REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2014-000056
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MARGARITA LEMUS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.974.308, domiciliada en la Avenida Fraternidad vía Polígono de Tiros, casa Nº 02, al lado del Ministerio de Transporte y Transito Terrestre, Avenida Intercomunal Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARY LOURDES TAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.256.851 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.850
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMÓN RODIGUEZ BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.331.862, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL JOSÉ GALINDO ACOSTA, titular de la cédula de Identidad N° V-8.234.028, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.511.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se observa del presente Juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA LEMUS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.974.308, en contra del ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.331.862, que realizados como fueron todas las diligencias tendente de conformidad con la ley, a los fines de lograr la citación de demandado en la presente causa, en consecuencia de no comparecer la mencionada persona, este Tribunal procedió a designar Defensor Ad-Litem del ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ, recayendo dicho cargo en la persona del Abogado ANÍBAL GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.511, quien después de haber sido notificado, y de haber aceptado y juramentado con ocasión al cargo designado, fue debidamente citado, constante en autos de acuerdo a resultas de citación hechas por el alguacil de este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, posteriormente el mismo no compareció a ningún acto conciliatorio, el primero en fecha 27 de octubre y el segundo en fecha 14 de diciembre. Ahora bien por cuanto correspondía en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, procedió a realizar la misma negando y rechazando en forma genérica los hechos y el derecho pretendido, haciendo oposición a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, pero advirtiendo que a pesar de los intentos de notificar al demandado de su designación y de la existencia del juicio, no pudo lograrlo, así mismo consignó en fecha 23 de febrero de 2016, constancia del envío de un telegrama a la dirección del demandado, participándole la existencia del juicio y dejándole números telefónicos y datos electrónicos para ponerse de acuerdo a los efectos de la defensa, lo cual como resultado, no hubo respuesta del demandado, como asimismo no se evidencia en las presentes actas procesales que hayan sido agregadas las resultas necesarias para demostrar la efectividad de la notificación por parte IPOSTEL al ciudadano JESUS RAMÓN RODIGUEZ BARRIOS. Seguidamente encontrándose el presente juicio en etapa de promoción de pruebas y por cuanto correspondía ser agregadas las mismas en fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal precisó que, dicho Defensor no promovió prueba alguna en beneficio y defensa de su representado, y por cuanto en aras de hacer real, efectiva y garantizar la defensa establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal repuso la causa en fecha 20 de enero 2016, al estado de que quedara aperturado el lapso de promoción de pruebas en beneficio y defensa de su representado. En fecha 25 de enero de 2016, el alguacil de este Juzgado consigna las resultas en el cual deja constancia de la notificación realizada a las partes intervinientes en el presente proceso sobre la decisión precedente, asimismo en fecha 29 de febrero de 2016, se aboco la Juez Provisorio a la presente causa, en vista de la solicitud de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por ANIBAL GALINDO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 4 de marzo de 2016, fueron agregadas las pruebas de las partes aquí intervinientes, admitiendo las mismas en fecha 14 de marzo de 2016, subsiguientemente, en fecha 17 y 30 de marzo de 2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante y en razón de que el Defensor Ad-Litem designado para representar ante este Juicio a JESUS RAMÓN RODRIGUEZ, no hizo acto de presencia en los actos testimoniales promovido por la parte actora, ni mucho menos que haya repreguntado a los testigos, posteriormente a esta actuación, no hubo nuevas intervenciones del Defensor Ad-Litem. En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
En Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso: Alejandro Rodríguez Rodríguez, expediente Nº 01-1973, asentó:
“…En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad.(…)La persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado…
Al respecto de las obligaciones del Defensor Ad-Litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del Defensor Ad-Litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“…La función del Defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal (…) El Defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del Defensor Ad-Litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente…”
En este sentido, la Sala Constitucional, considera que es un deber del Defensor Ad Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
La defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el Defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
El Defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa
La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el Defensor Ad Litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al Defensor Ad-Litem, ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el demandado JESUS RAMÓN RODIGUEZ BARRIOS, no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El Defensor Ad-Litem se limitó a constatar en forma genérica la demanda, y al igual se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado.
La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de Justicia mediante Sentencia N° 531 de fecha 14/04/2005, expediente 03.24458, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“… que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es función pública- velar por dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea leal y efectivamente defendido….sic”.
En consecuencia esta Juzgadora observa, que el Defensor Ad-Litem, incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, que se traduce a la mejor defensa posible del demandado de autos, por lo que ante esta circunstancia objeto de estudio en la presente causa, se llega a la convicción, que vista las violaciones de orden público en el presente juicio se debe revocar la designación del Defensor Ad-Litem y se debe reponer la causa al estado en que sea designado nuevo Defensor, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que designó al Defensor Ad-Litem ANIBAL JOSÉ GALINDO ACOSTA, y se repone la causa al estado en que este Tribunal una vez notificadas ambas partes de la presente decisión se designe por auto separado nuevo Defensor con quien se encargara de la defensa del ciudadano JESUS RAMÓN RODIGUEZ BARRIOS. Todo ello conforme a los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: REVOCAR EL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR AD-LITEM, siendo este al Abogado ANIBAL JOSÉ GALINDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.511. SEGUNDO: REPONER la causa al estado de la designación de un nuevo Defensor al demandado JESUS RAMÓN RODIGUEZ BARRIOS. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona a los diez (10) del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio.- La Secretaria.-
Abg. Coralid Jaramillo Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once (11) de la mañana.- Conste,.
CJ/NV/CarlosM
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