REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2016-001400
PARTE DEMANDANTE: TAREK ALABDALLAT, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Siria, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.914.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584.

PARTE DEMANDADA: BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.749, de profesión comerciante y domiciliada en el inmueble de marras
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista la anterior demanda por INTERDICTO CIVIL propuesta por el ciudadano TAREK ALABDALLAT, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Siria, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.914, debidamente asistido por el Abogado GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584, en contra de la ciudadana BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.749, de profesión comerciante y domiciliada en el inmueble de marras.- El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a su admisión observa que señala la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
(…) Solicito Amparo Constitucional a mis derechos Fundamentales y a los de mi familia de: 1) Derecho a vivir libre de violencia física y psicológica. 2) derecho a la protección de mi familia. 3) Derecho a vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. 4) Derecho al debido proceso; todos consagrados en los artículos 22, 26, 49, 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad NºV-8.335.749, en su carácter de Arrendataria de la planta baja al haber incurrido en vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo, establecida y contenida en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Asimismo, luego de describir los hechos en base a los cuales pretende ejercer la presente acción manifiesta el reclamante que:
(…) es así como ocurro ante su competente autoridad para intentar, como en efecto lo hago, la presente querella Interdictal, contra la ciudadana BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NºV-8.335.749, de Profesión comerciante y domiciliada en el inmueble de marras, de esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código Civil que establece: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión(…)

Ahora bien, esta Juzgadora luego de la exhaustiva revisión del escrito supraindicado, respecto de los argumentos realizados por la parte demandante y los fundamentos jurídicos en los que basa su pretensión, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que la petición del demandante esta referida a una “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en virtud de que la ciudadana BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, en su carácter de Arrendataria incurrió en vías de hecho que vulneran y transgreden sus derechos fundamentales y los de su familia, refiriéndose específicamente a los Derechos de vivir libre de violencia física y psicológica, protección de la familia, a vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias y Debido Proceso; todos consagrados en los artículos 22, 26, 49, 75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
Ahora bien, se desprende del mismo escrito libelar que el actor fundamenta su acción, conforme a lo establecido en el articulo 782 del Código Civil, el cual esta referido a “INTERDICTO DE AMPARO”.-
En ese sentido, esta Juzgadora, amparándose en el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina, ante el vacío de nuestro legislador en el tema, según el cual debe resguardarse la Acción de Amparo Constitucional, como lo que es, una vía especialísima, para garantizar la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares y con ello solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y en virtud de que el articulo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil están referidos a los INTERDICTOS DE AMPARO, el cual representa un procedimiento especial contenido en la norma adjetiva civil, concluye que las pretensiones contenidas en el mismo son excluyentes entre si, los cuales deben tramitarse de modo diferentes uno del otro, por ser procedimientos totalmente distintos y resultando absolutamente improcedente su tramitación, constituyendo este hecho razón suficiente para que esta Sentenciadora considere que la presente demanda, como en efecto lo hace, deba ser declarada Inadmisible, dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante.-
En ese sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Asimismo, es necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”

Igualmente, en sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:

“El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”. De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia 009, del 27 de abril de 2001, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, forzosamente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Aadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO CIVIL propuesta por el ciudadano TAREK ALABDALLAT, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Siria, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.914, debidamente asistido por el Abogado GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.584 en contra de la ciudadana BRIZEIDA GOMEZ DE CONTRERAS, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.335.749, de profesión comerciante y domiciliada en el inmueble de marras y Así se decide.-
Regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil dieciséis Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisoria.-

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez

En esta misma fecha de hoy, siendo las Tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-

Abg. Neyla Vásquez