REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-T-2016-000023
PARTE DEMANDANTE: EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.568.559, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, “ROFRER S.A., concesionario exclusivo para Venezuela de BUDGET CAR RENTAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

Visto el escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, presentado por el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193 en representación de la ciudadana EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.568.559, demandante en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.568.559, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, en contra de “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, “ROFRER S.A., concesionario exclusivo para Venezuela de BUDGET CAR RENTAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1.973, bajo el Nº 50, Tomo 108-A de los libros respectivos, denominada comercialmente “BUDGET CAR RENTAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.964, bajo el Nº 71, Tomo 30-A, de los Libros correspondientes y el ciudadano ROBERTO JOSE GOLINDANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.376.396, mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Ahora bien este Tribunal observa, que desde el 27 de mayo de 2015, fecha en que se dicto auto ordenándose la citación de la parte demandada y requiriéndole los fotostátos correspondientes para la practica de la misma hasta el 27 de mayo de 2015, han transcurrido mas de un mes sin que la parte demandante haya consignado los mismos para librar las compulsas pertinentes. Este Tribunal observa lo siguiente:

Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 27 de mayo de 2015, se dicto auto ordenándose la citación de los demandados, para lo cual se requirió fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas, tal como consta de nota de secretaria (folio 48). A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostátos y emolumentos a objeto de practicar la citación de la parte demandada, no fueron consignados, es decir, que han transcurrido hasta la presente fecha (09/11/2015), más de Treinta (30) días desde que se dicto el aludido auto, evidenciándose que en el lapso de ley a objeto de cumplir con tal carga procesal, parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que considera este Juzgador, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana EGILDA MARGARITA SILVA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.568.559, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, en contra de “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.”, “ROFRER S.A., concesionario exclusivo para Venezuela de BUDGET CAR RENTAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Agosto de 1.973, bajo el Nº 50, Tomo 108-A de los libros respectivos, denominada comercialmente “BUDGET CAR RENTAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.964, bajo el Nº 71, Tomo 30-A, de los Libros correspondientes y el ciudadano ROBERTO JOSE GOLINDANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.376.396, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016.-
La Juez Provisorio.- La Secretaria.-
Abg. Coralid Jaramillo Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha, siendo las doce (12a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez