REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2015-000827
DEMANDANTE: HOMER AQUILES AÑON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.924.941, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO CRUZ IRAZABAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 26.262, de este domicilio.
DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.708.346, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: GIRBELIS DEL VALLE RENGEL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.163.311, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.911 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

Se contrae la presente demanda al juicio por cumplimiento de contrato incoado por el abogado en ejercicio PEDRO CRUZ IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.262, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HOMER AQUILES AÑON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.924.941, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.708.346, basando su demanda en los siguientes hechos y razones:
Alega la parte actora que en fecha 24 de Diciembre de 2014, celebró un contrato de opción de compra venta con la demandada de autos, tal como consta de documento privado, el cual acompañó a su demanda marcado con la letra “B”, y que tiene por objeto un inmueble propiedad de la referida ciudadana, constituido por unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno Municipal, constante de una superficie total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (241,74 Mts2), un área de construcción de NOVENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (93,45 Mts2), la cual se encuentra registrada bajo el número catastral 03-14-01-U01-25-00-12, ubicadas en la Calle Libertad con Calle El Progreso, Sector Virgen del Carmen, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, alinderada de la siguiente manera: Norte, Calle Libertad en 23,70 Mts; Sur, Terreno y casa que es o fue de Fanny Armas, en 23,70 Mts; Este, Calle Progreso, en 10,20 Mts, y Oeste, Terreno que es o fue de Robert Canache, en 10,20 Mts, cuya propiedad no constaba para el momento de celebrar el contrato, ya que la vendedora actuando de mala fe, manifestó que las bienhechurías le pertenecían porque estaban registradas por ante el Registro de Píritu, pero que no tenía el físico para esa fecha. Que en el mes de Enero de 2015, dicha ciudadana presentó y entregó una copia de un título o Declaración de construcción de dichas bienhechurías, autenticado por ante el Registro Púbico con funciones Notariales de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui. Que en la Cláusula SEGUNDA, de dicho contrato, se estableció que la vendedora se compromete a venderle por un precio de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), los cuales pagaría de la siguiente manera: la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), en calidad de arras, los cuales se imputarían al precio de la venta, y que la vendedora declaró recibir en ese acto de parte del comprador, mediante un cheque número 00003815, de la cuenta personal del demandante en el Banco Caroní, signada con el número 01280036393601552106, y la cantidad restante, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) serían cancelados al momento de la protocolización del documento de compra-venta en la Oficina de Registro correspondiente.- Que en la Cláusula CUARTA, del referido contrato, se estableció que el término de vigencia del contrato, sería de sesenta (60) días continuos, contados a partir del 24 de diciembre de 2014. Que la Cláusula TERCERA, establece también, que la vendedora se compromete a entregar el inmueble el día 5 de enero de 2015, para que el comprador la habitara, hasta tanto se entregaran los documentos definitivos para la Protocolización definitiva de la venta. Que la vendedora, ciertamente entregó el inmueble al comprador, tomando posesión del mismo, y que una vez habitado el inmueble, éste procedió a realizarle unas remodelaciones las cuales ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.303.960,00), tal y como se desprende del presupuesto de materiales y mano de obra que acompañó marcado con la letra “D”. Que en fecha 23 de febrero de 2015, estando dentro del lapso de vigencia del contrato, su representado se dirigió a la vendedora, a los fines de hacerle el pago de la cantidad de dinero restante del precio de la compra-venta, y ésta se negó a aceptarlo, respondiendo que ya no estaba interesada en venderle, y que en todo caso, el precio se había elevado, que si quería hacer el negocio, debía pagarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), adicionales al precio de la venta. Que la parte actora ha realizado todas las diligencias necesarias a fin de realizar dicho pago, las cuales han sido infructuosas. Que en el mes de Abril de 2015, la vendedora, demandada de autos, valiéndose de la ausencia de su representado, en el inmueble, arbitrariamente y violentando la cerradura de la puerta principal, se introdujo despojándolo del mismo, y en virtud de ello su representado hizo la respectiva denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como consta de documento marcado con la letra “F”, sin obtener resultados para que le restituyeran el inmueble, aún manifestándole que éste no tenía donde vivir con su familia, razón por la cual acudió a demandar el cumplimiento del contrato de compra venta, a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA, plenamente identificada en auto, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: le sea otorgada a su mandante, la propiedad del referido inmueble, y que la sentencia que tenga a bien dictar el Tribunal, una vez que quede firme la misma, sirva de documento de propiedad, susceptible de ser protocolizado. SEGUNDO: para que convenga en pagar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daños y perjuicios convenidos como cláusula penal, conforme lo estipulado en la cláusula , QUINTA del referido contrato de opción de compra-venta celebrado. TERCERO: que se condene a la demandada, al pago de las costas y costos estimados por el Tribunal, generados por el presente juicio.
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.160, 1.258, 1.263, 1.167, 1.168,1.474, 1.486 y 1487 del Código Civil, así como en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en el Expediente AA20-C-2013-000025, CASO Acción de Nulidad interpuesta por la Ciudadana ANA CECILIA GARCES TORO.
Por último solicitó medida cautelar innominada, consistente en notificar a la demandada de autos, en abstenerse de enajenar o gravar el referido inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.170.000,00), equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.800 U.T).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, procediendo a su admisión en fecha 25 de mayo de 2015, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de junio de 2015, se libró compulsa a la demandada, a los fines de gestionar su citación personal con el Alguacil de este Tribunal, resultando la misma infructuosa, tal y como se evidencia de la consignación realizada en fecha 25 de Junio de 2015, mediante la cual manifestó que la vivienda se encontraba cerrada, y le fue informado por la ciudadana ROMALYN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Número 20.632.863, que la persona solicitada se encontraba de viaje, y ella cuidaba la casa.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, el apoderado actor, solicitó la citación por carteles de la demandada de autos, siendo ello acordado mediante auto de fecha 2 de julio de 2015, librándose los respectivos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2015, el apoderado actor consignó las publicaciones del referido cartel,
En fecha 22 de septiembre, compareció la abogada en ejercicio GIRBELYS DEL VALLE RENGEL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.911, a los fines de consignar poder especial otorgado por la demandada, ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA, el cual riela al folio CINCUENTA Y CUATRO (54) y su vto.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el apoderado actor solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada, procediendo el Tribunal a designar a la abogada KATTY OVIOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 113.641, procediendo ésta previa notificación, a aceptar el cargo y juramentarse mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, todo lo cual quedó sin efecto mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, toda vez que la parte demandada se encontraba debidamente citada, en virtud de la comparecencia de la abogada en ejercicio, GIRBELYS DEL VALLE RENGEL SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.911, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA, para lo cual consignó poder especial otorgado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui.-
Citada la parte demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, en el lapso legal correspondiente.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, sólo la parte demandante lo hizo, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2015, agregándose en fecha 25 de noviembre de 2015, y admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 4 de diciembre de ese mismo año.-
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, la Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada en sustitución del abog. JOAQUIN BELLO FIGUERA.
Mediante escrito de fecha 26 de Abril de 2016, el apoderado actor solicitó pronunciamiento del Tribunal, en virtud a la confesión ficta del demandado..
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, se decretó medida innominada a favor de la parte actora, en el sentido de notificar a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA, en abstenerse de ENAJENAR O GRAVAR el inmueble objeto de la presente demanda, comisionándose para la ejecución de la misma, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui, correspondiendo la misión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas se encuentran agregadas en el cuaderno Principal de la causa, tal y como consta de auto dictado en fecha 13 de julio de 2016.
Estando la presente causa, en estado de dictar la correspondiente sentencia, y solicitado como fue por la parte actora, el pronunciamiento del fallo, con relación a la confesión ficta del demandado, esta Juzgadora considera necesario analizar como punto previo, lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso se configuró la confesión ficta solicitada por la parte actora, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:“”La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ& GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.:
La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31). 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido: “… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Ahora bien, analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no de contestación a la demanda: En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA, para que una vez citada compareciera ante este tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, folio 52 y su vto.,, fue consignado poder que le fuera otorgado a la profesional del derecho, abogada GIRBELIS DEL VALLE RENGEL SILVA, plenamente identificada en autos, y habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber hecho uso de ese derecho, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
Que en relación con el segundo requisito el Tribunal observa, que en la presente causa ha transcurrido en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba ésta no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante hizo valer el documento privado que sirve de fundamento a la presente acción; y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al tercer requisito se observa, que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues el demandante acudió a esta instancia, a demandar el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta suscrito con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA, plenamente identificada en autos, toda vez que la misma no ha cumplido con la obligación de otorgar el documento definitivo de la venta, negándose a recibir el monto restante de la obligación, alegando que ya no tenia intención de dar el referido inmueble o en su defecto el demandante, ciudadano HOMER AQUILES AÑON VARGAS, debía cancelarle, además del monto en que fue pactado el negocio jurídico, la cantidad adicional de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.600.000,00), despojándolo arbitrariamente del inmueble, el cual el demandante ya lo venia habitando previo acuerdo de ambas partes, en consecuencia, verificado el cumplimiento del tercer requisito exigido para que opere la confesión ficta, queda determinado que efectivamente se encuentran llenos los extremos de Ley, y en ese sentido se configura la confesión ficta del demandado, y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA intentara ante este Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO CRUZ IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.262, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HOMER AQUILES AÑON VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.924.941, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.708.346. En consecuencia, declara: PRIMERO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA, antes identificada, a hacer la entrega real de los documentos necesarios para hacer el registro de la venta definitiva del inmueble objeto de la presente causa, y en caso de no hacer entrega de los documentos señalados, téngase la presente sentencia como documento definitivo de venta. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios al ciudadano HOMER AQUILES AÑON VARGAS, plenamente identificado en autos, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), convenidos en la cláusula Quinta, referente a la cláusula penal del contrato de opción a compra-venta celebrado entre la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA, antes identificada y el ciudadano HOMER AQUILES AÑON VARGAS, antes identificado.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de esta decisión, por haber sido dictada fuera de lapso de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veinticinco días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria.

Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha, siendo la una y cinco (1:05.p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.

Abg. Neyla Vásquez