REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000273
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO OSMANI TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.217.455, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON y ZARINA GARCÍA AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, Nº V.- 8.231.052 y V.- 8.247.734, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.468 y 65.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A (VENLABCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de10 de mayo de 2006, anotado en el Nro. 5, Tomo 40-A, debidamente representada por la ciudadana SCARLET COROTOMO PONCE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.422.216.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, referida a la prejudicialidad civil establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde alegó para su fundamento, la existencia de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, signado con el Nº BP02-V-2016-000826 en este mismo Tribunal, en el cual se encuentra actualmente en tramite de citación.
Por su parte la representante legal del demandante, procede a contradecir y a oponerse a la misma, en virtud de que las maquinarias (Bienes Muebles) objeto del arrendamiento celebrado entre su representado y la empresa VENLABCA, cuyo cumplimiento se demandó mediante la presente causa, pertenecen en plena propiedad a su representado asimismo por lo que su representado es el único que tiene el derecho de disponer de dichos bienes, derecho que a su decir emergen de documentos debidamente autenticados por ante la Notaria Publica primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre del año 2012, insertos en bajos los Nros. 031, 033 y 037 del Tomo 212 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria en se año,
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso esta juzgadora se permite hacer algunos razonamientos que consideran son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que:
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta Juzgadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función saneadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Ahora bien de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se evidencia lo señalado por la Abogado LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA en su carácter que consta en autos, actuando en nombre de la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A (VENLABCA) y en su carácter de presidenta, la ciudadana SCARLET COROTOMO PONCE DE HERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…”.-
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.-
En ese orden de ideas se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de una demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COBRO DE BOLÍVARES), mediante el cuál, el ciudadano WILFREDO OSMANI TRIAS ROJAS pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero, Primero: de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS.3.000.000, 00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los cuatros (4) trimestres del año 2013. SEGUNDO: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS.3.000.000, 00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los cuatros (4) trimestres del año 2014. TERCERO: la cantidad de DOS MILLONES VEINTINUEVEME MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.029.400, 00) a razón de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (5.560,00) diarios por consecuencia de l retraso en la entrega de las maquinarias de conformidad con la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, CUARTO: al cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos a los tres primeros trimestres del año 2015. QUINTO: la cantidad de UN MILLONM QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.501.200,00), a razón de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.5.560,00) diarios por doscientos sesenta (270) días correspondiste a los tres primeros trimestres del año 2015; a consecuencia del retraso en la entrega de las maquinarias, todo de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta del contrato arrendamiento, en consecuencia con el incumplimiento derivado de las obligaciones contractuales, por parte de la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A (VENLABCA) en efecto según escrito libelar el retardo de la entrega de las respectivas maquinarias previamente descritas. Igualmente se constata la existencia de un asunto signado con el N° BP02-V-2016-000826, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por ciudadana SCARLET COROTOMO PONCE DE HERNANDEZ, en la cual pretende, se declare resuelto el documento que se encuentra debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2012, registrado por ante la Notaria Publica primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro 37, Tomo 212 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa misma notaria, y consecutivamente le sea restituido su derecho de propiedad y posesión sobre los bienes y así mismo para que sea condenado al pago de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 3.626.000,00) por concepto de daños y perjuicios.-
Así las cosas del análisis realizado a los requisitos de procedibilidad para la existencia de la prejudicialidad, en el caso de narras se observa la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante esta jurisdicción, al constatarse de la existencia de una causa signada con el N° BP02-V-2016-000826 contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por ciudadana SCARLET COROTOMO PONCE DE HERNANDEZ, en contra del ciudadano WILFREDO OSMANI TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.217.455, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual pretende, se declare resuelto el documento que se encuentra debidamente autenticado en fecha 21 de diciembre del año 2012, registrado por ante la Notaria Publica primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro 37, Tomo 212 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa misma notaria, y consecutivamente le sea restituido su derecho de propiedad y posesión sobre los bienes y así mismo para que sea condenado al pago de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 3.626.000,00) por concepto de daños y perjuicios.- Es notoriamente evidente que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión; no obstante dichas pretensiones difieren en su objeto y causa, ya que la causa en la cuestión prejudicial es el contrato de arrendamiento de los bienes muebles, y la causa de la presente pretensión, corresponde con el contrato de opción de compra venta; asimismo, el objeto de la pretensión de la supuesta cuestión prejudicial es la de resolución, y el de su pretensión es precisamente el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, resultando evidente la falta de uno de los requisitos concurrentes para la procedibilidad de la cuestión previa opuesta, y como en consecuencia la forzosa declaratoria se declara sin lugar la misma. Así se declara.-
DECISION
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogado LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA, en su carácter que consta en autos, actuando en nombre de la empresa VENEZOLANA DE LABORATORIOS QUIMICOS, C.A (VENLABCA) y en su carácter de presidenta, la ciudadana SCARLET COROTOMO PONCE DE HERNANDEZ parte demandada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano WILFREDO OSMANI TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.217.455, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representado por las Abogados YUBELIA DEL JESUS GUILLEN RENDON y ZARINA GARCÍA AVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, Nº V.- 8.231.052 y V.- 8.247.734, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.468 y 65.157, respectivamente, en consecuencia se ordena a la demandada dar contestación a la demanda en el término que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resulta totalmente vencida de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio.- La Secretaria.-
Abg. Coralid Jaramillo Abg.Neyla Vásquez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las tres y diez (3:10) de la tarde.- Conste,
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
CJ/NV/CarlosM
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