REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-F-2016-000123
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno Separado, el cual estará formando parte del expediente signado con el Nº BP02-F-2016-000123 contentivo de la demanda por DIVORCIO presentada por la ciudadana TERESA PIMPINELLA DE ZAPATA en contra del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA BELLO, a los fines de la tramitación de las Medidas solicitadas por la parte demandante en su Escrito Libelar y en su Escrito de Reforma de demanda, en este ultimo, específicamente en el Capitulo Tercero del mismo, denominado “PETITORIO”, en el cual solicita se decreten las siguientes medidas preventivas: 1.-) De conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 35 del Tercer Trimestre del año 2007 y el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- 2-) De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588.1 en relación al articulo 591, todos del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre Un (1) automóvil marca Toyota, Modelo 4Runner 2WD 5ª, Tipo Sport Wagon, Placa AB469KN, Año 2007, olor Plata, Serial de Motor 1GR5327954, Serial de carrocería JTEZU14R578068067, Seral Vin JTEZU14R578068067.- 3.-) De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588.3 en relación al articulo 600, todos del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: Acciones de propiedad del legitimo cónyuge de la parte demandante en la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “MATESERCA GROUP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el Nº 36, Tomo 38-A RM1ROBAR, cuyo valor nominal actual de es Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 250.000,00); Acciones de propiedad del legitimo cónyuge de la parte demandante en la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “TIENDA MAKROIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Nº 56, Tomo 68-A MM3ROBAR, cuyo valor nominal actual de es Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00); Acciones de propiedad del legitimo cónyuge de la parte demandante en la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “UNIVER OIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 2000, cuyo valor actual de es de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.00,00);acciones del legitimo cónyuge de la parte demandante en la sociedad mercantil de este mismo domicilio denominada “UNIVER SERVIS, C.A.” inscrita por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui el 28 de octubre de 2003, cuyo valor actual es de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,°°); Acciones de propiedad del legitimo cónyuge de la parte demandante en la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “CENTER OIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de agosto de 1999, cuyo valor actual de es Novecientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 998.650,00); 3.-) De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588. Parágrafo Primero en relación al articulo 191 del Código Civil, se decrete Medida cautelar Innominada y se designe Administrador para que conjuntamente con el cónyuge de la parte demandante las administre previo inventario de las empresas en las cuales tiene intereses, a los fines de garantizar sus derechos y evitar que las mismas paralicen su gestión diaria, en ese sentido, las mismas se corresponden: En la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “MATESERCA GROUP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el Nº 36, Tomo 38-A RM1ROBAR, cuyo valor nominal actual de es Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 250.000,00); En la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “TIENDA MAKROIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Nº 56, Tomo 68-A MM3ROBAR, cuyo valor nominal actual de es Quinientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00); En la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “UNIVER OIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 2000, cuyo valor actual de es de Un Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00); En la sociedad Mercantil denominada “UNIVER SERVIS, C.A.” inscrita por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui el 28 de octubre de 2003, cuyo valor actual es de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,°°) y en la Sociedad Mercantil de este mismo domicilio denominada “CENTER OIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de agosto de 1999, cuyo valor actual de es Novecientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 998.650,00); 4.-) Sea decretada Medida Innominada con la cual se pretende que se oficie a los ciudadanos Registradores Mercantiles Primero y Tercero de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que se abstenga de inscribir cualquier acta de asamblea en la cual se pretenda cualquier tipo de enajenación o la constitución de cualquier tipo de gravamen sobre las acciones que comprenden el capital social de las siguientes Sociedades Mercantiles: La denominada “MATESECA GROUP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de agosto de 2013, bajo el Nº 36, Tomo 38-A RM1ROBAR; La denominada “TIENDA MAKROIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de septiembre de 2012, bajo el Nº 56, Tomo 68-A MM3ROBAR; La denominada “UNIVER OIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 2000; La denominada “UNIVER-SERVICE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de Octubre de 2003 y la denominada “CENTER OIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de agosto de 1999.- En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto de lo solicitado observa que:
Señala la parte actora en su escrito libelar que solicita las medidas antes señaladas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588, numerales 1º y 3º, 600 y 57 del Código de Procedimiento Civil, así como también en lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, quedando esbozados de esa manera los hechos a los que se contrae dicho pedimento, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”(…)

Asimismo, el ordinal 3º del artículo 191 de Código Civil, señala lo siguiente:
(…) “La acción de divorcio y la de la separación de Cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles señalados potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causas a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…) 3. ordenar que se haga un inventario de los bienes de los comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitarla dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”(…)

Asimismo, a ese respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, Exp. Nº 2002-0924, ha sostenido:
(…) “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión” (…)

Igualmente, conforme con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quien solicita la Medida debe acompañar su solicitud con los medios de prueba que produzcan la convicción del Juzgador de la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma, observando esta Juzgadora que el legislador patrio condiciona el Decreto de Medidas Preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, los cuales son:
1.-) La Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
2.-) La Existencia de presunción grave del derecho que se reclama.-

Aunado a los requisitos antes señalados, requiere la norma instituida en el articulo 585 que se acompañen o produzcan con la petición de medida preventiva, aquellos medios de prueba que funden presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que exige una medida preventiva, tiene forzosamente la carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez suponer la existencia del “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.-
En el caso de marras, quien aquí se pronuncia observa que la parte demandante en su Escrito Libelar y de Reforma solo se limita a señalar al Tribunal que deben decretarse Medidas Preventivas en el presente juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 numeral 1º y 3º, 600 y 57 del Código de Procedimiento Civil, y 191 del Código Civil, no trayendo a los autos, elementos probatorios que permitan a la Juez suponer la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)por imprudencia en la administración y además la presunción grave del derecho que se reclama (bonus fumus iure) requisitos exigidos por la Ley para dictar las medidas solicitadas, por lo que el decreto de las mismas no puede prosperar, resultando forzoso para quien aquí decide negar el decreto de las Medidas solicitadas.- Y Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho, señaladas anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las Medidas Preventivas de Embargo, Prohibición de Enajenar y Gravar y Cautelar Innominada sobre los bienes de la comunidad Conyugal solicitadas por el Abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana TERESA PIMPINELLA DE ZAPATA, parte demandante. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria,

Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta (12:50) se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Neyla Vásquez