REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-001227
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.787.072.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL BORGES y LUISA ANTONIA BORGES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.340.993 y V-11.004.177, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.604 y 157.605, respectivamente

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.852.064

MOTIVO: DESLINDE

Vista la presente demanda contentiva por DESLINDE, presentada por los Abogados LUIS RAFAEL BORGES y LUISA ANTONIA BORGES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.340.993 y V-11.004.177, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 157.604 y 157.605, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judicial del ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.787.072, en contra del ciudadano JULIO CESAR FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.852.064, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisión observa:
Alega la parte Demandante en su escrito libelar, entre otras:

“Es el caso ciudadano juez, que nuestro representado ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ, plenamente identificado es propietario de unas bienhechurias fomentadas en una parcela de terreno de propiedad Municipal , que mide siete(7) metros de frente por doce (12) metros de fondo configurando un área total de ochenta y cuatro metros cuadrados (28Mts2), las mencionada Bienhechurias están constituidas por quince(15) fundaciones divididas en (3) tres columnas de 5 cada una, construidas de concreto, cemento y cabillas de quince(15) centímetros , ubicado en la calle Anzoátegui, sector Avenida Anzoátegui, de la población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son las siguientes: NORTE; calle Anzoátegui, SUR; solar de la casa de Julio Figueredo, ESTE; solar de la casa de Julio Figueredo, OESTE; casa y solar de Melida Figueredo…, ahora bien, por el lindero OESTE existe una parcela de terreno el cual el ciudadano Julio Cesar Figueredo Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cedula de identidad Nro V-22.852.064 se acredita dicha propiedad y entre él y nuestro representado ha habido hasta hoy, algunas diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de sus Inmueble, pues son propiedades contiguas y como entre su parcela y la de nuestro representado no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a la pre nombradas parcelas y por cuanto no hay forma de que el vecino de nuestros representado cese en sus increpancías al respecto, es que nos vemos obligados en nombre de nuestro representado a recurrir ante su competente autoridad…

A tal efecto, la parte demandante a los fines de demostrar el deslinde solicitado, consignan a los autos Titulo declarativo de Construcción en copia simple, Planos De Construcción en copia simple.

MOTIVOS PARA DECIDIR
Nuestra legislación, consagra la acción de deslinde en el artículo 550 del Código Civil, el cual textualmente reza:

“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece con claridad meridiana la forma procedimental de instaurar los juicios de deslinde, tal como lo previó el legislador en su artículo 720, el cual reza:

”El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

La norma Supra señalada, define con claridad que la parte actora está en la obligación de acompañar los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos.

En ese sentido, y por cuanto este Tribunal observa que a los fines de solicitar la presente acción por DESLINDE, la parte actora debe tener propiedad del terreno para poder solicitar la mencionada acción, en consecuencia y en base a la norma antes mencionada considera este Tribunal que el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.787.072, no posee cualidad para actuar con carácter de actor en el presente juicio. Por consiguiente debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente causa, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente DESLINDE, presentada por los Abogados LUIS RAFAEL BORGES y LUISA ANTONIA BORGES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-13.340.993 y V-11.004.177, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.604 y 157.605, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judicial del ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.787.072, en contra del ciudadano JULIO CESAR FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.852.064, de conformidad con lo dispuesto establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese, y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia 157° de la Federación.-
La Juez Provisorio
La Secretaria

Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Neyla Vásquez




En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 10:40 de la mañana.- Conste,

La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez