a surgir una serie de dificultades insuperables, pese a todos los esfuerzos realizados por su representada para mantener la sana paz, ya que el cónyuge de su poderdante se convirtió en una persona déspota, ofensiva, especialmente tornándose agresivo cuando realizaba ingesta de alcohol; que en fecha 11 de mayo de 2013, llego a la habitación de su representada, la cual estaba en compañía de su hijo Carlos Emilio, abrió por la fuerza la puerta de la habitación, profiriendo expresiones y otros improperios muy graves e infamantes, por lo cual se vio obligada a proceder a efectuar denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente signado con el Nº MP-218891-2013, que se acordaron medidas de protección y seguridad, dentro de las que estaban la prohibición o restricción de acercamiento a su lugar de trabajo y residencia; que el ciudadano Carlos Eduardo Ochoa, nunca cumplió por cuanto con su condición de abogado manipulo a los organismos competentes y de una u otra manera modero su conducta, y aún permanece viviendo bajo el mismo techo que su persona, en habitaciones separadas, conservando con ello la apariencia de un hogar conyugal bien constituido, pero que no se cumple por parte del cónyuge demandando los deberes y derechos inherentes al matrimonio, como lo son la cohabitación, la asistencia, el socorro y la protección; que incurre en una conducta violatoria de las obligaciones reciprocas que impuso el matrimonio; que aparte de estar bajo el mismo techo, en habitaciones separadas y no cumplir con la obligación del deber del socorro de sus necesidades, incumple con la obligación conyugal referente a la contribución, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos conyugales, en la medida de sus posibilidades, evidenciándose un claro abandono; que ese comportamiento del hoy demandado se ha prolongado, acentuándose desde el mes de mayo del año 2013, siendo esa situación, bajo todo punto de vista insostenible; que los hechos ocurridos durante el matrimonio han sido graves, injustificados e intencional, los cuales han resultados perjudiciales para el decoro, vulnerando la esencia y la integridad moral, al existir por parte del cónyuge, antes identificado, actos, acciones, omisiones y actitudes que violentan la autoestima y reputación, injuriosas e impeditivas de la vida en común, no pudiendo mantenerse la cohabitación, entendida esta en el más amplio sentido del término, configurándose de esta manera la injuria grave que hace imposible la vida en común.
Que fue así como su cónyuge, la fue agrediendo moral y físicamente a la vez que se ha distanciado de su persona, hasta el punto que pretendió obligarla a ocupar una habitación diferente a la conyugal para dormir, en general para que desarrolle en ella su vida personal, y tal situación ha afectado y afecta notablemente su vida conyugal y familiar.
Que tales conductas se fueron agravando con el tiempo, resultando inútiles todos los esfuerzos por su parte para que su todavía cónyuge asumiera un comportamiento normal, legal y moralmente adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los signos de la moral, el respeto mutuo, y el trabajo.-
Que por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, que se configuran en causal de divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en los preceptos de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, las cuales establecen el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común; es por lo que ocurrió ante el Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo por Divorcio, al ciudadano Carlos Eduardo Ochoa Silva, antes identificado.-
Solicitó, que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Señalo tanto su domicilio procesal como el de la parte demandada, dando cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicitó medidas de protección y seguridad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 191, asimismo solicitó medidas preventivas de conformidad con el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento civil.-
Fundamentó la presente pretensión en el los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 191, numeral 1º del Código Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Divorcio, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y practicada la notificación de la Fiscal de Ministerio Publico, en fecha 06 de mayo de 2015, el ciudadano Carlos Eduardo Ochoa Silva, antes identificado, en su carácter de parte actora, consigna escrito de oposición a la medida de protección.-
En fecha 01 de junio de 2015, se celebró el primer acto conciliatorio con la asistencia de las partes intervinientes en la presente causa y sus respectivos apoderados judiciales.-
En fecha 15 de julio de 2015, se dictó auto ordenando la distribución de la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual Suprimió las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha 28 de julio 2015, se dictó auto dando entrada a la presente causa y avocándose el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al conocimiento de la misma, celebrándose oportunamente el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano Carlos Eduardo Ochoa Silva, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por parte actora en mi contra, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.-
Negó, rechazo y contradijo que en el año 2007, comenzaron a suscitarse en el seno de nuestro hogar desavenencias insuperables, asimismo señalo que es falso que sostuvo una conducta déspota y agresiva, ya que preciosamente en ese año fue intervenido quirúrgicamente a corazón abierto, en el hospital de Clínicas caracas.-
Negó, rechazo y contradijo que en el año 2013, realizaba ingesta de alcohol y pretendió abrir la puerta de su habitación por la fuerza y en forma violenta, ya que una serie de eventos transcurridos en su vida le provocó una total apatía, lo invadía la tristeza y el sufrimiento al perder uno tras otro a sus seres queridos.-
Negó, rechazo y contradijo que haya incurrido en excesos de sevicias e injurias graves, negó que fuera una persona violenta y agresiva, que ingiera alcohol y presente una conducta violatoria de los deberes inherentes al matrimonio, que en su condición de abogado litigante y conocedor de las normas del derecho y conociendo las consecuencias jurídicas que puede ocasionar una conducta como la señalada en el libelo de demanda.-
Negó, rechazó y contradijo que el haya agredido físicamente a su cónyuge, como lo señala ella en el libelo.-
Negó, rechazo y contradijo que el haya dejado de cumplir con su obligación conyugal referida a la contribución de los gastos, las cargas y obligaciones para el mantenimiento del hogar común.-
Negó rechazo y contradijo que haya incurrido en abandono, Material y el incumplimiento voluntario, socorro y mantenimiento del hogar común.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho las partes intervinientes en la presente causa.-
En fecha 5 de noviembre de 2015, diligenció la parte actora y hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 06 de noviembre de 2015, diligenció la parte demandada y hizo oposición a la admisión de las pruebas de la testigo ciudadana Amnediz Barrios, por cuanto la misma es hermana de su cónyuge y por tener interés manifiesto.-
En relación a las oposiciones a las pruebas presentadas por ambas partes, el Tribunal dictó auto en fecha 10 de noviembre de 2015, decidió en cuanto a la oposición a las prueba de informes médicos, asimismo se opone a la admisión de la prueba de testigo, promovida por la representación judicial de la parte demandada, de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal declaro sin lugar las referidas oposiciones interpuestas, por cuanto las mismas deberán ser admitidas dejando a salvo su apreciaciones en la definitiva. En cuanto a la oposición de pruebas a la admisión de la prueba de testigos promovida ciudadana Amndiz Barrios Maza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.319.951, promovida por la apoderada judicial de la parte demandante, la cual alega que dicha ciudadana es hermana de su cónyuge y que tiene interés y manifiesto, este tribunal declaró sin lugar dicha oposición por cuanto el opositor a dicha prueba no aportó a los autos documentos probatorios que verifique dicha afirmación.-


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada, por una parte a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Solange María Hernández Bravo, encuadra dentro de la causal invocada por la demandante, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
Aplicando la doctrina patria a la causa de marras, este Juzgado debe declarar procedente de plano la extinción del vínculo conyugal, en base al abandono voluntario, la razón es que la propia demandante en su escrito de demanda señaló “….igualmente señalo, situaciones de hecho, que a su decir, causaron el motivo de su abandono, no es menos cierto que el demandado ciudadano Carlos Eduardo Ocho, abandonó el hogar sin cumplir con la autorización establecida en el artículo 138 del Código Civil. Así se decide.-
En cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, alegada igualmente por la demandante, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio ofensa de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar, que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones; es por lo que, este sentenciador, procede a verificar la existencia de los requisitos con los elementos probatorios en autos, y a tal efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En esa misma fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y a fines de evacuar las promovidas por la parte demandante, relacionadas a la prueba de testigos promovidos, ciudadanos Amnediz Barrios Maza, Nilairena Urbaneja Astudillo y Mariela Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.319.951, 18.416.097 y 15.873.278, se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, respectivamente, para su evacuación por ante este Tribunal. En cuanto a la prueba de informes admitida, se ordenó remitir oficio a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, requiriendo Información promovida.,



Análisis Probatorio
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Amnediz Barrios Maza, esta depuso de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo Si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuge Rosa Barrios y Carlos Ochoa antes identificados? Contesto:”Si”; Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta como ha sido el trato del señor Carlos Ochoa hacia su cónyuge Rosa Barrios? Contesto:” Si mira el trato siempre ha sido mal yo soy su única hermana porque somos varios hermanos y yo soy la única hembra y hemos compartido todo el tiempo y desde que ellos e casaron y comenzaron a convivir siempre han tenido problemas, siempre han discutido porque este señor llegaba en las noche tomado y la agredía de hecho un día tuvo que salir de su apartamento y meterse en su camioneta y saliendo corriendo por las calle dejando a sus niños dejando en su apartamento solos y llegando a casa de mi mama que era una señora mayor llorando y causándole demasiadas preocupaciones y luego el llegando en la mañana y participándole a mi mama sin ningún tipo de respeto y consideración que su hija era una desvergonzada y este escena se repetía de manera constante y llegaba a su casa agarraba la pistola y empezaba a disparar y ella se encerraba en su cuarto llorando y me llamaba toda nerviosa sin saber que hacer, un día en su casa sus hijos celebraron una reunión con sus amigos y estaban cantando en el karaoke y este señor bajo de la habitación sin camisa, tomado y tomo el micrófono y comenzó a decir en voz alta que ella le era infiel y todo lo que pudo decir en ese momento, todas las groserías que pudo decir en ese momento y esto no debió llegar a este momento, porque estas personas nunca se llevaron bien, discutían, pasaban tres meses bravos, no entiendo como llegaron y el siempre la ha seguido a ella a su trabajo y ella me llamaba toda nerviosa y me decía hermana voy saliendo al trabajo y el me viene siguiendo y yo le decía tranquila yo voy mas atrás de ti, ese día que el la iba siguiendo yo venia de tras de ellos y el señor le atravesó la camioneta al llegar a lechería y yo pensé que iba a chocar y después yo lo llame a el por teléfono y le dije que si desconfiaba tanto de ella porque no se separaba de ella que no solo iba acabar con ella si no con toda nuestra familia”; En este estado la abogada Carmen Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la manera siguiente: Primera Pregunta, Diga la testigo que grado de consanguinidad tiene con la demandante de esta causa? Contesto:”hermana”; Segunda Pregunta, Diga la testigo si vive o cohabita con los cónyuge en su residencia? Contesto:”no vivo con los cónyuge pero en muchas oportunidades he pasado fines de semana o casi todos los fines de semana me iba con mi hija a pasarlo allá me iba el viernes en la noche y me regresaba los domingo en la noche porque mi mama vivía al frente mi su casa y nosotras dos como únicas hembras velábamos por su cuidado y compartíamos juntas con mi mama y luego me iba a dormir a su casa todos los fines de semana y por eso tengo prueba de lo que estoy diciendo es mas este señor no le gustaba que yo fuera para su casa yo colocaba mi camioneta en el estacionamiento y el me trancaba y yo le decía yo no vengo por ti vengo por mi hermana, a parte de eso no causaba ninguna molestia simplemente dormía, saludaba buenos días sin discutir porque el pasaba todo el día en la calle y llegaba en la noche con sus espectáculo” Tercera Pregunta, Como le consta a la testigo las actitudes que refiere del ciudadano Carlos Ochoa cuando indica que eran siempre si reconoce que solo acudía a la residencia los fines de semana? Contesto:” de lunes a viernes acostumbraba a salir de mi trabajo sin excepción de un día para estar con mi mamá que vive al frente de la casa de ellos, ahi me reunía yo con mi mama y mi hermana rosita después que le dábamos sus medicinas se le tomaba la tensión luego que la dejamos un poco tranquila yo me iba a la casa de ella porque yo dejaba ahi mi carro estacionado en su casa compartía un ratico con ella para dar oportunidad que mi hija regresara de la universidad y en eso el transcurrir de esa semana percibía a la presencia de su esposo y de su actuación llegaba tiraba las bolsa, groserías porque todo era que ella se sintiera mal que nos sintiéramos mal”; Quinta Pregunta, Diga la testigo si vivió y cohabito con los cónyuge en el apartamento donde estos establecieron su primer domicilio?.- En este acto interviene la abogada Carmen Victoria López y expone me opongo a la presente repregunta por cuanto ya esta repregunta había sido formulada y ha sido respondida. En este estado el Tribunal ordena a la testigo que responda la repregunta formulada.- Contesto:”Si tuve la oportunidad de estar ahi un mes, cuando estuve embarazada como estaba de reposo decidí estar ahi para ayudarla con unos de sus niños José Alejandro estaba recién nacido y ella no tenia con quien dejarlo porque tenia que trabajar”.-. A tal efecto observa este Tribunal, que la testigo, quien fuera promovida por la parte demandante, reconoció de manera directa ser hermana de la ciudadana Rosa Barrios, por lo que, al ser dicha testigo descendientes de las partes intervinientes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la desecha.- Así se decide.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Nilayrene Urbaneja Astudillo, esta depuso de la siguiente manera: A la Segunda Pregunta: Diga la testigo de donde conoce los cónyuges a Ochoa Barrios? Contesto:”hace diez años me llevo una señora que trabajaba con la señora Rosa anterior”; Tercera Pregunta: Diga la testigo si presta servicios domésticos en la casa de los cónyuge Ochoa Barrios? Contesto:”Si”; Cuarta Pregunta, Diga la testigo si por el hecho de prestar servicios domestico a los esposos Ochoa Barrios sabe y le consta como ha sido el trato del cónyuge Carlos Ochoa hacia la cónyuge Rosa Barrios? Contesto:”Si por ejemplo el llega preguntado si ella esta en la casa o salio, por ejemplo poniéndole sobre nombre”; Quinta Pregunta: Diga la testigo si alguna vez presencio el maltrato del cónyuge Carlos Ochoa hacia la cónyuge Rosa Barrios? Contesto:” maltrato no pero verbal si donde le decía que se fuera de la casa que esa casa era de él entre otra cosas”; Sexta Pregunta: Diga la testigo quien cubre los gastos de mantenimiento del hogar de los esposos Ochoa Barrios? Contesto:”la señora”. En este estado la abogada Carmen Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la manera siguiente: Primera Repregunta, Diga la testigo el horario de trabajo que cumple en la residencia de los cónyuge Ochoa Barrios? Contesto:”primero quien me contacto a mi fue la señora Rosa segundo quien me paga y no me exigió un horario de trabajo ni un día especifico que fuera a la residencia, ni tampoco exigió que no llevara a mis hijas a su casa, que cada vez que yo pudiera fuera, yo lo que tengo que llamarla y decirle cuando puedo y ella me espera o algunos de sus hijos me abre la puerta , ve como han ido las cosas que antes iba tres veces a la semana y ahora voy una vez por semana”; Segunda Repregunta, Diga la testigo en virtud de su respuesta anterior si trabaja fijo y si no esta siempre en la residencia? Contesto:”no exactamente no estoy en la residencia porque así como voy a trabajar también puedo ir a visitar a la señora, ya que le he tomado tanto cariño y es como parte de mi familia” Tercera Repregunta, Diga la testigo en que fecha día y como sucedieron los hechos que refiere a que el ciudadano Carlos Ochoa maltrato verbalmente a la ciudadana Rosa Elena Barrios? Contesto:””; En este estado la abogada Carmen Victoria López interviene y expone: me opongo a la presente repregunta por cuanto podría ser incierta el día y la fecha de cómo ocurrieron los hechos narrada anteriormente y impertinente la determinación exacta de dicha fecha ya que pudo haber sido hace dos meses o hace dos años los importante es demostrar que realmente ocurriendo no el día ni la fecha.- En este estado el Tribunal en vista que la testigo declaro en este Tribunal bajo juramento haber presenciado los supuestos maltratos verbales entre los cónyuge interviniente en este proceso debe tener conocimiento el día en que ocurrieron tales hechos, por lo tanto el Tribunal ordena el Tribunal a la testigo a responder la repregunta formulada.- Contesto:” el día fue un día martes de abril de este año del 2015, fue el mes que yo trabaje tres veces a la semana, fue el ultimo mes que trabaje tres día a la semana”.- Cuarta Repregunta: Diga la testigo porque afirma y como le consta que la ciudadana Rosa Elena Barrios es la que paga los gasto y servicios de la vivienda donde residen los cónyuge? Contesto:”porque ella es la que me paga a mi y al señor que limpia el jardín, al señor del aire y de la nevera porque yo he estado ahí cuando ella le da el dinero”.- A tal efecto observa este Tribunal, que la testigo, quien fuera promovida por la parte demandante, reconoció de manera directa ser servicio domestico, por lo que, al ser dicha testigo descendientes de las partes intervinientes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la desecha.- Así se decide.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Marianella Rodríguez Triana, esta depuso de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo Si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuge Rosa Barrios y Carlos Ochoa antes identificados? Contesto:”conozco a la señora Rosa Barrios de vista, trato y comunicación y al señor Ochoa solamente de Vista”; Segunda Pregunta: Diga la testigo si en alguna oportunidad presencio algún acoso del ciudadano Carlos Ochoa hacia la ciudadana Rosa Barrios? Contesto:”en una oportunidad estábamos haciendo ejercicio específicamente en el cerro el Morro y nos dimos cuenta que el señor Ochoa nos estaba siguiendo”. En este estado la abogada Carmen Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la manera siguiente: Primera Repregunta, Diga la testigo la dirección exacta de la residencia de los cónyuge Ochoa Barrios? Contesto:”su dirección esta ubicada exactamente no se la calle, esta ubicada en frente las Trinitarias”; Segunda Repregunta, Diga la testigo día fecha y hora en que sucedió el hecho del acoso al que se refiere? Contesto:”eso fue aproximadamente ocho (8) meses, a las cuatro de la tarde no a las cinco de la tarde” Tercera Repregunta, Diga exactamente el día en que sucedieron los hechos? Contesto:”no recuerdo la fecha, fue aproximadamente ocho (8) meses”; Cuarta Repregunta: Diga la testigo si por ser amiga de la ciudadana Rosa Elena Barrios tiene interese manifiesto? Contesto:”bueno tengo interés en que ella salga de esa situación, en que ella termine con esta situación porque como su amiga me he dado cuenta que la afectado psicológicamente y a afectado significativamente su salud, la he visto desmejorar por la toma de medicamentos antidepresivos y medicamentos para los nervios”, De dicha declaración, observa este Juzgador que la testigo manifiesta tener amistad que la une con la parte demandante; es decir, se observa el interés manifiesto que tiene la testigo en las resulta del juicio a favor de su promovente, razón por la cual este Tribunal, la desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 el Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes relativa a la demanda de divorcio interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente admitida, observa quien aquí decide, que las resultas del oficio librado en fecha 10 de noviembre del 2015, signado con el Nº 546-15, no han sido recibidas por este Tribunal, razón por la cual considera este juzgador que nada tiene que valorar o desechar y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A fines de evacuar las pruebas promovidas por parte demandada, relacionada al testigo promovido, ciudadano Alex Rafael Reyes Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.250.686, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente al de la admisión de pruebas, a las 10:00 a.m para su evacuación por ante este Tribunal.

Análisis Probatorio
De autos se evidencia que el testigo promovido ciudadano Alex Rafael Reyes Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.250.686, no declaró en la oportunidad fijada por ante este Juzgado, razón por la cual considera este Tribunal que nada tiene que valorar o desechar y así se establece.-
Pasa este Tribunal a realizar un análisis de la testigo Annediz Barrios Maza, quien al ser repreguntada dijo ser hermana de la demandante, el Código de Procedimiento Civil prohíbe de manera tajante ser testigo en contra o a favor de los parientes consanguíneos tal y como se encuentra establecido en el artículo 480 del mencionado Código, por lo que este Tribunal desecha y no toma en cuenta la declaración de la testigo, Annediz Barrios Maza por los motivos antes descritos. En cuanto a la testigo Milayrene Urbaneja Astudillo, el Tribunal tampoco le otorga ningún valor probatorio pues en su interrogatorio, ésta declaró que prestaba servicio doméstico para la señora Rosa Barrios y también nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 479 prohíbe que el sirviente doméstico sea testigo a favor o en contra de quien lo tenga a su servicio; en cuanto a la testigo Marianela Rodríguez Triana, ésta en su declaración manifestó que por ser amiga de la ciudadana Rosa Barrios tenía interés en que ella saliera de su situación porque como su amiga se había dado cuenta que ésta estaba afectada psicológicamente, a este testigo este Tribunal tampoco le puede otorgar ningún valor probatorio, pues manifestó su interés personal a favor de la demandada Rosa Elena Barrios Maza.-
En cuanto a las pruebas aportadas por el ciudadano Carlos Ochoa en referencia a los informes médicos, este Tribunal los desecha ya que los mismos en vista que son documentos privados que emanan de un tercero y que debieron ser ratificados mediante la prueba de testigo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no ocurrió por lo tanto dichos documentos no se le puede otorgar ningún valor probatorio, así se decide.-
En cuanto a los documentos acompañados con el libelo de la demanda como lo son el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos de las partes, el Tribunal considera que con ello quedó demostrado que los ciudadanos Carlos Eduardo Ochoa Silva y Rosa Elena Barrios Maza, se encuentran casados y procrearon dos hijos de nombre Carlos Emilio y José Alejandro, pero que tales hechos no fueron rebatidos en el proceso quedando los mismos reconocidos, considerando que no aportaron estos ningún elemento para el divorcio.
Considera este Tribunal que las pruebas traídas al proceso por las partes no sirvieron para demostrar la existencia alguna de causal de divorcio por lo que como consecuencia este Tribunal debe declarar como así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo sin lugar la demanda de divorcio propuesta por Rosa Elena Barrios Maza contra Carlos Eduardo Ochoa Silva.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana Rosa Elena Barrios Maza contra el ciudadano Carlos Eduardo Ochoa Silva, ya identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de octubre del año 2.016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha, siendo 10:39 am., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.